Actas de Derecho Industrial
Sección: Doctrina breve
45 (2025): 293-311
Madrid, 2025
DOI: 10.37417/ADI/45_2025_205
© Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Marina Vázquez Esteban
ISSN: 1139-3289
INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y LICENCIAS COLECTIVAS AMPLIADAS DE DERECHOS DE AUTOR
ARTIFICIAL INTELLIGENCE AND EXTENDED COLLECTIVE COPYRIGHT LICENCES
Marina Vázquez Esteban*
RESUMEN
Los conflictos surgidos por la explotación masiva de obras protegidas por derechos de autor para el desarrollo de modelos de inteligencia artificial es una de las cuestiones que acaparan el panorama judicial internacional. Una realidad que confronta a los intereses por la carrera del progreso tecnológico y a los titulares de derechos de exclusiva. Para un estudio de las posibles soluciones legales al alcance es posible acudir al Derecho comparado, a la limitación a los derechos de autor fundamentada en la minería de datos o, especialmente, a la concesión de licencias colectivas ampliadas.
Palabras clave: derechos de autor, inteligencia artificial, licencias colectivas, minería de datos.
ABSTRACT
The conflicts arising from the massive exploitation of copyrighted works for the development of artificial intelligence models is one of the issues that dominate the international judicial landscape. A reality that confronts the interests of the race for technological progress and the holders of exclusive rights. For a study of the possible legal solutions available, it is possible to turn to comparative law, to the limitation of copyright based on data mining or, especially, to the granting of extended collective licences.
Keywords: copyright, artificial intelligence, collective licenses, data mining.
SUMARIO: I. PRELIMINAR. — II. LA CONCESIÓN DE LICENCIAS COLECTIVAS DE EFECTO AMPLIADO. — 1. Premisa para su implementación en el Ordenamiento español. — 2. Naturaleza y distinción con otras herramientas de gestión colectiva. — 3. Características y contenido del contrato de licencia colectiva ampliada. — 4. Salvaguardas legales. — 4.1. El requisito de la representatividad. — 4.2. Igualdad de trato, transparencia y remuneración. — 4.3. El derecho de exclusión. — 4.4. Deberes de información y publicidad. — III. BIBLIOGRAFÍA.
CONTENTS: I. PRELIMINARY. — II. THE GRANTING OF COLLECTIVE LICENSES OF EXTENDED EFFECT. — 1. Premise for the implementation of collective licenses of extended effect in the Spanish legal system. — 2. Nature and distinction with other collective management tools. — 3. Characteristics and content of the extended collective license contract. — 4. Legal safeguards. — 4.1. The requirement of representativeness. — 4.2. Equality of treatment, transparency and remuneration. — 4.3. The right of exclusion. — 4.4. Duties of information and publicity. — III. BIBLIOGRAPHY.
I. PRELIMINAR
En el contexto de la Revolución Digital que experimenta el mercado las incógnitas generadas por la incorporación de la inteligencia artificial, especialmente la generativa (en adelante, IA o IAG, respectivamente), acaparan gran parte del panorama legal en el campo de los derechos de autor 1. Los operadores económicos se cuestionan el impacto creativo, social y económico de la IAG en aquellos sectores en los que esta tecnología es utilizada, bien para asistir en tareas específicas del proceso creativo o bien para la generación de productos creativos completos 2.
Ciertamente, no solo reconfigura el paisaje empresarial, también causa importantes pérdidas para los creadores 3. En particular, el conflicto se intensifica en el horizonte judicial internacional actual cuando obras protegidas por derechos de autor son utilizadas para el entrenamiento de estos sistemas de IAG 4. En Europa, puede destacarse la demanda presentada en noviembre de 2024 por la Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte (GEMA) contra OpenAI ante el Tribunal Regional de Munich 5.
La cuestión de fondo no es baladí, pues está en juego la carrera por la dominancia en la tecnología de los distintos países, sin ser Europa una excepción.
Sin ir más lejos, cabe recordar que en esta competición entre el progreso tecnológico y económico mundial frente a los titulares de derechos de exclusiva, la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (en adelante, Directiva de Derechos de Autor) 6 afirmaba en sus considerandos que «la legislación aplicable [sobre propiedad intelectual] no debe suponer un límite al desarrollo tecnológico» 7.
En un extremo de la balanza se encuentran los intereses generales subyacentes y los intereses particulares de los titulares de sistemas de IA, una tecnología basada en la recopilación y tratamiento masivo de datos. Habida cuenta del elevado número de derechos de propiedad intelectual concernidos, no parece razonable ni eficiente condicionar su funcionamiento a los altos costes de la obtención individual de consentimiento para el uso de obras protegidas por estos derechos.
En el otro extremo, los derechohabientes denuncian que sus creaciones son consumidas y distribuidas por sistemas de IAG de uso general sin su consentimiento y sin permitirles participar en los ingresos económicos obtenidos por sus proveedores en esta nueva vertiente del progreso tecnológico 8. Fenómeno incluso catalogado como piratería digital 9.
Es prioritario encontrar soluciones legales que ofrezcan un justo equilibrio y mayor seguridad jurídica a los sujetos implicados sin descuidar la incómoda realidad del imparable avance tecnológico 10.
En ella se plantea la posibilidad de incluir el entrenamiento de la IAG en la excepción para minería de textos y datos contemplada en los artículos 3 y 4 de la Directiva de Derechos de Autor. Ambos contemplan la reproducción y extracción de contenido para minería de datos con fines de investigación científica y, en general, con posibilidad de reservarse sus derechos. Con carácter general, en EEUU se ha recurrido a la doctrina del fair use 11. Otra alternativa se plantea en relación con la posibilidad de incluir el entrenamiento de la IAG en la excepción para minería de textos como plantea la conocida sentencia de Hamburgo 12. La tercera opción que se plantea es de carácter contractual, siendo una posibilidad 13 la implementación de las denominadas licencias colectivas de efecto ampliado, de forma similar a como se plantea en otros sectores por el Derecho comparado 14. Al menos, así lo pensó el Gobierno de España en 2024 con su, por ahora fallido, Proyecto de Real Decreto por el que pretendía regular la concesión de licencias colectivas ampliadas para la explotación masiva de obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de modelos de IA 15.
El presente trabajo, debido a las limitaciones de extensión, procura realizar un primer acercamiento a la posibilidad de utilizar esta herramienta como método de resolución del conflicto que surge entre los derechos de autor y el entrenamiento de sistemas de IAG, apoyándose de manera transversal a algunos puntos relevantes de la propuesta legislativa que realizaba España y destacando ciertas ventajas y dificultades o puntos controvertidos que se afrontarían.
II. LA CONCESIÓN DE LICENCIAS COLECTIVAS DE EFECTO AMPLIADO
1. Premisa para su implementación en el Ordenamiento español
La protección de las obras como in-puts en el entrenamiento de la IAG a través de los derechos de autor requiere de una solución clara. Con los instrumentos existentes en la actualidad en Europa, la doctrina parece decantarse por su encaje del entrenamiento de IAG en el concepto legal de minería de textos y datos para aplicar la excepción de los artículos 3 y 4 de la Directiva de Derechos de Autor 16. Esta postura vendría avalada en la jurisprudencia por la conocida Sentencia de Hamburgo de 2024 17.
De reconocerse así, las licencias colectivas de efecto ampliado afrontan un grave impedimento para su implementación en el Ordenamiento Español 18. En otras palabras, el entrenamiento de IAG supondría un límite a los derechos de autor correspondientes a las obras utilizadas a tal fin. Conforme a esta postura no hay cabida ni necesidad para negociar una licencia que autorice derechos ya excepcionados. En cualquier caso, únicamente podría pactarse con la finalidad de negociar sus propios términos por aquellos titulares que ejercitasen el derecho de salida previsto para la excepción de la minería de textos. Esto es, para aquellos que recuperasen su derecho exclusivo 19.
No obstante, no faltan voces contrarias a este encaje en la doctrina 20. Además, con la máxima novedad, la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos publicaba la versión provisional de su tercer informe sobre derechos de autor e IA 21. En él, analiza la inaplicación del fair use debido una infracción prima facie de los derechos exclusivos, destacando y recomendando el recurso a las licencias por los beneficios públicos que conlleva para el mercado 22.
La aplicación de las licencias colectivas dependerá de entender el conflicto resuelto acudiendo a la aplicación de una limitación en lugar de una solución contractual. Por lo tanto, el presente trabajo parte de la premisa de la necesidad de encontrar una alternativa a la excepción de la minería de datos que permita a todos los titulares de derechos obtener una remuneración por el uso de sus obras en el entrenamiento de IAG 23. La opción ofrecida por los artículos 3 y 4 de la Directiva de Derechos de Autor soluciona el conflicto limitando los derechos de autor a salvo de una negociación individual de las licencias por los usuarios que hayan ejercitado su derecho de salida. Pero no está tan claro que exista un mercado adecuado para la negociación de licencias voluntarias al alcance de todos, usuarios y titulares de derechos, especialmente de menor envergadura.
Tanto es así que durante la elaboración del presente estudio, el Comité de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo publicaba un estudio en julio de 2025 sobre IAG y Derechos de Autor 24. En él cuestiona la línea argumentativa que en la doctrina ha llevado a muchos a defender la inclusión de la protección de esos derechos en la excepción para la minería de textos y datos. De acuerdo con el informe, la motivación no responde sino a la mera coincidencia de «ambigüedad textual, silencio normativo y confianza generalizada de la industria». Establece que una interpretación a favor de su inclusión en la excepción de la Directiva de Derechos de Autor resulta excesivamente simplificadora de una cuestión jurídica más controvertida. A mayor abundamiento, lo convertiría en una licencia obligatoria en contra de los deseos del legislador 25. En definitiva, considera que con ello se distorsionaría la estructura y el propósito de la Directiva, socavaría la protección de los titulares de derechos y violaría las normas internacionales de derechos de autor. La licencia colectiva de efecto ampliado, por el contrario, puede ofrecer una remuneración mínima asegurada, reservando la opción, mediante un derecho de salida de renegociar las condiciones en sus propios términos 26. Representa una alternativa contractual al inadecuado encaje del entrenamiento de la protección de los Derechos de Autor en las excepciones de la minería de textos y datos de la Directiva de Derechos de Autor. Por supuesto, ello a salvo de una reforma legal por el legislador europeo que prevea una nueva excepción específica para la minería de datos unida a una remuneración equitativa para los tenedores de derechos que resuelva el fallo sistémico que la IAG ha provocado en el mercado.
2. Naturaleza y distinción con herramientas de gestión colectiva
La propuesta que aquí se estudia bebe de la experiencia previa de países como Noruega, Suecia o Finlandia, Croacia e, incluso, Canadá 27. Su origen se encuentra en la ley nórdica de derechos de autor de 1961 que las incorporaba, bajo el término «licencia obligatoria» modificada o «modificeret tvangslicensbestemmelse» 28.
En Europa, las licencias colectivas de efecto ampliado encuentran su encaje legal en los arts. 8 a 12 de la Directiva de Derechos de Autor 29 como uno de los mecanismos integrados en la concesión de licencias colectivas, a los que se suman los mandatos legales y las presunciones de representación 30. Su especialidad radica en la condición precursora de su funcionamiento. Esta consiste en la autorización o mandato previo de un número significativo de titulares de derechos a una entidad de gestión para la concesión de una licencia que cubra los usos necesarios, pudiendo ser de carácter general 31. Conforma la base para la negociación y perfeccionamiento de una licencia colectiva cuyas condiciones la ley hará más tarde extensiva a aquellos titulares de derechos que no pertenecen a la entidad de gestión para las mismas categorías de obras y tipos de usos, también como licenciantes.
Esto es lo que se denomina efecto ampliado, sobre cuya base alguna voz en la doctrina ha considerado que deben clasificarse como una limitación o excepción a los derechos exclusivos de explotación (patrimoniales) 32. El efecto ampliado permite que su contenido vincule incluso a aquellos titulares de derechos que no son miembros de la entidad de gestión 33 y, según la postura referida, tras su aplicación se pierde la facultad de los titulares de derechos para decidir acerca de la cesión de sus derechos exclusivos de explotación o para negociar sus condiciones. Para quienes sostienen esta posición, la validez de las licencias colectivas de efecto ampliado queda condicionada a la superación del conocido como «Three-step test» 34.
Sin embargo, cabe plantearse qué posibilidades de negociación tienen en realidad estos sujetos. No en vano, su aplicación al sector del entrenamiento de la IAG parte de la premisa de un uso ilícito en la práctica de los datos afectados por derechos de autor 35. Una idea coherente con la presunción del legislador al considerar que estos derechos sólo pueden ser ejercidos efectivamente por una entidad de gestión 36.
Por ello, y conforme al nomen iuris que lo identifica como una licencia, su naturaleza jurídica es la de un negocio jurídico obligacional y, por tanto, personal 37, consiste en la concesión de una autorización no exclusiva a terceros (en adelante, usuarios) para el ejercicio del derecho de explotación exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra objeto del contrato.
Además, el diseño legal de este tipo de licencias está limitado por el reconocimiento de un derecho individual de exclusión que se concede a los licenciantes, similarmente a como ocurre con la presunción de representación 38. Una salvaguarda que permitiría a estos sujetos voluntariamente mantenerse fuera del alcance del marco de la licencia y, en su caso, incluso, negociar sus propios términos 39. Esta previsión lo distancia de las licencias colectivas obligatorias a pesar de tener una eficacia similar respecto del efecto ampliado 40. Esto es así porque, a pesar de poder reconocer en las licencias obligatorias un derecho de exclusión u opt-out, con su ejercicio los titulares de derechos excluyen la facultad de negociación individual posterior. Con todo, la licencia obligatoria se asemejaría, como se verá más adelante, a la presunción de representación por cuanto la existencia de un mandato previo explícito otorgado por los titulares de derechos no es presupuesto necesario para su funcionamiento. 41.
La licencia colectiva de efecto ampliado también se distingue de los mandatos legales y de las presunciones de representación. Por un lado, el mandato se ha entendido como la concesión de autorización para la representación legalmente conferida a determinados sujetos por imperativo legal 42.
Por lo que respecta a la presunción de representación, es una herramienta elegida por países como Croacia 43 o España 44. En este último su regulación legal se ha previsto para presumir que las entidades representan únicamente a sus afiliados en sede judicial o administrativa para la defensa de sus derechos, si bien se ha reconocido en la práctica una extensión en el ámbito negocial 45. Su funcionamiento en este último para firmar acuerdos de licencia difiere del mecanismo de la licencia colectiva ampliada. En ella es preciso el mandato previo de un número significativo de derechohabientes miembros para negociar una licencia cuyos términos se extenderán posteriormente a otros sujetos no mandantes o, incluso, distintos de los afiliados.
Mientras, la presunción parte de una evaluación de la representatividad de los derechos afectados por parte de la entidad 46 para autorizar a esta última a negociar un acuerdo de licencia sobre obras de la misma categoría, presumiendo que se representan los intereses de todas ellas 47.
Con todo, comparten similitudes como la voluntariedad de la firma del acuerdo entre usuario y entidad o la posibilidad de que los titulares de derechos negocien una licencia en sus propios términos si optan por retirar sus obras del acuerdo de licencia.
3. Idoneidad de la medida
Si bien el sector para el que se pensaron en un primer momento era el de las emisoras, la aplicación de las licencias colectivas de efecto ampliado al sector de la IAG tiene varios potenciales beneficios para todos los sujetos implicados 48.
Por un lado, se encuentran los autores y derechohabientes (sucesores mortis causa), así como titulares de derechos conexos, en el lugar de los licenciantes licenciantes. Estos sujetos podrán ser tanto socios o miembros de una entidad de gestión —con capacidad para negociar este tipo de licencias de acuerdo con la normativa nacional—, como titulares de derechos de autor no vinculados a estas entidades. El perfeccionamiento de la licencia podría permitir que los titulares de derechos de autor participasen adecuadamente en la cadena de valor que generan los usos de sus obras en el entrenamiento de esta tecnología, dotándoles de mayor seguridad jurídica, siempre que fuesen acompañadas de una adecuada remuneración.
El lugar de los licenciatarios lo ocupan los terceros o usuarios. Generalmente estos pueden ser cualesquiera interesados en la explotación de los derechos económicos de las obras, como editores o productores, pero, en el supuesto especial que ocupa el presente trabajo, serán los titulares de sistemas de IAG interesados en ejercitar los derechos de uso o explotación para el entrenamiento de dichos sistemas. Las licencias colectivas de efecto ampliado permitirían a los usuarios de sistemas de IAG tener conocimiento cierto de la licitud de su práctica y experimentar un ahorro de costes en relación con las negociaciones con las entidades de gestión colectiva, como sostenía el Proyecto de Real Decreto Español 49. Sin olvidar las ventajas que también presenta para estas últimas al permitirles gestionar derechos a gran escala 50.
4. Características y contenido del contrato de licencia colectiva ampliada
La falta de reconocimiento de las licencias colectivas de efecto ampliado en España impide hablar de un contrato típico de explotación o cesión de derechos 51. No sería ni tan siquiera posible considerarlos atípicos debido a la característica del efecto ampliado y al principio de relatividad de los contratos 52.
Dadas sus características especiales la licencia colectiva de efecto ampliado es un subtipo del contrato de explotación de derechos de autor o contrato de licencia que requiere de una normativa específica adaptada a las modalidades de explotación típicas de la actividad subyacente 53. Pero ello no impide que mantenga su carácter autónomo al estar perfectamente diferenciado de otros negocios traslativos de la titularidad del derecho en sentido propio o impropio.
A pesar de ser un contrato multilateral o de carácter colectivo 54, comparte con el contrato de explotación genérico su carácter principal 55, además, de ser necesariamente oneroso 56 y sinalagmático. Con su perfeccionamiento el licenciatario estará obligado a remunerar al licenciante en la forma pactada con la entidad de gestión en la licencia. Por su parte, todos los licenciantes, hubiesen prestado consentimiento expreso o no, están obligados a permitir a los licenciatarios (usuario o cesionario) la ejecución no exclusiva de las facultades y modalidades de explotación acordadas con la licencia. Es decir, garantizando el goce y ejercicio pacífico de las facultades cedidas.
Aunque no puede negarse su carácter de contrato consensual, puesto que cuenta con el consentimiento de algunos titulares de derechos, se trata de un derecho especial, pues la representatividad de las entidades de gestión que se verá más adelante y la característica del efecto ampliado excluye este carácter respecto de aquellos sujetos a los que se les extiende el contrato. La extensión se produce así por voluntad del legislador, presumiendo que el consentimiento se ha prestado mientras no se ejercite el derecho individual de exclusión individual u opt-out. Toda vez que la licencia se perfecciona entre dichos sujetos con intervención de la entidad de gestión, denominados por la doctrina como lead users 57, y los usuarios como contraparte, se activa por imperativo legal el efecto ampliado. De esta manera se extienden los efectos del contrato de licencia a aquellos autores o titulares de derechos no vinculados con la entidad o que, aun estándolo, no autorizaron expresamente la formalización del contrato.
El consentimiento de estos sujetos, necesario según el principio de relatividad de los contratos, se presume iuris tantum prestado en cumplimiento de un percepto legal. Una medida justificada por el conflicto de intereses que está llamado a resolver. En él, si bien el interés general se ve implicado, como muestran las necesarias salvaguardas legales previstas, es el interés de los titulares de derechos de autor el que se ve tutelado con carácter preferente y el que prima en la ponderación de derechos.
Además, en el esquema contractual ha de añadirse la intervención de las entidades de gestión 58. Aquellas debidamente autorizadas asumen el encargo legal, no contractual, de realizar las labores de negociación y agrupación de las numerosas licencias individuales en una de carácter colectivo. Es el mandato individual de los socios o miembros de la entidad 59 el que activa la obligación legal de negociar una licencia colectiva en el que la formarán parte los licenciantes autorizantes (o mandatarios), la entidad de gestión como negociadora y representante de los licenciantes y, por último, los licenciatarios o usuarios 60.
Posteriormente a la perfección del contrato de licencia colectiva de efecto ampliado, las entidades de gestión ocupan la posición de garantes de su cumplimiento. También por mandato legal y no por el contenido mismo del contrato, estos sujetos deberán supervisar el cumplimiento de sus términos, en este caso, por los titulares de la tecnología de IAG. Igualmente, tienen encomendado el cumplimiento de ciertas salvaguardas 61.
En cuanto al requisito formal, la Directiva de Derechos de Autor no se pronuncia sobre la necesidad de que la licencia revista forma escrita en todo caso, si bien esto es más que deseable en el caso objeto de estudio para interés de todos los intervinientes 62.
Los Estados miembros podrán elegir implementar esta herramienta para sectores específicos, requiriendo la ampliación de su ámbito una reforma legal, o una licencia genérica como planteó la Ley de Derecho de autor danesa en 2009 63. En ese caso, la entidad de gestión deberá presentar una nueva solicitud a las autoridades designadas para que autoricen cada una de las licencias colectivas a las que pretenda aplicar el efecto ampliado. Como destaca el Informe de la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos cuya versión provisional ha sido recientemente publicada, en general, los partidarios de la licencia ampliada sólo la conciben para determinados tipos de obras, y no como una solución para toda la formación en materia de IA 64.
En relación con esto, es criticable la postura del Proyecto de Real Decreto español debido a la ausencia de una mayor delimitación de su ámbito de aplicación, más allá de referirse a los mismos aspectos que la excepción de minería de textos y datos, a saber, «las reproducciones y extracciones de obras y prestaciones» 65. Deja en manos de las propias entidades la delimitación del ámbito concreto, debiendo presentar una declaración responsable de que, en dicho mercado concreto, la obtención de autorización individual por los usuarios es suficientemente onerosa y dificultosa 66.
Por lo que respecta al contenido del contrato de licencia colectiva de efecto ampliado debe detallar de forma precisa las facultades patrimoniales de explotación de los derechos patrimoniales de la obra que conforman su objeto. Concretamente, los términos materiales, temporales y espaciales de la cesión. Como mínimo, deben prever la reproducción y extracción de obras y prestaciones protegidas por derechos de autor para el entrenamiento de la IAG 67. Deben quedar cubiertos estrictamente los usos necesarios para el entrenamiento de la IAG, de manera que los titulares puedan todavía ejercitar sus derechos de explotación en relación con los posibles out-puts.
4. Salvaguardas legales
4.1. El requisito de la representatividad
La compatibilidad de la licencia colectiva de efecto ampliado con la Directiva de Derechos de Autor se condiciona en el cumplimiento de una serie de salvaguardas de obligada observancia por los Estados miembros recogidas en el artículo 12(3) de la misma Directiva.
En primer lugar, no todas las entidades de gestión podrán negociar y concluir licencias colectivas de efecto ampliado. Por el contrario, sólo podrán aquellas suficientemente representativas de los titulares de derechos por lo que se refiere al tipo pertinente de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia para el Estado miembro 68.
La representatividad se halla en el núcleo de su labor de compensación de derechos. Es una exigencia que justifica la presunción de consentimiento de aquellos sujetos a los que se hace extensible la licencia 69. Se produce lo que en la doctrina se ha denominado como un bucle de retroalimentación desde el nivel legislativo hasta el nivel de autogobierno 70. La Directiva autoriza la implementación de una licencia colectiva de efecto ampliado siempre que los titulares de derechos así lo pidan (mandato) en un sector de uso bien definido y en el que exista una entidad de gestión disponible 71. Empero, se trata de un requisito altamente impreciso.
En primer lugar, será necesario determinar el sector de uso definido. Con todo, la magnitud en número de las obras que se pueden ver afectadas y los potenciales usos que el sistema de IAG vaya a darles representan claramente una dificultad 72. Hasta el punto de que en la práctica ello resulte en la práctica en la inadecuación del entrenamiento de sistemas de IAG como sector de uso definido 73. Esto es, por sectores artísticos más fáciles de acotar. En consecuencia, esta idea implica que los usuarios o licenciatarios deberán negociar más de una licencia colectiva dependiendo del tipo de obras de las que se nutra su sistema de IAG.
A continuación, debe acotarse qué cabe entender por suficientemente representativo. Otro problema añadido es aclarar quién es la autoridad competente para decidir sobre esta materia. Por lo que respecta a la primera cuestión, los parámetros establecidos por la Directiva de Derechos de Autor son la categoría de derechos gestionados por la organización, la capacidad de la organización para gestionar los derechos de manera eficaz, el sector creativo en el que opera y si abarca un número significativo de titulares de derechos sobre el tipo pertinente de obras o materia que hayan otorgado un mandato que permita la concesión de licencias para el tipo pertinente de utilización 74. Debe ser, en todo caso, un requisito de parámetros flexibles 75 como el grado de arraigo de la entidad en su ámbito o las posibilidades de reciprocidad con otras entidades de gestión y la calidad del sistema de distribución, similarmente a como anunciaba la Propuesta de Real Decreto español 76.
Es habitual, volviendo sobre la segunda cuestión, que en los países nórdicos el cumplimiento de estos requisitos esté sujeto a supervisión o autorización administrativa o gubernamental. Pero, además de ser habitual es especialmente deseable desde la perspectiva del Derecho a la libre competencia cuando las entidades de gestión de que se traten ocupan una posición monopolística en el mercado 77 y respetuosa con la Directiva de Servicios del Mercado Interior 78.
Lo anterior es el caso de la propuesta de proyecto de Real Decreto que anunciaba España, que mencionaba la obtención de un certificado de representatividad para la concesión de licencias colectivas ampliadas emitido por el centro directivo competente en materia de propiedad intelectual del Ministerio de Cultura 79. El proyecto de norma hacía recaer sobre estas entidades la carga probatoria de la onerosidad y dificultad de obtener autorizaciones individuales. Ello demuestra que la propuesta no da por hecho estas circunstancias para todos los sectores artísticos en relación con la minería de datos, sino que deberán ser autorizados en su caso aisladamente.
La representatividad y autorización para otorgar licencias colectivas de efecto ampliado evidencia otras cuestiones controvertidas. Un interrogante es el relativo a la idoneidad de estas entidades para representar a los titulares extranjeros 80 o a si sólo una entidad de gestión por cada tipo de derecho puede estar autorizada, como sucede en los países nórdicos. Esta opción, si bien es respetuosa con las economías de escala, también conlleva los problemas de competencia típicos de sectores monopolísticos como la ineficiencia o el abuso de poder, entre otros 81. Empero, hubiera sido recomendable que la Propuesta de Real Decreto se pronunciase expresamente resolviendo este conflicto en el sentido de admitir sólo una entidad de gestión autorizada para cada sector de los derechos de autor. De modo que los titulares de derechos, especialmente aquellos no vinculados con la entidad no asuman la complejidad y confusión de la coexistencia de varias entidades autorizadas, o aún más, la presencia de diversos convenios colectivos con diferentes remuneraciones 82. De igual modo, es cuestionable que esta representatividad se deje a la presentación de una mera declaración responsable carente de comprobación o supervisión por una autoridad y basada en criterios más claros que requerirá de un mandato previo suficiente por los derechohabientes 83.
Cabe apuntar, por último, la alternativa que representa el sistema estadounidense donde, si bien se deja al Derecho de la competencia, la certificación previa como entidad susceptible de negociar únicamente una licencia para cada sector se sustituye por una autorización posterior que valide la operación o, en ese caso, la licencia colectiva en concreto que se trate por la Autoridad de la Competencia designada al efecto 84.
4.2. Igualdad de trato, transparencia y remuneración
Es imprescindible que licencias colectivas de efecto ampliado se basen en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios en relación con los términos de la licencia y respecto de titulares nacionales y extranjeros 85. Es un requisito con especial impacto en los titulares de derechos que no pertenecen a la entidad de gestión. La Directiva de Derechos de Autor hace hincapié en la determinación y reparto de la remuneración entre los titulares de derechos. Máxime, cuando no tengan vinculación con la entidad de gestión. Sin embargo, la norma europea no aclara cómo deben las entidades promover los intereses de los titulares o cómo deben localizarles 86.
Resulta innegable la dificultad que afrontarían las entidades de gestión a la hora de delimitar cuáles son los titulares de derechos afectados por una licencia cuando no son miembros de la entidad y contactar con ellos. Tal vez por ello, como solución, el Proyecto de Real Decreto español sobre estas materias recogía la obligación de aquellos titulares no miembros de comunicar su voluntad de participar en dicho beneficio lo que deberá ir ligado o condicionado a ciertos deberes de publicidad e información de las EGC.
Asímismo, una previsión de precios uniforme es generalmente inherente a las licencias 87. Pero ello no es óbice para apreciar la dificultad de la fijación de precios que, a falta de pacto entre las entidades de gestión y los usuarios, debieran estar determinados por una autoridad 88. Pero, teniendo en cuenta las asimetrías informativas y el carácter colectivo de la licencia, las entidades de gestión no podrán adaptar la remuneración a los intereses individuales o específicos 89. Por el contrario, se tratará de una remuneración residual que tenga presentes a todos los titulares. A modo de ejemplo, esta tarea, en España, podría encomendarse a la Comisión de Propiedad Intelectual (CPI) adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte.
Una propuesta interesante es la que propone el documento de Alegaciones en el trámite de audiencia e información pública sobre el Proyecto de Real Decreto español por el que se regula la concesión de licencias colectivas ampliadas 90. Defiende la inclusión expresa por parte de las entidades de gestión de estatutos y reglamentos que permitan la participación de los titulares de derechos no miembros en los procesos de aprobación de las normas de reparto. Una idea que debería ir acompañada de adecuados deberes de información al momento del inicio de las negociaciones para que la participación fuese efectiva.
Además, la remuneración debería ser a tanto alzado, de forma similar a un canon, habida cuenta de que las entidades de gestión no disponen de un listado de obras y del grado de su uso cuando se trata de titulares de derechos no socios 91.
En todo caso, sigue siendo de aplicación la Directiva sobre gestión colectiva de derechos 92, por lo que los Estados miembros están obligados a velar por que las entidades de gestión cumplan con las disposiciones relativas a información y procedimiento de reclamación.
4.3. El derecho de exclusión
Los Estados miembros deben asegurarse de que los titulares de derechos disfruten de la opción de recuperar la exclusividad de sus derechos de autor mediante del llamado opt-out o derecho de exclusión 93.
Al margen de las menciones que ya se han realizado, es importante precisar que, en el caso del entrenamiento de la IAG, las entidades de gestión deberán establecer, necesariamente unido a los deberes de información 94, mecanismos eficaces que permitan ejercitar el derecho de oposición con carácter anterior al uso de los materiales por los usuarios de sistemas de IAG. De lo contrario, el derecho quedará vacío de contenido teniendo en cuenta las más que dudosa, imposible, retirada de contenidos del sistema una vez que esta la ha incorporado a su aprendizaje.
4.4. Deberes de información y publicidad
El funcionamiento de las licencias colectivas ampliadas requiere de un especial cuidado en el cumplimiento de ciertas obligaciones legales impuestas a las entidades de gestión sobre información y publicidad dirigida a los titulares de derechos afectados y, con mayor énfasis, a aquellos no representados por la entidad 95.
La Directiva de Derechos de Autor especifica que se trata de un deber de información colectivo y en ningún caso individual que alcanzará la facultad de la entidad de conceder licencias, su concesión si procede y el derecho de exclusión que les asiste a los titulares de derechos. Más allá de la referencia a un plazo razonable previo al uso de las obras conforme a los términos de la licencia, la norma europea no da nuevas indicaciones, dejándolo a discreción de los Estados miembros que implementen esta herramienta 96. A pesar de ello, está claro que se debe incluir la autorización para negociar y concluir este tipo de licencias y en su caso, haber alcanzado uno, debiendo advertir con un plazo suficiente para que los titulares puedan ejercitar su derecho de exclusión.
También deberá informarse sobre la recaudación y formas de distribución de los ingresos o sobre los procedimientos de resolución de conflictos.
Por lo que respecta al canal de comunicación, puede pensarse en la web de las entidades y/o los boletines oficiales.
Ahora bien, en el caso de un uso de las obras para el entrenamiento de sistemas de IAG y debido a las asimetrías informativas, sería conveniente que estas obligaciones se acompañasen de otras correlativas dirigidas a los usuarios de IAG sobre sus fuentes de entrenamiento. Téngase en cuenta que afecta a obras y derechos conexos cuyos autores no tienen vinculación alguna con las entidades de gestión. Salta a la vista la dificultad de determinar en estos escenarios la cantidad de datos afectados por el entrenamiento pudiendo afectar a la idoneidad de las licencias colectivas ampliadas como método resolutivo del conflicto.
En este punto es determinante el novedoso Reglamento de Inteligencia Artificial por cuanto reconoce expresamente la obligación de los usuarios o proveedores de modelos de IA de uso general de respetar y proteger los derechos de autor al tiempo que impone obligaciones de transparencia 97. El reglamento, se pronuncia sobre las materias de interés. Reconoce ciertas obligaciones de transparencia a los proveedores de los sistemas de IAG respecto del conjunto de datos de entrenamiento en su artículo 74 en relación con la vigilancia y control de estos sistemas en la Unión 98. Para cumplir con ellas, deberán poner a disposición del público un resumen suficientemente detallado de los contenidos utilizados para el entrenamiento del modelo de IA que será exhaustivo en general en su alcance, con el fin de facilitar a los titulares de derechos de autor el ejercicio de sus derechos 99. Concretamente, especifica que deberán enumerarse los principales conjuntos de o recopilaciones de datos privados o públicos, incluyendo una explicación descriptiva sobre otras fuentes de datos datos, de conformidad con un modelo o documento formalizado que convenientemente proporcione la Oficina de IA 100. Así, si bien la información y el modo de cumplimiento está por concretar, la Oficina de IA de la UE está desarrollando una plantilla sobre el resumen suficientemente detallado de los datos de formación pertinentes basada en una consulta multilateral 101.
Además, establecerán directrices para cumplir el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines y, en particular, para detectar y cumplir una reserva de derechos, atendiendo al tamaño del proveedor. No obstante, ello deja sin resolver diversas cuestiones, como la concreción del modo de cumplimiento de las obligaciones de transparencia mencionadas y las consecuencias de su inobservancia. En su lugar, parece dejar la respuesta a la elaboración de códigos de buenas prácticas 102. En relación con esta idea, la Oficina Europea de IA publicaba el 11 de marzo de 2025 el tercer borrador del Código de Buenas Prácticas, dedicando una de sus cuatro secciones a la cuestión de la transparencia en relación con estas materias y otra a los derechos de autor.
Al hilo de lo anterior, y al margen de un estudio más extendido sobre todas estas cuestiones en un trabajo posterior al presente, deben realizarse los siguientes apuntes.
No se escapan las razones que llevan al legislador a optar por esta opción para las obligaciones de transparencia, en lugar de recogerlas expresamente en la norma de aplicación. Pero tampoco se desconoce la dificultad para la firma o adhesión de las grandes empresas tecnológicas al referido Código y con ello, el obstáculo que representa en relación con el cumplimiento de las obligaciones de transparencia. Por lo tanto, y aunque no es fácil su concreción o pueda cuestionarse su eficacia, esta medida debería acompañarse de incentivos positivos o negativos para hacerla más atractiva, bien sean de carácter fiscal o bien que permitan rebajar la tan gravosa carga de prueba que afrontan los titulares en la defensa de sus derechos, como sería una inversión de la carga de la prueba sobre el proveedor de sistemas de IA. En otro caso, debiera sustituirse por obligaciones de transparencia más eficaces, como reclama también el Estudio de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo 103.
En definitiva, las cuestiones relativas a la información, publicidad y transparencia representan la piedra angular de esta u otra solución contractual al conflicto entre el entrenamiento de la tecnología de la IAG y los derechos de autor.
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* Profesora acreditada a Contratada Doctora por ANECA. Departamento de Derecho Mercantil y Procesal. Universidad de Alicante. Dirección de correo electrónico: marina.vazquez@ua.es.
Fecha de recepción: 24 de abril de 2025 // Fecha de aceptación: 29 de mayo de 2025.
1 A modo meramente ejemplificativo, el mundo afrontaba recientemente el dilema de la concesión de titularidad de derechos de autor a un sistema de IA o la posibilidad de proteger creaciones elaboradas por IAG. Puede mencionarse la Sentencia del Tribunal del Distrito (Distrito de Columbia) del 18 de agosto de 2023, «Thaler v. Perlmutter», [Case 1:22-cv-01564]. Este caso se opone al asunto presentado en 2025 frente a la Oficina de Derechos de Autor de EEUU que otorgaba derechos de autor sobre la imagen bautizada como «A Single Piece of American Cheese» creada por una empresa mediante la IAG Invoke gracias a las ediciones humanas sufridas posteriormente. Esta posición es conforme con el «Report on Copyright and Artificial Intelligence. Part. 2: Copyrightability» en sus págs.20 y ss., elaborado y publicado por la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos.
2 En 2024, un «Estudio sobre el impacto económico de la IA generativa en las industrias musical y audiovisual», publicado en noviembre de 2024 y elaborado por Pmp Strategy y CISAC, reflejaba la oleada que en las industrias musical y audiovisual se produjeron en IAG, resaltando los controvertidos resultados en el mercado.
3 El Estudio de Pmp Strategy y CISAC estima que, si bien la irrupción de la IA en el sector puede suponer unos ingresos acumulados en cinco años de ocho mil millones de euros en para los titulares de servicios de IAG, también pueden implicar una pérdida acumulada de diez mil millones de euros para los creadores de música en el mismo lapso temporal.
4 Excede del presente trabajo una narrativa detallada de todos ellos, pero puede encontrarse una relación de asuntos en el presente enlace https://archive.ph/w3aF0 (última consulta el 19/03/2025). Destaca la demanda presentada frente a OpenAI por vulneración de derechos de autor sobre artículos periodísticos en el entrenamiento de ChatGPT. Similarmente le ocurría a Mark Zuckerberg por su modelo de aprendizaje LLaMA, al ser demandado por unos escritores; o a Google, que afronta una demanda colectiva en EEUU por apropiación de contenido compartido en internet con el objeto de entrenar su chatbot Bard. También pueden mencionarse los Asuntos [Getty Images (US), Inc. v. Stability AI, Inc., 1:23-cv-00135, (D. Del.)] y [Andersen v. Stability AI Ltd., 3:23-cv-00201, (N.D. Cal.)]. Como Sentencia condenatoria en 2025, véase el Asunto [Thomson Reuters Enterprise Centre Gmbh and West Publish.ing Corpág.v. Ross Intelligence Inc., No. 1:20-cv-613-SB], del 11 de febrero de 2025, de la Corte del Distrito de Delaware (EEUU). Sin ánimo de exceso, recientemente, la prensa se hacía eco recientemente de estas cuestiones con la creación de imágenes que recrean el estilo de animación de Studio Ghibli.
5 La noticia está disponible en https://www.safecreative.org/tips/es/la-entidad-de-gestioncolectiva-gema-demanda-a-openai-por-infraccion-de-copyright/ (última consulta, 15/03/2025).
6 Directiva (UE) 2019/79 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.
7 Considerando, núm. 3 de la Directiva de Derechos de Autor.
8 Así lo reconoce el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 300/2008, (UE) núm. 167/2013, (UE) núm. 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139, (UE)2019/2144 y las Directivas (2014/90/UE, (UE) 2016/797, y (UE) 2020/1828 o Reglamento de Inteligencia Artificial.
9 Este planteamiento es el que aporta Ordelín Font (2023), págs. 185-205. También en los medios se vinculaban estas prácticas con el reto que supuso en su día la piratería y la reclamación de responsabilidades a los Intermediarios de Servicios de la Información hasta los actuales servicios de la información. La noticia está disponible en https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/los-creadores-de-contenidos-expectantes-ante-los-primeros-juicios-en-estados-unidos-contra-empresas-de-ia/ (última consulta, 15/05/2025).
10 Puede mencionarse el «Manifiesto de CEDRO sobre Inteligencia Artificial», publicado por CEDRO el 16 de octubre de 2023, en el que se reclama una regulación que garantice la propiedad intelectual sobre las creaciones, así como la neutralidad, transparencia y seguridad de la IAG más ética.
11 Vid. pie de pág. 5.
12 [LG Hamburg, Urteil vom 27.09.2024 - 310 O 227/23], de 27 de septiembre del 2024.
13 Junto con este instrumento, también cabe reflexionar sobre las licencias voluntarias, entre otras. Para mayor alcance consultar el «Copyright and Artificial Intelligence. Part 3: Generative AI Training», de mayo de 2025, págs. 85-106, donde destaca que los desarrolladores de ciertos sectores ya están recurriendo a las licencias. Por ejemplo, Rauer y Bibi (2022), págs. 119-122, proponían este instrumento destacando el vínculo tecnológico entre las licencias colectivas ampliadas y el uso de contenidos protegidos por los prestadores de servicios en línea. Lo recomendaba para usos masivos de datos el Informe «Comment of the European Copyright Society on the Implementation of the Extended Collective Licensing Rules (arts. 8 and 12) of the Directiva (EU) 2019/790 on Copyright in the Digital Single Market», de la European Copyright Society el 11 de junio de 2020 (en adelante, Informe de la European Copyright Society (2020)).
14 Con anterioridad se ha venido aplicando a otros sectores. Riis, Rongstad y Schovsbo (2016), págs. 5 y 6, mencionan su uso en Noruega para la digitalización de obras. Stokkmo (2023), pág. 35, se refiere a diez tipos de usos específicos como fotocopias, archivos de bibliotecas o grabaciones efímeras. Una opción que contrasta con la escogida por Dinamarca, donde se optó por incluir una licencia de carácter general como apuntaba Stokkmo (2023), pág. 36. Mientras que Noruega, Suecia e Islandia optan por una cláusula más general en la que los usos no están determinados por ley, sino que se pactan en el contrato de licencia por la entidad de gestión, Dinamarca recoge un listado numerus clausus. Incluso se ha incorporado en países transoceánicos como Malawi para los centros educativos o Canadá. Sobre esto, Zylberstein (2021), pág. 75, recuerda cómo en 2009 se llegó a un acuerdo entre la entidad KOPINOR y la Biblioteca Nacional nórdica o la modificación en 2013 de la Ley de Derechos de Autor en trabajos artísticos y literarios sueca [SFS, 1960:729] que permitió la aplicación de esta herramienta.
15 Su retirada se anunciaba tras las alegaciones en trámite de audiencia e información pública de 10 de diciembre de 2024. Asociaciones como el Colectivo Arte es Ética, la Federación SEGAP o la Confederación General del Trabajo se expresaban en contra del mismo, junto con otros colectivos de autores que han manifestado expresamente su rechazo a la propuesta de solución legal. Consideran que representa una expropiación de los derechos de autoría contraria a la Declaración Universal de los Derechos Fundamentales, entre otras razones. Además, en las alegaciones en trámite de Audiencia del 10 de diciembre de 2024 se recogía una protesta contra el uso desafortunado de la «explotación masiva de obras» o los «usos masivos de obras».
16 Sánchez Aristi y Fernández de Córdoba (2024), págs. 79-80. Incide en la tensión entre minería de datos y la Ia Ordelín Font (2018-2019), pág. 221.
17 La Sentencia del Landgericht de Hamburgo [LG Hamburg, Urteil vom 27.09.2024 - 310 O 227/23], de 27 de septiembre del 2024, reconoció el encaje del entrenamiento de IAG en el concepto legal de minería de textos y datos, descartando el argumento basado en que el propósito de la norma era dar cobertura a la cuestión de las bases de datos ante la inexistencia de esta tecnología disruptiva al momento de su promulgación. El caso es analizado por García Vidal (2024), págs. 5 y ss.
18 El art. 67 del RD-L 24/2021, recoge la excepción prevista para la minería de textos y datos. A nivel Comunitario, esta excepción se recoge en los arts. 3 y 4 de la Directiva de Derechos de Autor. Ambos contemplan la reproducción y extracción de contenido para minería de datos con fines de investigación científica y en general, con posibilidad de reservarse sus derechos.
19 Esta es la premisa que guía todo el estudio ofrecido por Sánchez Aristi y Fernández de Córdoba (2024), págs. 78 y ss.
20 Dornis (2024), págs. 21 y 28 y DORNIS y STOBER (2024), págs. 193-196.
21 Informe «Copyright and Artificial Intelligence. Part 3: Generative AI Training», de mayo de 2025.
22 El informe, en su pág. 48 establece que [l]a legislación sobre derechos de autor no debería conceder mayor libertad para la copia simplemente porque la realice un ordenador. En particular, considera las licencias colectivas de efecto ampliado en las págs. 99-100.
23 La remuneración en la licencia colectiva está reconocida en el Considerando 48 de la Directiva de Derechos de Autor. Una opción que se contrapone a la vía de la excepción de la minería de textos y datos pues, como reconocen Sánchez Aristi y Fernández de Córdoba (2024), pág. 100, no está prevista una remuneración para esta limitación.
24 Estudio «Generative AI and Copyright. Training, Creation and Regulation», [PE 774.095], elaborado por el Comité de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2025.
25 Ver informe «Generative AI and Copyright. Training, Creation and Regulation», pág. 41.
26 No hay motivo para apreciar incompatibilidad entre ambas salvaguardas: la remuneración y el opt-out.
27 Ver, Zylberstein (2021), págs. 75-77, quien, no obstante, en sus conclusiones no se muestra muy optimista respecto de la aceptación de estos mecanismos en Francia.
28 Riis, Rongstad y Schovsbo (2016), pág. 14.
29 Considerando núm. 44 de la Directiva de Derechos de Autor. Con anterioridad, en Europa ya se consideraban compatibles con la Directiva sobre satélite y cable de 1993, además de encontrar mención en la Directiva Infosoc de 2001, como recuerda el Informe de la European Copyright Society (2020), pág. 3. Mientras que el art.8 implica imperativamente a las instituciones del patrimonio cultural, el art. 12 faculta a los Estados miembros a incorporar, de conformidad con sus tradiciones, prácticas o circunstancias nacionales, estas herramientas para su aplicación en otros sectores aportando cierta armonización respecto de las salvaguardas necesarias. La disposición general del artículo 12 no formaba parte de la propuesta original, pero se introdujo en la propuesta de compromiso de la Presidencia consolidada de 30 de octubre de 2017.
30 Considerando núm. 44 de la Directiva de Derechos de Autor.
31 De acuerdo con Stokkmo (2023), pág. 28, bastará que dicho contenido se desprenda de forma evidente del mandato.
32 En este sentido, Strowel (2011), pág. 668. En contra, Zylberstein (2021), pág. 69 y Ficsor (2016), págs. 74-75. También se posiciona en contra de esta idea el Informe de la European Copyright Society (2020), pág.5; o, también, Stokkmo (2023), pág. 34.
33 Riis, Rongstad y Schovsbo (2016), pág.4, hace mención a la conversión de una exclusivity rule a una norma de liability rule para estos tenedores de derechos.
34 Este es exigible a las limitaciones y excepciones de los derechos de autor en aplicación de la normativa internacional, a saber, Art. 9(2) del Convenio de Berna, art. 13 del Acuerdo ADPIC, art. 10 OMC. También en el Derecho nacional puede localizarse en el art. 40 bis de la LPI. En la doctrina, ver Riis y Schovsbo (2010), págs. 484 y ss.; y Zylberstein (2021), pág. 69. Respecto de la primera de las condiciones referida al alcance limitado y preciso de la excepción, debería entenderse que queda acotada a los actos de entrenamiento de la IAG. En segundo lugar, no debiera apreciarse correlación entre el entrenamiento y la privación a los autores de un mercado real o potencial de considerable importancia económica o práctica. Pero, además, cualquier duda al respecto se disiparía con el reconocimiento de una remuneración residual a los autores en favor de la explotación de su obra. Máxime al entender que, de otro modo, los titulares de derechos no obtendrían en el mercado derechos económicos por una explotación que, de facto, ya se está produciendo. Se evita con ello un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de derechos.
35 Con todo, el Informe «Copyright and Artificial Intelligence. Part 3: Generative AI Training», de mayo de 2025, pág. 69, reconoce el recurso de las licencias voluntarias en determinados sectores para estos usos.
36 Ficsor (2016), págs. 74-75.
37 Carbajo Cascón (2017), pág. 1265, profundiza en la naturaleza del contrato de licencia de explotación, destacando el uso en sentido impropio del término «cesión» y el uso en sentido amplio del término «transmisión» en los que incurre el legislador en la norma española.
38 Stokkmo (2023), pág. 29 y Zylberstein (2021), pág. 74. Sobre los límites, ver Bercovitz Rodríguez-Cano (2006), págs. 85-115.
39 Así lo considera Zylberstein (2021), pág. 69.
40 Informe de la European Law Society (2020), pág. 5.
41 Con base en su implementación en el Derecho francés, Stokkmo (2023), pág. 30. No en vano, el segundo párrafo del artículo 12(4)(2) de la Directiva de Derechos de Autor aclara que el mismo no se aplicará a la gestión colectiva de derechos obligatoria.
42 Zylberstein (2021), pág. 74.
43 Croacia, en su Copyright and Related Rights Act and Acts on Amendments to the Copyright and Related Rights Act (OG Nos. 167/2003, 79/2007, 80/2011, 141/2013 and 127/2014) https://www.wipo.int/wipolex/en/text/357287
44 Art. 150 LPI.
45 Sánchez Aristi y Fernández de Córdoba (2024), pág. 83, destacan además cómo su delimitación legal tampoco ha estado libre de críticas en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
46 No obstante, en la licencia colectiva ampliada también se habla de la necesidad de acreditar cierta representatividad como presupuesto autorizante para negociar estos acuerdos con efecto ampliado. Vid. infra.
47 Stokkmo (2019), pág. 11.
48 En contraposición, el informe «Copyright and Artificial Intelligence. Part 3: Generative AI Training», págs. 94-95 se refiere a los efectos negativos anticompetitivos.
49 También el informe «Copyright and Artificial Intelligence. Part 3: Generative AI Training», de mayo de 2025, p. 69, se hacía eco de las dificultades de algunos desarrolladores de obtener consentimiento. En otra línea, Sánchez Aristi y Fernández de Córdoba (2024), pág. 87, sostienen la necesidad de acreditar mediante instrumentos de análisis garantistas la imposibilidad de que una mayoría de titulares accedan a una licencia a pesar de desearlo en relación con lo dispuesto en el considerando 47 de la Directiva de Derechos de Autor.
50 Zylberstein (2021), pág. 76 y Riis, Rongstad y Schovsbo (2016), pág. 8.
51 En España no sería ni tan siquiera posible considerarlos atípicos debido a la característica del efecto ampliado y al principio de relatividad de los contratos.
52 Su tipicidad está reconocida en otros países. Vid. supra., pié de página núm. 15.
53 Carbajo Cascón (2017), págs. 1269 y 1271, reconoce la posibilidad de que un subtipo contractual basado en el contrato de explotación, como contrato típico y autónomo, requiera de una normativa específica que se adapte a sus características especiales, quedando la disciplina del contrato de explotación como base.
54 Sobre el contrato de explotación genérico, Carbajo Cascón (2017), pág. 1268.
55 El carácter principal del contrato que le sirve de base es mencionado por Carbajo Cascón (2017), pág. 1268.
56 Vid. infra.
57 Riis, Thomas; Rongstad y Schovsbo (2016), pág. 10.
58 En profundidad, Montero García-Noblejas (2016), págs. 125-170.
59 Aunque teóricamente nada impide que también pueda ser a petición de los no socios.
60 Informe de la European Copyright Society (2020), pág. 9.
61 Vid. infra.
62 Ello por cuanto en estos contratos no parece posible que ambas partes se compelan a su formalización escrita bajo la amenaza de resolución que apuntaba Carbajo Cascón (2017), pág. 1279, al tartar el contrato de cesión genérico.
63 Stokkmo (2023), pág. 35.
64 Informe «Copyright and Artificial Intelligence. Part 3: Generative AI Training», de mayo de 2025, pág. 100.
65 Art. 2 del Proyecto de Real Decreto español.
66 Arts. 2(1) y 3(1)(a) del Real Decreto español.
67 En relación con esto, debe ponerse en duda que el entrenamiento de la IAG requiera únicamente de la extracción y reproducción, como apunta Dornis (2024), págs. 21 y 28.
68 Art. 12(3)(a) de la Directiva de Derechos de Autor.
69 Considerando núm. 48 de la Directiva de Derechos de Autor.
70 Riis, Rongstad, y Schovsbo (2016), pág. 10.
71 Stokkmo (2023), pág. 32.
72 En relación con esto, Riis, Rongstad y Schovsbo (2016), pág. 7, consideran que no es posible someter una parte amplia y sustancial de los derechos de autor a una licencia colectiva de efecto ampliado.
73 A favor de esta postura se muestra la alegación quinta de las Alegaciones en trámite de audiencia e información pública sobre el Proyecto de Real Decreto de 10 de diciembre. Ver también el Informe «Copyright and Artificial Intelligence. Part 3: Generative AI Training», p. 100.
74 Esta última opción es sopesada y descartada por Guibault y Schroff (2018), pág. 928 y por Zylberstein (2021), pág. 71, con base en la imposibilidad de conocer el número potencial de socios y quien también menciona la opción propuesta por GERVAIS de considerar para la representación el nivel y calidad de los esfuerzos realizados por la ENTIDAD DE GESTIÓN y el número de titulares que confirman su consentimiento. También en contra de guiarse por un número fijo de miembros de la entidad se posiciona el Informe de la European Copyright Society (2020), pág. 7.
75 Es el caso de Noruega, Finlandia o Suecia. Ver, Riis, Rongstad y Schovsbo (2016), pág. 9.
76 Estos parámetros ya estaban propuestos por el Informe de la European Copyright Society (2020), pág. 8. Pero también la Propuesta de Real Decreto que anunciaba España entendía cumplido el requisito de la representatividad con base en tres criterios. En primer lugar, por la amplitud de su repertorio de obras y prestaciones protegidas por derechos de autor. En segundo lugar, ponía el foco de atención en el número de miembros de la entidad de gestión colectiva. Todo ello considerando, por último, la existencia de otras entidades que gestionan la misma categoría de obras o prestaciones protegidas y de derechos objeto de autorización y, en su caso, la existencia de acuerdos entre ellas para la gestión de dichos derechos.
77 Gervais (2016), pág. 9. Sobre la posición de las entidades de gestión en Estados Unidos ver Lunney (2016), págs. 322 y ss.; por su parte, Guibault y Van Gompel, (2016), pág. 146.
78 Art. 9 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006). Ver Informe de la European Copyright Society (2020), pág. 9.
79 Artículo 3 de la Propuesta de RD español. La obtención de autorización gubernamental la consideraba también Gervais (2016), pág. 8.
80 Riis, Rongstad, y Schovsbo (2016), pág. 9, entiende que este riesgo queda resuelto con el opt-out.
81 Informe de la European Copyright Society (2020), pág. 10.
82 Informe de la European Copyright Society (2020), pág. 10.
83 Coincidimos en este punto con Sánchez Aristi y Fernández de Córdoba (2024), p. 97.
84 Gervais (2016), pág. 9.
85 Art. 12(3)(b) y considerando núm. 47 de la Directiva de Derechos de Autor. En el mismo sentido la Propuesta de RD española en su artículo 4.
86 El Informe de la European Copyright Society (2020), pág. 11, propone que se especifique en el régimen de autorización.
87 Riis, Rongstad, y Schovsbo (2016), pág. 7, afirma que «es de esperar que los titulares de los derechos de las obras más populares consideren que las disposiciones del convenio colectivo no son las óptimas y, por lo tanto, exijan otro modelo de regulación».
88 A favor de esta fijación, Riis, Rongstad y Schovsbo (2016), pág. 8.
89 Riis, Rongstad y Schovsbo (2016), págs. 9-10.
90 Alegación undécima, apartado B), referido al artículo 3(1)(d).
91 En esta línea, la alegación octava del documento de Alegaciones en el trámite de audiencia e información pública sobre el Proyecto de Real Decreto.
92 De acuerdo con el considerando núm. 46 y el art. 12(4) de la Directiva de Derechos de Autor, son de aplicación las disposiciones de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84/72, 20.03.2014). Sobre la compatibilidad de una remuneración a tanto alzado con la Directiva, ver Sánchez Aristi y Oyrazabal Oyonarte (2019-2020), pág. 232.
93 El art. 5 de la propuesta de RD español recogía este derecho por medio de un formulario que debían de poner a disposición de los titulares las entidades de gestión.
94 Vid. infra.
95 Art. 12(3)(d) de la Directiva de Derechos de Autor.
96 Así, la propuesta de RD española establecía en su art. 6 un plazo máximo de cinco días hábiles desde la notificación del certificado autorizante y un plazo mínimo de diez días hábiles antes de la concesión de la licencia y hasta la finalización de esta. Además, detalla la información que contendrá dicho anuncio y establece que como mínimo el canal de comunicación será un anuncio en el BOE.
97 Ver art. 53 del RIA. Por si quedase alguna duda, la novedosa norma establece que todo uso de contenidos protegidos por derechos de autor requiere la autorización del titular de los derechos de que se trate, salvo que se apliquen las excepciones y limitaciones pertinentes en materia de derechos de autor. Considerando núm. 105 del RIA.
98 El artículo 74 del RIA guarda estrecha relación con las definiciones de los puntos 29 a 32 del artículo 3, sobre los datos afectados. También ver el considerando núm. 7. Sobre el alcance de este control, ver González Ruiz (2024), pág. 706-708.
99 También reconoce ciertas obligaciones de transparencia a los proveedores de los sistemas de IAG respecto del conjunto de datos de entrenamiento en su artículo 74 en relación con la vigilancia y control de estos sistemas en la Unión. Guarda estrecha conexión con las definiciones de los puntos 29 a 32 del artículo 3, sobre los datos afectados. También ver el considerando núm. 7. Sobre el alcance de este control, ver González Ruiz (2024), ppág.706-708.
100 Ver, Muñoz García (2024), pág. 547-557.
101 Como resultado de la consulta y las reuniones del Grupo de Trabajo 1 de la Oficina Europea de IA en relación con el Código de Buenas prácticas para la IA de uso general, se publicaba el 17 de enero de 2025 un documento sobre las «Normas relacionadas con los derechos de autor».
102 Art. 53(4) del RIA.
103 «Generative AI and Copyright. Training, Creation, Regulation» de 2025, pág. 61.