Actas de Derecho IndustrialSección: Doctrina breve
45 (2025): 249-260
Madrid, 2025
DOI:10.37417/ADI/45_2025_202
© Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Manuel José Botana Agra
ISSN: 1139-3289

LA UE AMPLÍA Y ACTUALIZA EL SISTEMA DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS MEDIANTE LOS REGLAMENTOS 2023/2411 Y 2024/11433

THE EU EXTENDS AND UPDATES THE SYSTEM OF GEOGRAPHICAL INDICATIONS THROUGH REGULATIONS 2023/2411 AND 2024/1143

Manuel José Botana Agra*

RESUMEN

El Reglamento (UE) 2023/2411 incorpora un nuevo instrumento de protección de la calidad de los productos artesanales e industriales mediante la figura de la Indicación Geográfica (IG), lo que representa un avance importante en el reconocimiento de las IG como vías de protección de productos no agrícolas —artesanales e industriales— que hasta ahora estaban limitadas a productos agrícolas y alimentarios.

El Reglamento (UE) 2024/1143 introduce significativos cambios en el sistema, ya consolidado, de las IG y otras figuras de protección de la calidad de productos agrícolas y alimentarios, de vinos y de bebidas espirituosas; y al propio tiempo representa un factor impulsor del desarrollo de la economía en el ámbito de la producción rural primaria.

Palabras clave: productos artesanales e industriales, vinos, bebidas espirituosas, IG (indicaciones geográficas), ETG (especialidades tradicionales garantizadas), TCF (términos de calidad facultativos).

ABSTRACT

Regulation (UE) 2023/2411 introduces a new mechanism allowing producers of craft and industrial products to obtain GI certification and protection for these goods. This represents a significant extension of GI protection at EU level, as until now GIs could only be obtained at EU level for agricultural products and foodstuffs, wine and spirits.

Regulation (EU) 2024/1143 aims to improve the protection and promotion of geographical indications for agricultural products and foodstuffs, wines and spirit drinks. In addition, Regulation (EU) 2024/1143 aims to increase the uptake of GIs across the EU, thereby strengthening rural economies and providing a higher level of protection for product quality.

Keywords: Craft and industrial products, agricultural products and foodstuffs, wine, spirit drinks, geographical indications, designations of origin, traditional specialities guaranteed, optional quality terms.

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. — II. LAS IG DE PRODUCTOS ARTESANALES E INDUSTRIALES. — 1. Definición de los productos protegibles como IG. — 2. El registro del nombre geográfico como IG.-3. Contenido de la protección. — III. LAS IG Y ETG DE PRODUCTOS AGRÌCOLAS Y ALIMENTARIOS, DE VINOS Y DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS. — 1.Aspectos relevantes del régimen de las IG. — 1.1. Concepto de IG.1.2. Procedimiento de registro de un nombre geográfico como IG.1.3. Ámbito de la protección. — 2.Aspectos relevantes del régimen de las ETG de productos agrícolas y alimentarios. — 2.1.Concepto de ETG.2.2.Requisitos para su registro.2.3. Procedimiento de inscripción.2.4.Protección jurídica. — IV. IMPACTO DEL REGLAMENTO 2023/2411 EN LA REGULACIÓN DE LA ARTESANÍA DE GALICIA. — V. INCIDENCIA DEL RÉGIMEN DE LA UE RELATIVO A LAS IG Y ETG EN LA NORMATIVA DE LA CALIDAD ALIMENTARIA DE GALICIA. — VI. BIBLIOGRAFÍA.

CONTENTS: I. INTRODUCTION. — II.THE GI OF THE CRAFT AND INDUSTRIAL PRODUCTS. — 1. Definition of the products subject to protection — 2. The registration of a geographical term as GI. — 3. Content of the protection. — III. THE GI AND TSG OF AGRICULTURAL PRODUCTS AND FOODSTUFFS, FOR WINE AND SPIRIT DRINKS. — 1. Significative aspects of the regime of the GI. — 1.1. Definition of the GI. — 1.2. Procedure of registration of a geographical name as GI. — 1.3. The scope of protection. — 2 Significant aspects of the regime of the TSG of agricultural products and foodstuffs. — 2.1. Definition of STG.2.2. The requirements for registration. — 2.3 Procedure of inscription. — 2.4. Legal protection. — IV. IMPACT OF THE REGULATION 2023/2411 IN THE REGULATION OF CRAFTSMANSHIP OF GALICIA. —V. INCIDENCE OF THE REGIME OF THE EU IN THE REGULATIONS OF THE FOOD QUALIITY OF GALICIA. — VI. BIBLIOGRAPHY.

I. INTRODUCCIÓN

Sin duda, las acciones de renovación y puesta al día que en los últimos años ha llevado a cabo el legislador de la UE en materia de Indicaciones Geográficas (IG) de productos —tanto agrícolas como no agrícolas (artesanales e industriales)— han venido impulsadas por varios factores. Entre ellos debe destacarse, en primer lugar, la incorporación de la UE, como Parte contratante, al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas (incorporación que se articuló mediante la Decisión 2019/1754,de 7 de octubre de 2019, modificada parcialmente por la Decisión 2023/1051 del Consejo, de 22.5.2023; y las normas de actuación de la UE en el marco de Arreglo de Lisboa se contienen en el Reglamento (UE) 2019(1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2029). Con esta adhesión al sistema de Lisboa, la UE se vio urgida a extender la figura de la IG a productos no agrícolas (productos artesanales e industriales); extensión que se produjo mediante el Reglamento(UE) 2023/2411.

Un segundo factor impulsor de la reforma de los regímenes de calidad en el sector de los vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y alimenticios —con una ya dilatada trayectoria normativa en la UE— lo constituyó la adopción del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se dictan normas en relación con los Planes Estratégicos de la Política Agrícola Común (PAC) que deben elaborar los Estados miembros (v. su texto en DOUE L, 435, de 6 de diciembre de 2021). En este Reglamento (art.6.1,i)), entre los «objetivos específicos» de esos Planes, se fija el de «mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, incluida la demanda de alimentos de buena calidad ,seguros y nutritivos producidos de forma sostenible»; objetivo que se integra en el Pacto Verde Europeo (v. la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2020, «De la Granja a la Mesa»). A la procura justamente de algunos de los objetivos de este Pacto responde el Reglamento(UE) 2024/1143 relativo a las IG y ETG de productos agrícolas y alimenticios, a los vinos y a las bebidas espirituosas.

En los apartados que siguen se da cuenta de los puntos más significativos que presentan tanto el Reglamento 2023/2411 respecto al régimen de las IG de productos artesanales e industriales, como el Reglamento 2024/1143 relativo al régimen de las IG y ETG de vinos, de bebidas espirituosas y de productos agrícolas y alimenticios.

II. LAS IG DE PRODUCTOS ARTESANALES E INDUSTRIALES

La normativa básica de la UE que rige esta materia se contiene en el Reglamento (UE)2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 202 relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753 (DOUE L–, 2 023–81514 de 27 de octubre de 2023). Este texto normativo ha estado precedido por un dilatado período de estudios y debates iniciado en 2010 con la formulación por el Consejo de unas conclusiones sobre la política en materia de propiedad intelectual e industrial, en las que se sugería la conveniencia de establecer un sistema específico referido a las IG de productos no agrícolas, destinado a proteger un amplio abanico de productos artesanales e industriales dotados de altos niveles de calidad y reputación debidos esencialmente al origen geográfico de su producción, elaboración o de las materias primas en ellos empleadas.

En los epígrafes que siguen se pasa revista a las piezas esenciales que establece dicho Reglamento en punto a la protección de las IG referidas a productos artesanales e industriales.

1. Definición de los productos objeto de protección

Los productos que en el marco del Reglamento 2013/2411 pueden beneficiarse de la protección que otorga la IG son los productos artesanales y los productos industriales. El Reglamento (art. 4,1,a)) define los productos artesanales como los «producidos totalmente a mano, o con ayuda de herramientas manuales o digitales, o por medios mecánicos, siempre que la contribución manual sea un componente importante del producto acabado»; y en su art. 4.1, b) define los productos industriales como «los producidos de manera normalizada, incluida la producción en serie y mediante el uso de máquinas».

Ahora bien, para que un nombre o un término geográfico pueda constituir la IG de un producto artesanal o industrial, el correspondiente producto habrá de reunir estos requisitos: i) que sea originario de un lugar, región o país específicos; ii) que la calidad, renombre u otra característica determinada sea atribuible fundamentalmente a su origen geográfico; y iii) que al menos una de sus fases de producción tenga lugar dentro de la zona geográfica definida.

2. El registro del nombre geográfico como IG

Esta pieza del sistema se inicia con la puesta en marcha del correspondiente procedimiento, con la presentación de la solicitud pertinente (sobre quién puede ser «solicitante» v. art. 9); y el procedimiento comprende dos fases: la fase nacional (que incluye la designación de la autoridad competente, la presentación de la solicitud, el examen de ésta, la eventual oposición nacional, y la resolución); y la fase a nivel de la Unión (que comprende en particular la presentación de solicitudes ante la EUIPO, el examen de la solicitud y su publicación a efectos de oposición, el procedimiento de oposición a nivel de Unión, y las resoluciones de la EUIPO y de la Comisión). No obstante lo que antecede, el Reglamento 2023/2411 contempla la posibilidad de que un Estado miembro esté «exento» de la fase nacional (v. art. 19) y se haga uso del denominado «registro directo» regulado en el art.20 (registro que será posible, por ejemplo, en Dinamarca o Suecia).

Las inscripciones de las IG se practicarán en el Registro de la Unión de IG de productos artesanales e industriales, cuya gestión está a cargo de la EUIPO (arts. 37 a 39).

3. Contenido de la protección

Si bien el Reglamento 2023/2411 proclama que las IG registradas conferirán derechos exclusivos de propiedad industrial, el sistema de protección de las IG se integra en el grupo de derechos de propiedad industrial referidos a los signos distintivos (marcas, nombres de dominio, etc.). De ahí que, al igual que en éstos, el registro comunitario del correspondiente nombre constituya un requisito ineludible para poder acogerse al status jurídico de IG de un producto artesanal o industrial; y los ejes sobre los que se asienta el sistema de protección de las IG son básicamente los siguientes:

a) La atribución del derecho colectivo de uso de la IG a favor de «cualquier productor que cumpla el pliego de condiciones correspondiente». El control del cumplimiento de este pliego se atribuye en gran medida a las «agrupaciones de productores» (sobre las funciones atribuidas a estas agrupaciones v. en particular el art. 45 del Reglamento).

b) La prohibición de todo uso comercial, directo o indirecto, de la IG en relación con productos no amparados, cuando tales productos sean comparables a los productos protegidos, o cuando el uso del nombre —que constituye la IG— se aproveche del renombre de la IG, lo debilite, diluya o perjudique. Asimismo, la prohibición alcanza a todo uso indebido, imitación o evocación del nombre protegido como IG, incluidos los casos en que se indique el verdadero origen de los productos o servicios, o si la IG inscrita se traduce o acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «imitación», «parecido» u otros de similar tenor. Y a modo de pequeña cláusula general, queda prohibida cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto (el art.40.2 del Reglamento define la «evocación» conforme a la doctrina sentada por el TJUE; v. entre otras, su sentencia de 7.6.2018, C-44/17).

c) La prohibición de registrar como IG los términos genéricos (y, a su vez, las IG protegidas no podrán convertirse en un término genérico del producto en la Unión; art. 40.6). Sin perjuicio de esto, cuando una IG esté formada por un nombre compuesto que contenga un término genérico, la protección no alcanza a prohibir el uso de ese término (sobre el triple significado que en el marco del Reglamento se asigna a la expresión «término genérico», v. el art. 4,6).

d) La prioridad de mejor derecho a favor de una IG registrada frente a otro nombre «homónimo» cuya solicitud como IG es posterior a la que dio origen a aquella; prioridad que sin embargo, puede no prosperar cuando —como señala el art.43— existe una distinción suficiente entre los «homónimos» con respecto a sus condiciones de uso local y tradicional y a su presentación, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los productores afectados reciban un trato equitativo, así como la necesidad de garantizar que no se induzca a error a los consumidores sobre la verdadera identidad u origen geográfico de los productos.

e) En sus relaciones con las marcas, las IG gozan de prioridad con respecto a las marcas cuyo uso sea contrario a lo dispuesto en el artículo 40; en este caso se denegará la solicitud de la marca cuya fecha de presentación sea posterior a la solicitud o registro de la IG. Esto no obstante, las IG han de tolerar su convivencia con las marcas que, antes de la solicitud del registro de la IG, venían siendo objeto de un uso de buena fe (siempre que se cumplan las condiciones que establece el ar.44.4). Por su parte, las marcas de garantía o de certificación, así como las marcas colectivas, pueden compartir «etiqueta y envases» con las IG.

III. LAS IG Y ETG DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y ALIMENTICIOS, VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS

Sin duda, el vigente cuerpo normativo básico relativo a las figuras de calidad agrícola y alimentaria diferenciada, se contiene en el Reglamento(UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas ,así como a las especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 13028/2013, (UE) 2019/787 y (UE)2019/1751, y se deroga el Reglamento(UE) 1151/2012 (DOUE, L 2024/1143, de 23 d.04.2024). Esto no obstante, mantienen su vigencia —aunque con las modificaciones en ellos introducidas por el Reglamento 2024/1143— los Reglamentos (UE) 1308/2013 y (UE) 2019/787 en lo que respecta a los vinos y a las bebidas espirituosas. (Para la aplicación y desarrollo del régimen instaurado por el Reglamento 2024/1143, se han aprobado hasta el momento presente el Reglamento de Ejecución(UE) 2025/26 de la Comisión (DOUE L 2025/26, de 15.1.2025; correcc. errores en DOUE,L 2025/9032) y los Reglamentos Delegados de la Comisión(UE), 2025/27, (UE)2025/28 y (UE) 2025/29; (v. sus textos en DOUE L2025/27,28 y 29,de 15.1.2025).

Los regímenes de calidad regulados por el Reglamento(UE) 2024/1143 comprenden: i) las DOP y las IGP (para vinos); ii) las DOP y las IGP (para los productos agrícolas y alimenticios); iii) las IG (para bebidas espirituosas); iv) las ETG (para los productos agrícolas y alimenticios). Esto no obstante, las disposiciones que sobre las IG se contienen en los títulos I (Disposiciones generales), II (Indicaciones geográficas) —con excepción de su capítulo 5— y V (Delegación de poderes y disposiciones de procedimiento, transitorias y finales), son de aplicación tanto a las IG como a las DOP e IGP (para vinos), a las DOP e IGP (para productos agrícolas y alimenticios) y a las IG (para bebidas espirituosas).

En los apartados que siguen se exponen sucintamente las líneas medulares del régimen establecido para las IG y las ETG en el Reglamento 2024/1143.

1. Aspectos relevantes del régimen de las IG

1.1. Concepto de IG

Si bien el Reglamento 2024/1143 no formula un concepto general y único de la IG como tal, y al margen de su aplicación a unos u otros productos (vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimenticios), se acoge con carácter de común y unitario el concepto de IG que formula el propio Reglamento en su artículo 46.2 con referencia a las IG de productos agrícolas y alimenticios. En este marco se define la IG como «un nombre que identifica un producto: a) originario de un lugar, región o país determinados; b) cuya cualidad, reputación u otra característica específica son esencialmente atribuibles a su origen geográfico; y c) de cuyas fases de producción, una al menos tiene lugar en la zona geográfica definida».

1.2. Procedimiento de registro de un nombre geográfico como IG

La atribución a un nombre del status jurídico de IG se articula a través del procedimiento de inscripción del mismo en el correspondiente Registro de IG de la Unión; procedimiento que se desarrolla en dos fases: la nacional y la de la Unión.

A) En la fase nacional, a desarrollar en el ámbito de cada Estado miembro, son piezas a destacar: la solicitud (sobre quién puede ser solicitante y sobre el contenido de la misma se ocupan respectivamente los arts. 9.1 y 10.1), el examen de la solicitud (art. 10.3),el procedimiento nacional de oposición (art. 10.4), la resolución de la autoridad competente nacional (art. 10.6) y la vía de recurso (art.10.7). Bien se comprende que cada Estado miembro habrá de dictar las normas pertinentes referidas a la fase nacional; en España tales normas se contienen todavía en el RD 1335/2011, cuya aplicación se circunscribe a las IG de ámbito territorial supraautonómico, pudiendo y debiendo adoptar normas de análogo tenor las CC. AA. —como Galicia— con respecto a las IG de ámbito autonómico que se pretendan registrar a nivel de la Unión (en este momento se encuentra en fase ya avanzada de preparación el RD que suceda al RD 1335/2011, con ajuste a la normativa del Reglamento (UE)O 2024/1143).

B) La fase de la Unión comprende como piezas relevantes: la solicitud de inscripción y su presentación (arts.13 y 14), el examen por la Comisión y la publicación a efectos de oposición(art.15), la impugnación nacional(art 16), el procedimiento de oposición (art.17), la decisión de la Comisión (art.21) y la inscripción registral (art.22).Y en relación con la inscripción cabe advertir que el artículo 22 del Reglamento 2024/1143 encomienda a la Comisión el establecimiento del Registro de Indicaciones Geográficas de la Unión, integrado por tres divisiones: IG de vinos, IG de bebidas espirituosas e IG de productos agrícolas y alimenticios( de algunas acciones referidas a la gestión de este Registro se encarga la EUIPO).

Como instrumentos informativos de que un nombre está registrado en el Registro de la Unión, el Reglamento (art. 37) regula los símbolos, indicaciones y abreviaturas de identificación de las IG. En todo caso, los símbolos y las expresiones «denominación de origen protegida», «indicación geográfica protegida», «indicación geográfica», así como las abreviaturas «DOP» e «IGP» solo podrán figurar en el etiquetado tras la publicación del acto de inscripción en el Registro. Es de señalar, por último, que la inscripción de la IG tiene una duración indefinida, si bien pueden ocurrir hechos o circunstancias que motiven la «cancelación» de la inscripción. (El Reglamento (art.25) faculta a la Comisión, sea por propia iniciativa o a petición de tercero, para proceder a la cancelación del registro de IG, siempre que concurra alguno de estos supuestos: i) cuando no existan suficientes garantías de cumplimiento del pliego de condiciones ;y ii) cuando el producto no haya sido comercializado bajo el amparo de la IG durante al menos los siete años anteriores consecutivos).

1.3. Ámbito de protección

En línea con sus precedentes ,el Reglamento 2024/1143 configura la protección jurídica de las IG como un tipo o modalidad de propiedad industrial, aunque con algunas singularidades debidas a los concretos productos a los que alcanza su ámbito de aplicación (vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y alimenticios).Por ello, las IG han de encuadrarse en el grupo de bines de dominio público(correspondiendo su titularidad a las Administraciones públicas), no susceptibles de apropiación por particulares. Además, la explotación y uso de las mismas está abierta al colectivo de los operadores que se ajusten al pliego de condiciones; declara en este sentido el artículo 36.1 del Reglamento que las IG registradas «podrán ser usadas por cualquier operador que comercialice un producto que cumpla el pliego de condiciones correspondiente».

En las líneas que siguen se compendian las piezas angulares sobre las que se asienta la protección jurídica de las IG:

A) El ius prohibendi. Esta facultad, que habrá de ejercerse por el organismo público competente, protege las IG de los vinos y de productos agrícolas y alimenticios (con exclusión de las IG relativas a las bebidas espirituosas) que estén «inscritas» en el Registro –UE; protección que comporta la prohibición de: i) todo uso comercial directo o indirecto de la IGP en relación con productos no amparados por la inscripción, en los casos en que estos productos sean comparables con los productos «protegidos»; ii) el uso de la IGP para cualquier producto o servicio con el fin de aprovecharse, debilitar, diluir o perjudicar la reputación de la IG; iii) todo uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce, transcribe o acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método» o expresiones similares.

B) Relación de IG y Marcas. Esta relación es recíproca: IG/Marcas y Marcas/IG, por lo que el régimen aplicable se nutre del Reglamento (UE) 2024/1143 (IG) y del Reglamento(UE) 2017/1001(Marcas). El primero de estos Reglamentos establece en su artículo 30 la regla general de que un nombre no se protegerá como IG cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca y del tiempo durante el que ésta se haya venido usando, el registro del nombre solicitado como IG puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto. En cuanto a la solicitud de inscripción de la IG, la prioridad de su presentación misma comporta la denegación de la solicitud de marca presentada con fecha posterior, en los casos en que la solicitud de registro de la marca infrinja lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1143 (y si la marca fuese objeto de registro, la misma será anulada por la EUIPO (art. 26.2).

C) Inclusión de IG en Nombres de Dominio. El Reglamento se limita a delegar en la Comisión la tarea de desarrollar esta materia con la colaboración de la EUIPO, mediante la creación y gestión de un sistema de información y alerta sobre Nombres de dominio de primer nivel geográfico. Incumbe, pues, a la Comisión elaborar las propuestas legislativas pertinentes al respecto (art, 35.2 y 3).

2. Aspectos relevantes del régimen de las ETG de productos agrícolas y alimenticios

Las ETG (Especialidades Tradicionales Garantizadas) han venido a suceder a las «Certificaciones de Características Específicas» reguladas en el Reglamento(CEE) 208/92, de 14 de julio de 1992(DO,L 208, de 24.07.1992); y su incorporación como figura indicativa de calidad diferenciada de productos agrícolas y alimenticios ha sido obra del Reglamento(CE) 509/2006, estableciendo para la misma un régimen jurídico específico ,aunque parejo, al previsto para las DOP e IGP relativas a estos productos. Derogado el Reglamento (UE) 509/206 por el Reglamento (UE) 1151/2012, en este texto se contenían también normas específicas sobre la figura; normas que se acogen, aunque con modificaciones, en el Reglamento 2024/1143 (v. su título III, capítulo 2 ; arts.52 a 77).

Los productos susceptibles de designación mediante ETG son únicamente los productos agrícolas y alimenticios tal como determina el art.51 del Reglamento si bien, por excepción, se permite designar mediante ETG el «vinagre del vino»; y a diferencia de las IG, las ETG informan únicamente sobre la concurrencia de determinadas características en los productos, aunque las mismas no sean necesariamente debidas a su origen geográfico de elaboración o producción. (En España se han inscrito como ETG en el Registro de la Unión, entre otras, «Jamón serrano» «Panellets» o «Leche de granja»).

Seguidamente se apuntan los pilares más relevantes del régimen jurídico de las ETG contenido en el Reglamento(UE) 2023/1143.

2.1. Concepto

Si bien en el Reglamento 2024/1143 no se formula expresamente el concepto de ETG, parece seguro que en el marco del sistema encaja perfectamente el concepto de ETG en su día formulado en el Reglamento(UE)509/2006 (art.2.,c) en estos términos: «un producto agrícola o alimenticio tradicional que se beneficia del reconocimiento por la comunidad de sus características específicas mediante su registro». Y esta definición de ETG aparece complementada con la de las expresiones «características específicas» (definidas como «el elemento o conjunto de elementos por los que un producto agrícola o alimenticio se distingue claramente de otros productos agrícolas o alimenticios similares pertenecientes a la misma categoría») y «tradicional»(definido como «el uso demostrado en el mercado comunitario a lo largo de un período cuya duración suponga la transmisión de una generación a otra; dicha duración debería ser la que normalmente se atribuye a una generación humana, esto es, al menos 25 años»).

2.2. Requisitos de registro

Para que un término o expresión pueda registrarse como ETG, se requiere ante todo que «describa» o esté asociado a un producto en el que concurra alguna de estas notas: i) que sea el resultado de un modo de producción, transformación o composición que se corresponde con la práctica tradicional aplicable al producto; o ii) que esté producido o elaborado con materias primas o ingredientes que sean utilizados tradicionalmente Además de la concurrencia de alguna de esas notas en el correspondiente producto, para la inscripción en el Registro de ETG de la Unión, es preciso acreditar el uso o vínculo tradicional del término con el producto o, en su caso, identificar el uso tradicional de este último. Justamente, por considerar que no alcanzan el rango de «uso o vínculo» requerido entre el nombre y el producto, el artículo 53.4 del Reglamento excluye del registro como ETG «los nombres que se refieran únicamente a afirmaciones de carácter general que sean usadas en relación con un conjunto de productos, ni tampoco los referentes a menciones o alegaciones previstas en una normativa particular de la Unión».

2.3. Procedimiento de inscripción

La atribución a un nombre o expresión del status jurídico de ETG de la Unión, se articula a través de un procedimiento que se desarrolla en dos fases: la nacional y la de la Unión.

A) La fase nacional tiene como pieza básica la solicitud, que habrá de ser presentada por una «agrupación de productores» ante las autoridades competentes del correspondiente Estado miembro, o en su caso, de un país tercero);la solicitud será objeto de un examen en punto a la concurrencia de los requisitos para el registro; y a la vista de lo que resulte del examen y, en su caso, de la oposición, dichas autoridades adoptarán la pertinente resolución.

B) La fase de la Unión se inicia con la presentación de la correspondiente solicitud por parte del Estado miembro (o de un país tercero)e n el que se desarrolló dicha fase nacional. Por su parte, la Comisión habrá de examinar la solicitud centrado sobre los extremos especificados en el art. 59; y si estima que se cumplen las condiciones prescritas, procederá a la publicación del pliego de condiciones en el DOUE. Como medida de garantía destinada a evitar inscripciones indebidas de nombres como ETG, se establece el mecanismo de «impugnación nacional» de la solicitud (art.60). El procedimiento en la fase de la Unión remata con la adopción de la pertinente decisión por parte de la Comisión; decisión que se acomodará a lo previsto en el artículo 64 del Reglamento y que comporta proceder a la inscripción del nombre solicitado como ETG en el «Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas» de la Unión contemplado en el artículo 65.Aunque los efectos de la inscripción se conciben como temporalmente indefinidos(sine die) cabe que in itinere surjan circunstancias o hechos que dejan abierta la posibilidad de provocar la extinción de la protección mediante la «cancelación» de la inscripción registral.

2.4. Protección jurídica

Desde su incorporación en 2006, la protección de las ETG se ha aproximado al ámbito de los derechos de propiedad industrial, con clara inspiración en el régimen protector previsto para otros «signos distintivos» en particular, el establecido para las IG. Por ello y sin perjuicio de los rasgos que las peculiarizan (uso colectivo, de titularidad pública), los componentes que integran el sistema de protección previsto para las la ETG en el Reglamento (UE)2023/1143 colindan los parámetros generales que caracterizan los derechos de propiedad industrial (nacimiento ex registro, exclusividad de explotación, ius prohibendi, entre otros).

Así las cosas, cabe resaltar como ejes del sistema de protección de las ETG (v. especialmente los arts.68 y 69): i) la atribución del jus prohibendi todo uso indebido, imitación o evocación de la ETG, incluidos tanto el caso en que esos actos se realicen sobre el término o expresión traducido, como el supuesto en que el uso se haga en relación a productos ingredientes del producto amparado por la ETG; y ii) la atribución del jus prohibendi con respecto a cualquier práctica que pueda inducir a error al consumidor, dejando a salvo las excepciones que al respecto formula el artículo 69.

IV. IMPACTO DEL REGLAMENTO 2023/24111 EN LA REGULACIÓN DE LA ARTESANÍA DE GALICIA

Conocido es que Galicia ha sido pionera en acoger y regular la figura de las Denominaciones de Origen en el sector de las Piedras ornamentales. Todavía mantiene su vigencia la veterana Ley 9/1985, de 30 de julio, de protección de piedras ornamentales (DOG,157, de 17.8.195). Es asimismo sabido que la C. A. de Galicia tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de artesanía (art.27.17 del Estatuto de Autonomía de Galicia). En ejercicio de esa competencia se aprobó y promulgó la Ley 1/1992, de 11 de marzo, de artesanía de Galicia; Ley a la que sucedió la ahora vigente Ley 8/2023,de 14 de diciembre de 2023 (DOG 239, de 19.12.2023; BOE 38, de 13.2.2024).

Pues bien, el único signo o instrumento que contempla esta Ley como «distintivo» de productos artesanales es la denominada «Marca de Artesanía de Galicia»(art.10).A esta marca —propiedad de la Xunta de Galicia— se le asignan, entre otras, las funciones de: dotar a la artesanía gallega de una imagen que la identifique y singularice sobre su procedencia; promover su difusión y proteger el prestigio de los artesanos y sus obras; e informar al público consumidor sobre la producción artesanal gallega.

Ciertamente, la puesta en vigor del Reglamento(UE) 2923/2411 abre la posibilidad de que la artesanía gallega se acoja a la protección derivada de las IG de productos artesanales e industriales. A tal fin, es preciso que, por parte al menos del Estado, se adopten las pertinentes disposiciones que posibiliten y hagan efectiva la «fase nacional» del procedimiento de inscripción del respectivo nombre como IG en el Registro de la UE. Obviamente, esta vía en nada impide que, por su parte, el legislador gallego, en el ámbito de sus competencias, dicte también normas que, de conformidad con dicho Reglamento(UE) 2023/24111, desarrollen la «fase nacional» del procedimiento de registro de IG referidas a productos artesanales e industriales de ámbito autonómico gallego. Y de optar por esta vía, parece muy recomendable establecer un régimen que sea lo más parejo posible al que se está preparando a nivel estatal como complementario del que se contiene en el referido Reglamento 2023/2411.

V. INCIDENCIA DEL RÉGIMEN –UE DE LAS IG Y ETG EN LA NORMATIVA SOBRE LA CALIDAD ALIMENTARIA DE GALICIA

Como es sabido, las competencias sobre las IG en España están distribuidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En palabras del Tribunal Constitucional «el Estado puede dictar normas básicas —con carácter básico o pleno según corresponda— allí donde las Comunidades Autónomas no tengan competencia exclusiva; e, igualmente, puede ordenar las denominaciones de origen que abarquen el territorio de varias CC. AA» (STC 112/1995). (En ejercicio de sus competencias, el Estado adoptó la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico; BOE, 114, de 13.5.2015). Por su parte, la Comunidad Autónoma de Galicia se ocupó —dentro del ámbito de sus competencias —de establecer un régimen específico sobre la materia en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de las calidad alimentaria gallega (DOG, 49, de 11.3.2005; BOE, 93, de 19.4.2005), en la que se destinaba el capítulo II(arts.7 a 21) de su título III a las Denominaciones geográficas de calidad.

Pues bien, en línea con aquella Ley (ya derogada), la vigente Ley 1/2024, de 11 de enero, de la Calidad alimentaria de Galicia (DOG, 13 de 18.1.2024; BOE, 39 de 14.2.,2024) destina los capítulos I, II y III (arts. 28 a 34) a regular las figuras de promoción y protección de la calidad diferenciada consistentes en DOP ,IGP y ETG. Como no podía ser de otro modo, la normativa que sobre esta materia establece la Ley 1/2024 es tributaria de la emanada por la UE y, también, de la que adopte el Estado con carácter de «básica». Así se proclama —en relación con el Derecho de la UE— en el artículo 29 de la Ley. De todos modos, es tarea del legislador gallego que «actualizar» las referencias a los «Reglamentos(UE)» a los que se hace remisión en dicha Ley. Por lo demás, y a la vista de las reformas cada vez más completas y puestas al día, a las que en los últimos cinco años viene siendo sometido el Derecho UE en materia de Indicaciones Geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, vinos y bebidas espirituosas, cabe esperar que las disposiciones de la Ley gallega 1/2024 en punto a la «protección» (art.31), «al pliego de condiciones» (art.33) y a las «Especialidades tradicionales garantizadas» (art.34) sean actualizadas en línea con las que se contienen en los Reglamentos(UE) ahora en vigor; particularmente en el Reglamento (UE) 2024/1143 derogatorio del Reglamento (UE) 1151/2012; en especial, urge que la normativa que sobre «reconocimiento»se contiene en el artículo 32 de la mencionada Ley, sea oportunamente cohonestada con la que se está preparando en el plano estatal sobre la fase nacional del procedimiento de registro de IG y ETG.

VI. BIBLIOGRAFÍA

Areán Lalin, Manuel (1986), La extensión de las denominaciones de origen a las piedras ornamentales, ADI 11(1985-1986), págs. 575-579.

Botana Agra, Manuel José (2001), Las denominaciones de origen, Marcial Pons, Madrid

— (2016), «La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas en el marco del Acta-2015 del Arreglo de Lisboa», ADI 36 (2015-2016), págs. 321-330.

— (2023), «La adhesión de la UE al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa y la reforma de los regímenes sobre las indicaciones geográficas de productos», ADI 43 (2023), págs. 295-308.

Comisión Europea (2017) Informe sobre la posible aplicación de la protección de las indicaciones geográficas de la Unión Europea a productos no agrícolas, en: http://www.europarl.europa.eu.

Fernández Nóvoa, Carlos (1970), La protección internacional de las denominaciones de origen, Tecnos, Madrid.

Mantro, V. Vigil (2014), EU Law on indications of geographical origin, Springer, Berlín.

Maroño Gargallo, María del Mar (2002), La protección jurídica de las denominaciones de origen en los Derechos español y comunitario, Marcial Pons, Madrid.

Martinez Guriérrez, Ángel (2023), «Conflicto marcario con figuras de calidad alimentaria: ¿resolución mediante la limitación de la lista de productos y servicios?», ADI 43(2023), págs.25-40.

Montero Garcia-Noblejas, Pilar (2024), La regulación de las denominaciones de origen no agrícolas en España y en el contexto comparado, OEPM (Cátedra de innovación y propiedad industrial Carlos FERNÁNDEZ NOVOA), Madrid.

Muñoz Endino, Javier (2017), Denominaciones de origen e indicaciones geográficas para productos no agroalimentarios, Universidad de Jaén.

Zappalaglio, Andrea/Guerrieri, Flavia/Sulens, Carlos (2020), «Sui Generis Geographical Indications of non-Agricultural Products in the EU: Can the Quality Schemes Fulfil the Task» 5 IIC (2020), págs. 31-69.


  1. * Catedrático y profesor «ad honorem» de la Universidad de Santiago de Compostela.

    Fecha de recepción: 9 de abril de 2025 // Fecha de aceptación: 21 de abril de 2025