Anuario de Derecho Municipal
Núm. 19, 2025
Sección Informes sectoriales, pp. 315-349
Madrid, 2026
DOI: 10.37417/ADM/19-2025_2.04
ISSN: 1888-7392

Tributos locales

Domingo Jesús Jiménez-Valladolid de L’Hotellerie-Fallois

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario
Universidad Autónoma de Madrid
ORCID ID: 0000-0003-4715-9062

Manuel Casado García

Contratado Predoctoral FPI en el Área de Derecho Financiero y Tributario
Universidad Autónoma de Madrid
ORCID ID: 0009-0006-7335-7088

Neus Teixidor Martínez

Técnica de Gestión de Servicios Jurídicos de Hacienda-Tesorería
Ayuntamiento de Girona
ORCID ID: 0000-0002-8408-0938

Palabras clave: Haciendas locales; impuestos locales; Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Keywords: Local finance; local taxes; property tax.

SUMARIO: 1. Introducción.—2. Principios de ordenación de las haciendas locales.—3. Ingresos de las haciendas locales: 3.1. Ingresos tributarios: 3.1.1. Impuestos: 3.1.1.1. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3.1.1.2. Impuesto sobre Actividades Económicas. 3.1.1.3. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 3.1.1.4. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 3.1.1.5. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 3.1.2. Tasas: 3.1.2.1. Tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. 3.1.2.2. Tasas por la prestación de servicios o realización de actividades públicas. 3.1.3. Contribuciones especiales. 3.2. Otros ingresos.—4. Procedimientos tributarios en el ámbito local.

1. INTRODUCCIÓN

En sintonía con la situación política, durante 2025 no han tenido lugar avances significativos en la regulación de nuestras haciendas locales. Aunque se introdujeron varias modificaciones del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y la normativa reguladora de algunos de los impuestos locales a través de sendos Reales Decretos-leyes, su falta de convalidación por el Congreso de los Diputados ha determinado su consiguiente derogación. Únicamente se ha modificado el TRLRHL a través de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible, que ha modificado determinadas previsiones relativas al establecimiento y determinación del importe de algunas tasas locales.

Sin perjuicio de ello, durante este 2025 ha habido, entre otras, una interesante actividad de nuestros tribunales, destacando algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo relativos a la gestión de los tributos locales, el establecimiento de beneficios fiscales o los requisitos relativos a la identificación de los tipos de gravamen aplicables a las distintas modalidades de tasas en las ordenanzas fiscales. En el presente informe recopilamos las distintas novedades normativas, jurisprudenciales y doctrinales que han tenido lugar en el ámbito de los tributos locales durante 2025.

2. PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN DE LAS HACIENDAS LOCALES

Durante 2025 no se han producido modificaciones normativas o jurisprudenciales que tengan por objeto exclusivo los principios de autonomía y suficiencia financieras locales. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las referencias que haremos posteriormente, sí debe hacerse aquí mención del Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial. Este Real Decreto-ley se ha dictado principalmente como consecuencia de la prórroga presupuestaria derivada de la ausencia de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025, incluyendo la actualización de las entregas a cuenta para adecuar las previsiones de ingresos a la situación existente. Dentro del Real Decreto-ley, además de esta actualización, se incluyen algunas medidas que tienen vocación de permanencia y afectan directamente a la suficiencia financiera local.

En concreto, el Real Decreto-ley incluye, con vigencia indefinida, los criterios necesarios para el cálculo del índice de evolución aplicable en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado a partir de la de 2023 y el régimen de reintegro de los saldos deudores a cargo de las entidades locales que puedan resultar de dicha liquidación. Del mismo modo, se recogen las reglas de cálculo de las liquidaciones definitivas tanto en relación con las entidades locales incluidas en el modelo de cesión de impuestos estatales, como referidas a los municipios excluidos de este modelo. En relación con los aspectos controvertidos de este Real Decreto-ley, se puede consultar el trabajo de F. Hernández Guijarro, «El controvertido uso del Decreto-ley en materia presupuestaria: el caso del Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, de entregas a cuenta a las CCAA y EELL. ¿Una extralimitación del poder normativo del ejecutivo?», Quincena fiscal, núm. 16, 2025.

3. INGRESOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

3.1. Ingresos tributarios

3.1.1. Impuestos

3.1.1.1. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Durante el ejercicio 2025, ha habido algunas modificaciones legislativas en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). En concreto, el art. 28.uno del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico modificó el apartado 5 del art. 74 TRLRHL. En este sentido, amplió el ámbito de reconocimiento de la bonificación potestativa del IBI por la instalación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico, reconociendo la posibilidad que la energía, además de provenir del sol, pueda obtenerse de la energía ambiente. No obstante, dichas previsiones se dejaron sin efecto por la Resolución de 22 de julio de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico (BOE de 24 de julio de 2025).

A nivel autonómico, debemos destacar el Decreto-ley 6/2025, de 2 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen medidas para la reparación urgente de los daños causados y las pérdidas producidas en el territorio de Aragón en situaciones de emergencia de protección civil. En concreto, en su DA 6.ª, se recoge la posibilidad del Gobierno de Aragón de compensar el importe de las cuotas del IBI del ejercicio 2025 relativas a viviendas y fincas rústicas que hayan resultado dañadas por las inundaciones que afectaron a las comarcas de Litera, Monegros, Somontano, Sobrarbe, Ribagorza, Hoya de Huesca, Cinca Medio, Bajo Aragón y Comarca Central entre el 12 de agosto y el 28 de septiembre de 2025.

En este sentido, para dicho ejercicio 2025, como ya expusimos en los Anuarios de Derecho Municipal 2022 (p. 329), 2023 (p. 274) y 2024 (p. 266), la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (en adelante, LPGE 2023), y que fue prorrogada para el ejercicio 2025, no prevé la aplicación de coeficientes de actualización de los valores catastrales de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI).

En el plano judicial y doctrinal, como ya es habitual, un aspecto tratado son los beneficios fiscales. A este respecto, se ha pronunciado la STS de 27 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4722) que concluye que la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el IBI de un área metropolitana no puede establecer una exención para los bienes de características especiales (BICES). Por su parte, la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) núm. V1201/2025, de 2 de julio, determina que la exención relativa a repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas se aplica a un periodo de quince años desde el ejercicio en el que se presenta su solicitud. Además, la Consulta vinculante de la DGT núm. V0794/2025, de 8 de mayo, expone que un beneficio fiscal (en este caso, una bonificación) es aplicable al ejercicio en curso, cuando se cumplen los requisitos para su reconocimiento a 1 de enero (es decir, a fecha del devengo). Por tanto, el incumplimiento de los requisitos durante el ejercicio no afecta a la cuota del IBI devengada y tendrá efectos para la cuota del ejercicio siguiente. Asimismo, el Tribunal Supremo deberá pronunciarse respecto a si la exención de los inmuebles «directamente afectos a los servicios educativos» debe interpretarse de forma restrictiva o puede incluir inmuebles indirectamente relacionados con la enseñanza, la investigación y la cultura, como recoge el ATS de 8 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:9004A). Además, en el ámbito de los beneficios fiscales, debemos destacar los trabajos de J. Álvarez Montoto, «La exención en el impuesto sobre bienes inmuebles de las casas blasonadas y otros inmuebles singulares», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 7, 2025; Jabalera Rodríguez, «Incentivos fiscales a la vivienda habitual en la imposición inmobiliaria municipal», Revista española de derecho financiero, núm. 208, 2025; C. Carbajo Nogal y M. T. Mata Sierra, «Bonificaciones potestativas en los impuestos locales por actividades declaradas de especial interés o utilidad municipal (1)», Quincena fiscal, núm. 16, 2025; D. Casas Agudo, «Eficiencia energética y fiscalidad municipal de la vivienda. Especial consideración de los incentivos a la energía solar», Revista española de derecho financiero, núm. 206, 2025; y B. Moreno Serrano, «Exención del IBI y reducción del IAE por la DANA», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 1, 2025.

En el plano de la doctrina administrativa, resulta de interés la Consulta vinculante de la DGT núm. V0855/2025, de 21 de mayo, que analiza un supuesto de transmisión del inmueble en marzo del ejercicio 2025 y determina que el sujeto pasivo del IBI es la persona propietaria de dicho inmueble a 1 de enero de ese ejercicio (es decir, a fecha de devengo), sin perjuicio de que, en el caso que existieran deudas de IBI preexistentes, puedan reclamarse mediante hipoteca legal tácita o mediante declaración de responsabilidad subsidiaria por afección. Además, en el caso de cotitularidad del inmueble, la Consulta vinculante de la DGT núm. V1123/2025, de 26 de junio, aclara que todos los cotitulares que ostentan un derecho de propiedad sobre el inmueble son titulares a efectos del IBI y, por tanto, responden solidariamente ante la Administración de su pago. En consecuencia, cualquiera de ellos puede solicitar al ayuntamiento que le gire los recibos, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la división de la liquidación del impuesto en función de la cuota de participación sobre el inmueble. A este respecto, debemos mencionar que la STSJ de Andalucía (Sede en Sevilla) de 14 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TSJAND:2025:3881) anula las liquidaciones del IBI impugnadas, pues la Diputación Provincial no hizo efectiva la división de los recibos solicitada por un cotitular del inmueble con posterioridad a la liquidación. Considera que, en este caso, los diferentes titulares constaban identificados, figurando sus domicilios y su cuota de participación en la propiedad.

Además, durante el ejercicio 2025, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite diversos recursos de casación relativos a la regulación del IBI. A este respecto, debemos destacar el ATS de 2 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:6448A) deberá determinar si la previsión de un tipo de gravamen diferenciado para el uso «Administraciones públicas» en la ordenanza fiscal del IBI es conforme a las previsiones del art. 72.4 y de la DT 15 del TRLRHL, pues dicho uso no se encuentra expresamente recogido entre los usos catastrales enumerados en la norma 20 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. En relación con esa misma normativa, el ATS de 8 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:9020A) se cuestiona cuál es el uso predominante en inmuebles que forman parte de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. En concreto, se plantea si dicho uso es el uso atribuido al edificio principal o bien el que corresponde a cada una de las fincas catastrales individuales. A este respecto, debemos citar el trabajo de Á. J. del Blanco García y P. M. Herrera Molina, «División horizontal, comunidades de usuarios y tipos incrementados en el IBI», Tributos locales, núm. 175, 2025, pp. 87-110.

Finalmente, debemos destacar diversos trabajos doctrinales publicados a lo largo del ejercicio 2025 en relación con este impuesto. En concreto, respecto de la fiscalidad de la vivienda en el IBI, debemos citar los trabajos de J. E. Varona Alabern, «El recargo del IBI sobre los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente», Revista Técnica Tributaria, núm. 148, 2025, pp. 335-347; D. Becerra Fernández, «El recargo del IBI en las viviendas turísticas como una posible solución para la gestión de los residuos en temporada alta», en A. Navarro García (dir.), Instrumentos fiscales locales para la sostenibilidad: retos en vivienda y gestión de residuos, 2025, pp. 269-284; J. E. Varona Alabern, «Aspectos controvertidos del impuesto sobre bienes inmuebles», Tributos locales, núm. 177, 2025, pp. 10-47; J. Suárez Pandiello, «De viviendas, propietarios ricos e IBI», en M. Cadaval Sampedro (coord.), La España descentralizada: una historia de fueros y huevos, RIFDE: Red de investigadores en financiación autonómica y descentralización financiera en España, Instituto de Estudios Fiscales, 2025, pp. 774-776; y F. M. Pedraja Chaparro, «Dime el tipo (de IBI) de tus vecinos y te diré el tuyo», en M. Cadaval Sampedro (coord.), La España descentralizada: una historia de fueros y huevos, RIFDE: Red de investigadores en financiación autonómica y descentralización financiera en España, Instituto de Estudios Fiscales, 2025, pp. 512-513. Además, también resultan de interés los trabajos de C. Almeida Boldo, «Resultados de la implantación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la nueva aplicación de gestión de los tributos municipales de Madrid», TRIBUTUS: revista digital de la Agencia Tributaria Madrid del Ayuntamiento de Madrid, núm. 7, 2025, pp. 67-98; D. Vera Paredes, «El IBI en los concursos de acreedores. Insolvencia y derivación al adquirente sin esperar a la finalización del concurso», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 11, 2025; E. Eseverri Martínez, «El ibi y su gestión compartida», Tributos locales, núm. 175, 2025, pp. 13-44; S. Aníbarro Pérez, «La impugnación de la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles por motivos que afectan al valor catastral: un análisis jurisprudencial», Tributos locales, núm. 175, 2025, pp. 61-86; L. Mochón López, «Propuestas de simplificación administrativa del régimen jurídico de las declaraciones y recursos en el ámbito catastral y del impuesto sobre bienes inmuebles», Tributos locales, núm. 175, 2025, pp. 111-140; M. Rivera Fernández, «Nulidad de instrumento del planteamiento urbanístico. Efectos catastrales y consecuencias tributarias: a propósito de la STS de 17 marzo de 2025 (Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo)», Revista Jurídica del Notariado, núm. 120, 2025, pp. 233-273; A. J. Delgado Mercé y L. Moinelo López, «La gestión dual en el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y en el impuesto sobre actividades económicas (IAE)», Tributos locales, núm. 175, 2025, pp. 213-235; D. Marín-Barnuevo Fabo, «Impuestos municipales: Clasificación. Impuesto sobre bienes inmuebles: Hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, cuota, devengo y periodo impositivo. Gestión catastral y gestión tributaria. Impuesto sobre actividades económicas: Naturaleza y hecho imponible, exenciones, sujetos pasivos, cuota tributaria y periodo impositivo. Gestión censal y gestión tributaria», en I. Huerta Garicano, A. Millan Herrandis y M. Prendes Valle (coords.), Fundamentos de Derecho Tributario, 2025, pp. 377-394; y J. Armentia Basterra, «Reforma fiscal de 2025 en Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. Modificaciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados», Forum fiscal: la revista tributaria de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, núm. 324, 2025.

3.1.1.2. Impuesto sobre Actividades Económicas

El pasado 2025 ha sido un año de cierta convulsión en la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) toda vez que se incorporaron dos modificaciones a la regulación del impuesto mediante sendos Reales Decretos-leyes que no han sido convalidados por el Congreso de los Diputados, quedando, por tanto, derogadas. Junto a ello, desde la perspectiva normativa, se han adoptado las habituales órdenes de delegación de competencias en materia de gestión censal y de inspección en el ámbito del impuesto.

La primera modificación normativa se aprobó por el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico. El art. 23 del Real Decreto-ley modificaba el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (Tarifas e Instrucción del IAE, en adelante) con el objeto de favorecer la electrificación industrial. A estos efectos, se modificaba la letra A) de la Regla 14ª de la instrucción del IAE, relativa a la determinación de los elementos tributarios con el objeto de excluir los hornos y calderas eléctricos del cómputo de la potencia instalada tributable. Como se ha señalado, este Real Decreto-ley no fue convalidado, procediéndose a su derogación de conformidad con la Resolución de 22 de julio de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico (BOE de 24 de julio de 2025).

La segunda modificación se incluyó en el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social. Esta modificación trataba de limitar las consecuencias presupuestarias para los municipios de la consideración de las cuotas del IAE por servicios de telefonía móvil como canon a efectos del Derecho de la Unión Europea. La DA 5.ª de este Real Decreto-ley establecía la no exigibilidad de la devolución de ingresos indebidos por las cuotas nacionales de telefonía móvil devueltas o que se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil. Esta previsión excluía la compensación y el reintegro conforme a lo previsto en los párrafos 1.º y 2.º del apartado 4 «Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de ingresos indebidos», de la Regla 17.ª de la Instrucción del IAE, respecto a las cuotas nacionales de los servicios de telefonía móvil que hayan podido percibir en exceso los municipios y diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, y que, como consecuencia de sentencias judiciales firmes, se hayan devuelto o se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil. Se justificaba esta previsión en que en ausencia de una norma que excluyera expresamente la exigibilidad de devolución por parte de las entidades locales, se podrían generar conflictos competenciales. Como se ha señalado, esta previsión ha quedado derogada al no convalidarse el Real Decreto-ley conforme a la Resolución de 27 de enero de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social (BOE de 28 de enero de 2026).

Por otro lado, como viene siendo habitual, se han publicado las órdenes de delegación de la gestión censal (Orden HAC/1508/2025, de 17 de diciembre, sobre delegación de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas) y de la inspección del IAE (Orden HAC/1509/2025, de 17 de diciembre, sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas). Finalmente, se publicó la Resolución de 21 de mayo de 2025, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2024 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

En relación con la actividad de nuestros tribunales, debemos comenzar refiriéndonos a la STS de 15 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4361), cuyo razonamiento ha sido reiterado posteriormente en la STS de 5 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5554). En esta sentencia se planteaba como cuestión de interés casacional la relativa a «determinar si la facultad de liquidar el IAE, atribuida por ley a una entidad local, comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la Administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, aun en el caso de que se tribute por cuota nacional». Junto a esta cuestión, se planteaba, de resolverse la cuestión anterior de modo afirmativo «si es necesario que el ente local tenga delegadas específicamente las competencias de gestión censal del impuesto» para poder proceder a la modificación. El Tribunal Supremo excluye que la facultad legal de liquidar el IAE atribuida a las entidades locales pueda comprender la posibilidad de «modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional». Al responderse esta cuestión de modo negativo, el Tribunal Supremo no entra a analizar la segunda cuestión. Sobre esta sentencia puede consultarse el comentario de A. Molina Lebrón, «Los límites a la gestión compartida entre el estado y las entidades locales en materia del impuesto sobre actividades económicas. STS de 15 de octubre de 2025, rec. núm. 6109/2023», Revista Técnica Tributaria, núm. 151, 2025, pp. 221-229.

Más actividad ha tenido la AN en este 2025, destacando cuatro grupos de pronunciamientos en este 2025. En primer lugar, se debe hacer referencia a las SSAN de 11 de abril de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:1725); y de 9 (ECLI:ES:AN:2025:5143) y 22 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:5342). En estos pronunciamientos se plantea a la AN la interpretación de la legitimación activa para interponer recurso de alzada ante el TEAC de los ayuntamientos en determinados supuestos conforme a lo previsto en el art. 232.2.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que excluye la legitimación de «[l]os organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto». En los supuestos de hecho se planteaba la legitimación de algunos ayuntamientos para recurrir en alzada acuerdos de los Tribunales Económico-Administrativos regionales en casos en que se impugna una resolución dictada por el ayuntamiento en el marco de la delegación de competencias en materia de gestión censal. En estos casos, la AN reconoce la legitimación activa de los ayuntamientos para poder impugnar la resolución de los en alzada Tribunales Económico-Administrativos regionales ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en tanto el ayuntamiento «es el autor del acto administrativo anulado». Reconoce dicho interés legítimo en que «[c]arece de sentido reconocer legitimación pasiva al ayuntamiento y negarle la activa para defender la conformidad a derecho de su propia resolución, dictada en el ejercicio de las funciones delegadas que tiene asumidas». Igualmente se reconoce la legitimación de los ayuntamientos en los casos cuando «si invocan un interés distinto del mencionado», es decir, ser destinataria de los fondos gestionados mediante el acto recurrido.

En segundo lugar, debe hacerse referencia a las SSAN de 21 (ECLI:ES:AN:2025:779) y de 24 de febrero de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:938). En ambos pronunciamientos se analiza la inclusión de determinados grandes almacenes especializados en el epígrafe 661.1 de las Tarifas del IAE (Comercio en grandes almacenes, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen un surtido amplio y, en general, profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples; en general con la asistencia de un personal de venta y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes) antes de la introducción del epígrafe 661.9 por la Ley 11/2020. De acuerdo con la AN, el «gran almacén se caracteriza por disponer de varios departamentos y ofertar cada uno de ellos varias gamas de productos. Por ejemplo, el departamento de alimentación de un gran almacén oferta la gama de productos frescos, lácteos, congelados, dietéticos, etc; el departamento de caballeros», mientras que los grandes almacenes especializados ofertan «una sola categoría amplia de productos con un alto nivel de especialización». La ausencia de un epígrafe específico antes de su inclusión por la Ley 11/2020 no justifica la integración en el epígrafe 661.1 de los grandes almacenes especializados, frente a su inclusión en otros epígrafes (653.1, 659.2, 653.1 y 653.4, en el supuesto de hecho), considerándose dicha integración un exceso derivado de la realización de una «interpretación extensiva o por analogía, prohibida por el art. 14» de la LGT.

Por su parte, en la SAN de 14 de febrero de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:635) se examina un supuesto en que una empresa presenta una reclamación ante los tribunales económico-administrativos estatales relativa a la aplicación de la Regla 14.4 de la instrucción del IAE. La SAN confirma que este no es un aspecto relativo a la gestión censal o a la matrícula del impuesto, sino un aspecto relativo a la gestión tributaria, por lo que se debe declarar la incompetencia de los tribunales económico-administrativos estatales para conocer esta materia.

Finalmente, debe hacerse referencia a la SAN de 9 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:5333), que aplica la doctrina de la STS de 14 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3080) relativa a la consideración como canon a efectos de la Directiva autorización 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, del IAE en lo relativo a los servicios de telefonía móvil en el IAE y procede a anular la controvertida liquidación del IAE por la cuota nacional del epígrafe 761.2 de las Tarifas del IAE.

La Dirección General de Tributos, por su parte, ha tenido la oportunidad de evacuar más de 100 consultas vinculantes en relación con el IAE. Algunas de ellas merecen ser reseñadas por su interés. Así en la Consulta vinculante V0036-25, de 15 de enero, la DGT aclara que las actividades de un entrenador personal en un gimnasio que implican el pago de una cuota para poder prestar estos servicios se deben incluir en el grupo 049, «Otras actividades relacionadas con el deporte n.c.o.p.». En la Consulta vinculante v0065-25, de 3 de febrero, se analiza el caso de un «influencer», que percibe comisiones por anunciar promociones de productos de otros empresarios en su página web. En este caso, la DGT aclara que deberá figurar dada de alta en el grupo 869 de la sección segunda de las Tarifas, «Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera». En la Consulta vinculante V108-25, de 6 de febrero, se cuestiona el epígrafe en que se clasifican actividades para estudiantes universitarios extranjeros consistentes en la organización de desplazamientos, asistencia en matriculación y legalización de documentos académicos, así como gestión de becas. La DGT concluye que estas actividades implicarán el alta en los epígrafes 849.7, «Servicios de gestión administrativa», y en el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas, «Agencias de viajes». Por último, en la Consulta vinculante V309-25, de 17 de marzo, se plantea en qué epígrafe ha de encuadrarse la actividad de alquiler de pisos turísticos cuando implican la prestación de servicios adicionales (cambio de ajuar, limpieza, etc.). La DGT clarifica que esta clase de actividades se ha de encuadrar en el en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, «Alojamientos turísticos extrahoteleros».

En relación con la actividad de la doctrina en el ámbito del IAE, debemos destacar, además de los trabajos señalados anteriormente, los siguientes: L. Á. Hierro Recio, «¿Debe eliminarse el Impuesto de Actividades Económicas?», en M. Cadaval Sampedro (coord.), La España descentralizada: una historia de fueros y huevos, RIFDE: Red de investigadores en financiación autonómica y descentralización financiera en España, Instituto de Estudios Fiscales, 2025, pp. 846-848; A. Jabalera Rodríguez, «Estado actual de la gestión dual del IAE: Examen de sus conocidas disfunciones y propuestas de revisión», Tributos locales, núm. 175, 2025, pp. 173-212; A. J. Delgado Mercé y L. Moinelo López, «La gestión dual en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)», Tributos locales, núm. 175, 2025, pp. 213-235; J. García Nájera, «El impuesto de actividades económicas y su papel en la sostenibilidad ambiental», en C. M. López Espadafor (dir.), Discusiones de Derecho Ambiental, Dykinson, 2025, pp. 67-92; B. Moreno Serrano, «Exención del IBI y reducción del IAE por la DANA», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados, núm. 1, 2025; S. Aníbarro Pérez, «Presente y futuro del impuesto sobre actividades económicas», Tributos locales, núm. 177, 2025, pp. 48-67; C. Carbajo Nogal, «Mecanismos financieros de actuación de las entidades locales ante la DANA», Nueva fiscalidad, núm. 3, 2025, pp. 107-145; B. Bahía Almansa, «El principio de capacidad económica y su cuestionamiento en el ámbito de los impuestos locales», Tributos locales, núm. 172, 2025, pp. 14-53.

3.1.1.3. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Durante 2025 no se ha producido ninguna modificación en la normativa reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM). Tampoco ha habido actividad de nuestros tribunales reseñable.

No obstante lo anterior, sí debe hacerse referencia a dos respuestas de la DGT a consultas vinculantes y a otra respuesta a una consulta general. En relación con las consultas vinculantes, la primera de ellas, de 3 de febrero de 2025 (V0057-25) analiza la sujeción al impuesto de aquellos vehículos matriculados en el municipio que, por no cumplir con los requisitos ambientales, no pueden circular por la mayor parte de las vías del municipio. La DGT aclara que es irrelevante a efectos de la sujeción del vehículo al IVTM el hecho de que no se permita la circulación del vehículo por determinadas vías públicas. En la Consulta vinculante V0165-25, de 13 de febrero, se plantea un supuesto relativo al acceso a una bonificación cuando se clasifica un vehículo como histórico con posterioridad al devengo del impuesto, pero antes de su liquidación. La DGT excluye que pueda aplicarse la bonificación en el ejercicio en que se clasifica el vehículo como histórico en tanto la Ordenanza fiscal, aunque permite que la solicitud de la bonificación previa a la liquidación tenga efecto retroactivo, requiere el cumplimiento del requisito relativo a la clasificación del vehículo antes del devengo del IVTM. Por último, en la Consulta 0010-25, de 11 de diciembre, la DGT examina si se puede revocar una bonificación por un ayuntamiento en el caso de que existan deudas pendientes del titular con la Administración, en concreto, una multa de tráfico. La DGT confirma la conformidad a Derecho de la pérdida de la bonificación por tener deudas pendientes con el ayuntamiento en tanto que dicho requisito se encuentre correctamente regulado en la Ordenanza fiscal general o en la propia del IVTM.

En relación con la actividad de la doctrina, deben destacarse los siguientes trabajos: J. I. Gomar Sánchez, «IVTM y personas jurídicas: Flotas, renting y paraísos fiscales», Tributos locales, núm. 174, 2025, pp. 98-131; M. Alonso Gil, «Propuestas de mejora en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica», en M. L. González-Cuéllar Serrano y E. Ortiz Calle (dirs.), Fiscalidad y movilidad sostenible en las ciudades, Dykinson, 2025, pp. 309-337; C. Banacloche Palao, «Propuestas para una tributación verde dentro del ámbito local. Especial referencia a la fiscalidad del automóvil (IVTM)», Tributos locales, núm. 177, 2025, pp. 68-98.

3.1.1.4. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Al igual que en el caso del IBI, en el ámbito del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) se introdujo una bonificación para incentivar la instalación de sistemas de aerotermia a través del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico. El art. 28.Dos del Real Decreto-ley modificaba el art. 103.2.b) TRLRHL para incluir dentro de la bonificación potestativa de hasta el 95 por 100 de la cuota del ICIO las instalaciones de energía ambiente. Como se ha señalado, este Real Decreto-ley no fue convalidado, procediéndose a su derogación de conformidad con la Resolución de 22 de julio de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico (BOE de 24 de julio de 2025).

Por otro lado, en el Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras se clarifica que, a efectos de la exención en el impuesto prevista en el art. 100 TRLRHL «tendrán la consideración de carretera todos los terrenos, instalaciones y demás bienes incluidos en el dominio público viario definido en el art. 1.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, al ser bienes demaniales afectos a la conservación y mantenimiento de la carretera o a la explotación del servicio público viario».

En relación con la actividad de los tribunales, debemos comenzar destacando varios autos del Tribunal Supremo en que se admiten a trámite recursos de casación para clarificar la interpretación de algunos aspectos de la normativa del ICIO. En el ATS de 8 de enero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1A), se plantea si la exención en el ICIO a favor de las universidades se aplica en los casos en que, tras haberse solicitado por la universidad la licencia de obras, se proceda a ejecutar posteriormente la construcción por un contratista que adquiere la condición de sustituto de contribuyente. De modo similar, en el ATS de 26 de febrero de 20925 (ECLI:ES:TS:2025:1685A), se plantea si se debe aplicar la bonificación por obras de especial interés o utilidad municipal en los casos en que se ejecuten las obras de construcción o reposición de un colegio público por parte de un contratista privado cuando la redacción, supervisión y aprobación del proyecto constructivo, así como la licitación y adjudicación del contrato de ejecución de la obra corresponden al propio ayuntamiento, por delegación de la Consejería de la Comunidad Autónoma, y el control de la legalidad urbanística se realiza dentro del marco específico de dicha contratación pública. Por su parte, en los AATS de 15 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:9405A) y de 3 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:11061A), se plantea si el informe urbanístico municipal exigible para la realización de determinadas obras públicas puede reputarse como título equivalente o sustitutivo de la licencia urbanística a efectos de determinar la sujeción al ICIO de la correspondiente obra. En el ATS de 9 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4107A) se plantea si se puede realizar una remisión a la declaración previa del Impuesto sobre Actos Jurídicos para determinar la base imponible del ICIO. Por último, en el ATS de 5 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2064A), se plantea si el sustituto del contribuyente está legitimado para solicitar y obtener la devolución de lo ingresado en la liquidación provisional en los casos en que no se hayan iniciado las obras y se haya rescindido el contrato, aunque la licencia que amparaba las obras siga vigente.

En relación con la actividad de nuestros tribunales inferiores, merece destacar tres sentencias de nuestros tribunales superiores de justicia. En primer lugar, en la STSJ de Madrid de 18 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TSJM:2025:14692), sobre el devengo del ICIO en el caso de autorizaciones para el contratista en defecto de licencia de obra. En la STSJ de Andalucía (Málaga) de 29 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TSJAND:2025:19065) se aplica la doctrina de la STS de 11 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3886) para reconocer el derecho del propietario de la obra a reclamar la devolución de ingresos indebidos realizados por el anterior propietario cuando hay una sucesión en la situación jurídico-tributaria ope legis por la transmisión de la parcela y licencia, con conocimiento y aprobación municipal. Finalmente, en la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 15 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TSJAND:2025:16369) se analizan las consecuencias de la falta de otorgamiento de la licencia urbanística a efectos de la producción del hecho imponible del ICIO.

La DGT, por su parte, se ha pronunciado sobre algunos aspectos de interés en el ámbito del ICIO. Así en las Consultas vinculantes V1022-25, V1024-25, V1027-25, de 20 de junio, V1212-25, de 4 de julio, V2440-25, de 11 de diciembre, y V2488-25, de 15 de diciembre, se analizan los requisitos para incluir en la base imponible del impuesto determinados equipamientos y maquinaria deportiva en el marco de la realización de obras de reforma en centros deportivos para su renovación y modernización. Por su parte, en la Consulta vinculante V2377-25, de 9 de diciembre, se plantea si la deducción del art. 103.3 TRLRHL se puede aplicar sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la cuota bonificada. La DGT clarifica que estos aspectos deben ser determinados en la Ordenanza fiscal correspondiente.

En relación con los trabajos doctrinales publicados en 2025 en materia del ICIO, deben destacarse los siguientes: D. Casas Agudo, «Eficiencia energética y fiscalidad municipal de la vivienda. Especial consideración de los incentivos a la energía solar», Revista Española de Derecho Financiero, núm. 206, 2025; A. González Pino, «Actuaciones urbanísticas sujetas al ICIO y su relación con el sustituto del contribuyente», Práctica urbanística: Revista mensual de urbanismo, núm. 197, 2025; P. Chico de la Cámara, «Cuatro preceptos y cuatro imprecisiones técnicas en la regulación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras», Tributos locales, núm. 177, 2025, pp. 99-115; P. Chico de la Cámara, «Algunas propuestas de lege ferenda para ambientalizar el ICIO», en I. Merino Jara (dir.), Fiscalidad medioambiental, Aranzadi - La Ley, 2025, pp. 561-576; M. Marcos Cardona, «El ICIO como herramienta para fomentar prácticas más sostenibles y mejorar la planificación urbana», en A. Navarro García (dir.), Instrumentos fiscales locales para la sostenibilidad: retos en vivienda y gestión de residuos, Dykinson, 2025, pp. 201-226.

3.1.1.5. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

La normativa del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) no ha sufrido modificaciones relevantes durante el ejercicio 2025. Únicamente debemos mencionar el art. 9 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, que recoge los nuevos importes máximos de los coeficientes para el cálculo del método objetivo de cálculo de la base imponible del IIVTNU (conforme al art. 107.4 TRLRHL), aplicables a partir del 1 de enero de 2025. No obstante, esta normativa se dejó sin efecto por la Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social (BOE de 23 de enero de 2025). Asimismo, para el año 2026, se aprobaron dichos importes en el art. 18 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social, si bien esta normativa también se dejó sin efecto por la Resolución de 27 de enero de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social (BOE de 28 de enero de 2026).

Siguiendo lo expuesto en los Anuarios de Derecho Municipal 2021 (pp. 284-287), 2022 (pp. 341-342), 2023 (pp. 283-285) y 2024 (pp. 276-278), en el año 2025, también fue especialmente relevante la STC núm. 182/2021, de 26 de octubre (ECLI:ES:TC:2021:182), que determinó la inconstitucionalidad y la nulidad del segundo párrafo del art. 107.1 y los arts. 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL por contravenir, de forma injustificada, el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE). Sin embargo, esta sentencia establecía una limitación de efectos respecto de los expedientes consolidados con anterioridad a su emisión. A este respecto, debemos citar la STS de 2 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5433) que desestima el recurso de casación interpuestos por tratarse de liquidaciones consideradas situaciones consolidados según la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TC:2021:182). Asimismo, la Consulta no vinculante de la DGT núm. 0001/2025, de 11 de abril, concluye que no puede liquidarse el ­IIVTNU de hechos imponibles devengados con anterioridad a la STC 182/2021, que a fecha de dictarse la misma aún no se hubieran liquidado.

Además, en relación con las diferentes declaraciones de inconstitucionalidad de la normativa del IIVTNU, debemos mencionar los trabajos de E. Sánchez González, «La relativa consolidación de los efectos de los actos administrativos firmes y consentidos. La incidencia de las sentencias posteriores del Tribunal Constitucional que declaran la falta de ajuste a derecho de las normas legales en que se basan. El ejemplo de la plusvalía municipal (1)», Diario La Ley, núm. 10787, 2025; A. Aldea Gamarra, «La delimitación del concepto de situación consolidada en materia del IIVTNU a luz de las últimas resoluciones del Tribunal Supremo. Especial análisis de la STS 947/2025, de 11 de julio (rec. cas. 3176/2023)», Nueva fiscalidad, núm. 3, 2025, pp. 321-340; F. Medina Suárez, «El contribuyente frente a las situaciones jurídico-tributarias consolidadas en la Sentencia 182/2021», Tributos locales, núm. 172, 2025, pp. 128-160; J. Pagès Gatés, «El carácter ordinariamente retroactivo de las declaraciones de inconstitucionalidad: la depuración dogmática derivada de la doctrina constitucional sobre el iivtnu», Tributos locales, núm. 172, 2025, pp. 54-105; A. Orena Domínguez, «La devolución de lo pagado en concepto de IIVTNU tras la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos», Forum fiscal: la revista tributaria de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, núm. 316, 2025; L. Morate Martín, «¿Existe un derecho subjetivo a obtener la declaración de no sujeción al IVTNU si no se ha presentado en plazo la declaración? ¿Puede solicitarse por vía de recurso de reposición?», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 7, 2025; V. A. García Moreno, «El cambio de jurisprudencia sobre la revisión de oficio de las liquidaciones firmes del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU)», Boletín Digital de Contencioso-Administrativo, núm. 37, 2025, pp. 28-44; y F. J. García Vera, «La Sentencia del Tribunal Supremo 339/2024, de 28 de febrero y límites a la revisión de oficio», Tributos locales, núm. 173, 2025, pp. 138-159.

En cuanto a la posibilidad de exigir responsabilidad patrimonial, debemos destacar la STS de 25 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1307), en la que el Tribunal Supremo reconoce el derecho a indemnización derivada de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la cuota de IIVTNU pagada, así como los intereses de demora correspondientes, pues ni en vía administrativa ni en vía judicial se realizó una verdadera valoración probatoria respecto del incremento de valor de los terrenos. Sin embargo, la STS de 15 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3791), que admite que la declaración de inconstitucionalidad declarada por la STC núm. 182/2021, de 26 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TC:2021:182) no provoca automáticamente el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, pues debe acreditarse que, en el caso concreto, no se ha producido el hecho imponible. A este respecto, debemos citar los trabajos de F. Medina Suárez, «La responsabilidad patrimonial del Estado en la STC 182/2021, de 26 de octubre. Estudio jurisprudencial», Hacienda Canaria, núm. 63, 2025, pp. 41-74; y B. Moreno Serrano, «Se desestiman las solicitudes de indemnización de los ayuntamientos por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el IIVTNU», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 1, 2025.

En el plano doctrinal, debemos destacar la Consulta vinculante de la DGT núm. V0972/2025, de 9 de junio, que considera que no se devenga el IIVTNU cuando se transmiten unos terrenos de naturaleza urbana como consecuencia de operaciones de reestructuración empresarial recogidas en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, la Consulta vinculante de la DGT núm. V0977/2025, de 9 de junio, determina que el importe de las reformas que afectan a la construcción no debe tenerse en cuenta para la fijación del valor de adquisición del terreno a efectos del IIVTNU. Por otro lado, la Consulta vinculante de la DGT núm. V1213/2025, de 4 de julio, analiza la determinación del valor de adquisición de una vivienda que forma parte de un legado a efectos del IIVTNU. A este respecto, considera que, aunque en los títulos de adquisición o transmisión y en la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones no se desglosen los valores individuales de cada uno de los bienes, se puede proceder a su valoración individual teniendo en cuenta la proporción entre el valor catastral del inmueble y la suma de los valores catastrales de la totalidad de los inmuebles que forman parte del legado.

Además, resulta interesante la Consulta vinculante de la DGT núm. V0421/2025, de 20 de marzo, que determina que el periodo de generación del incremento de valor computa desde el momento de su adquisición, pese a que adquiriera la consideración de urbano posteriormente. A este respecto, resulta de interés el trabajo de J. R. de Blas Javaloyas, «A propósito de la sujeción al IIVTNU de los terrenos rústicos calificados catastralmente como urbanos (1)», Diario La Ley, núm. 10640, 2025.

Por último, hay que tener en cuenta otras aportaciones doctrinales. En concreto, deben citarse los trabajos de J. J. Rubio Guerrero, «A vueltas con la tributación de las plusvalías municipales», en M. Cadaval Sampedro (coord.), La España descentralizada: una historia de fueros y huevos, RIFDE: Red de investigadores en financiación autonómica y descentralización financiera en España, Instituto de Estudios Fiscales, 2025, pp. 782-783; F. M. Pedraja Chaparro, «¿Para cuándo la reforma del Impuesto Municipal sobre Plusvalías?», en M. Cadaval Sampedro (coord.), La España descentralizada: una historia de fueros y huevos, RIFDE: Red de investigadores en financiación autonómica y descentralización financiera en España, Instituto de Estudios Fiscales, 2025, pp. 709-710; M. D. Cartagena Javaloy, «Estudio crítico del Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana: un tributo muy conflictivo», Anales de Derecho, núm. 42, 2025; P. Chico de la Cámara, «Presente y futuro del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana», Tributos locales, núm. 177, 2025, pp. 115-148; R. Sevilla Ramos, «El procedimiento de comprobación de valores en el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana», TRIBUTUS: revista digital de la Agencia Tributaria Madrid del Ayuntamiento de Madrid, núm. 7, 2025, pp. 137-182; J. Cudero Blas, «Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana: Régimen jurídico, doctrina constitucional y jurisprudencia del tribunal supremo. Naturaleza y hecho imponible, sujetos pasivos, base imponible y cuota, devengo, gestión. Otros recursos municipales», en I. Huerta Garicano, A. Millan Herrandis y M. Prendes Valle (coords.), Fundamentos de Derecho Tributario, 2025, pp. 411-424; H. Ceballos Revilla, «¿Una asociación, declarada de utilidad pública y sin ánimo de lucro, puede ser beneficiaria de exención del IIVTNU?», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 6, 2025; B. Anglès Juanpere, «Encaje de la tecnología blockchain en la liquidación de la plusvalía municipal», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 5, 2025.

3.1.2. Tasas

En el año 2025, el Tribunal Supremo ha dictado aproximadamente 37 sentencias en el ámbito de las tasas locales. A continuación, se reseñan las más relevantes, así como se indica, en cada subsección, las eventuales novedades y modificaciones legislativas al respecto, así como las novedades doctrinales.

3.1.2.1. Tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público

Como novedad legislativa en el ámbito de las tasas locales por utilización privativa o especial aprovechamiento del dominio público, se ha de resaltar la DF 2.ª de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible.

Por un lado, tal disposición añade una nueva letra v) al apartado 3 del art. 20 ­TRLRHL, con la siguiente redacción: «v) En las zonas de bajas emisiones, la circulación de vehículos que superen los límites o categorías máximas que se hayan establecido para circular por las mismas».

Por otro lado, modifica la redacción del art. 24.1 TRLRH, introduciendo un segundo párrafo en la letra a) del mismo que reza: «[e]n los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público local mediante la circulación en zonas de bajas emisiones de vehículos que superen los límites o categorías máximas de libre circulación, se podrá utilizar como valor de referencia de mercado el coste que hubiera tenido que abonar ese vehículo si hubiera estacionado en un aparcamiento público en lugar de circular por la zona calificada de bajas emisiones».

En cuanto a las resoluciones del Alto Tribunal sobre este tipo de tributos, en primer lugar, se debe hacer referencia a la STS de 1 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1577), que resolvió el recurso de casación interpuesto por la mercantil Red Eléctrica de España, S. A. U., contra la Sentencia dictada el 26 de abril de 2023 por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 278/2022, que impugnaba la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Seròs, reguladora de la «taxa per l’ aprofitament especial del domini públic local per instal.lacions de transport de energia elèctrica, gas, aigua i hidrocarburs», publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida en fecha 24 de diciembre de 2021 (BOP núm. 247).

En esencia, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en dilucidar lo siguiente:

«1. Determinar si, en los supuestos de modificaciones de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en las que se excluya la tributación de la utilización privativa y se establezca la tributación del aprovechamiento especial en función de la intensidad de uso, modificando el sistema de cuantificación de la tasa, es necesario un nuevo acuerdo de imposición y establecimiento de dicho tributo.

2. Aclarar si, un ayuntamiento que, en uso de su autonomía local, establece o modifica una ordenanza fiscal reguladora de la tasa a que se hace referencia, excluyendo de tributación la utilización privativa del dominio público local, puede a la vez catalogar instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares como aprovechamientos especiales de especial intensidad, y determinar la base imponible de la tasa de acuerdo con lo previsto en el art. 64.1.a) de la Ley 25/1998, tomando como parámetro «el valor del terreno y, en su caso, el valor de las instalaciones ocupadas», en lugar de tomar como referencia «la utilidad que reporte el aprovechamiento» a que se refiere el apartado b) del mismo precepto, y, fijar un tipo de gravamen del 5 por 100 para los supuestos de aprovechamiento especial de gran intensidad.

3. Precisar si, las ordenanzas municipales reguladoras de esta clase de tasas pueden fijar un tipo de gravamen del 2,5 por 100 para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad (tendido eléctrico, líneas aéreas o cables de transporte de energía) justificado en las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches».

El Alto Tribunal, para la resolución del recurso, reafirmó la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 30 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4162), relativa a la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, compuestas por torres fijas y cables aéreos; así como en las SSTS de 26 de abril de 2024 (ECLI: ES:TS:2024:2420), de 30 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2215) y de 14 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5125), sobre la impugnación de ordenanzas reguladoras de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en relación con las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

Considerando que la doctrina que se fijó en dichas sentencias era extensible al presente recurso de casación, la Sala reiteró lo siguiente:

«1. Los ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo.

2. No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5 por 100 para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2,5 por 100 para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial.

3. En cuanto a la tercera cuestión formulada en el auto, seguimos el criterio de la Sentencia de 26 de abril de 2024 que hemos transcrito en lo sustancial, en que se decide, prudencialmente, no dar formal respuesta a la pregunta porque, dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forman un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciarnos aislados respecto a la viabilidad del establecimiento de los tipos ni la idoneidad de los criterios de la Ordenanza».

En aplicación de la doctrina fijada por la Sala, se estimó el recurso de casación interpuesto, quedando a su vez admitido parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 278/2022 y anulado el art. 4 de la Ordenanza fiscal controvertida, así como su Anexo de Tarifas. No se impusieron costas ni en la casación ni las causadas en instancia.

Una cuestión idéntica a la que es objeto de este pleito se examinó, siendo la parte actora, de nuevo, la mercantil Red Eléctrica de España, S. A. U. en algunas de ellas, en otras I DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S. A. U., estableciéndose la misma doctrina, en las SSTS de 1 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1575), contra la modificación de la ordenanza fiscal núm. 15 reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de San Martín de la Vega; de 3 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1398), contra la elevación a definitiva de la Ordenanza Fiscal núm. 3.17 del Ayuntamiento de Barcelona, de 3 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1396), contra la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Yátova (Valencia) reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos; de 7 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1661), contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Bossòst, reguladora de la «taxa per laprofitament special del domini públic local per instal.lacions de transport d’energia elèctrica, gas, aigua i hidrocarburs»; de 7 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1608), contra el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Santiago del Campo (Cáceres), reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos; de 7 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1609), contra el acuerdo por el que se eleva a definitiva la modificación de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Salinillas de Buradón (Álava), reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos; de 8 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1659), contra la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Muskiz (Bizkaia) reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua o hidrocarburos; de 8 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1673), contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peñamellera Baja (Asturias) que aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial de dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos; de 10 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1940), contra la rectificación de error padecido en la publicación de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del domino público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Morella (Castellón); de 21 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1732), contra la modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Vitoria (Álava), reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos; de 21 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1763), contra la modificación de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia (Cáceres), reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos; de 22 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1726), contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Salas de Pallars (Lleida) reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones del transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos; de 22 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2025:1733), contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias) que aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos; de 22 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1731), contra el acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de Gavet de la Conca (Lleida) de aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos; de 22 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1727), contra la elevación a definitiva de la Ordenanza Fiscal núm. 21 del Ayuntamiento de García (Tarragona); de 23 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1912), contra la modificación de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Senterada (Lleida), reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos; de 23 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1907), contra la impugnación de la modificación de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Tirvia (Lleida), reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos; de 24 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1910), contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Isona i Conca Dellá (Lleida), reguladora de la «taxa per utilizació privativa o aprofitament especial del domini public local de les instal·lacions de transport d’energia elèctrica, gas, aigua i hidrocarburs», en la que se fija como doctrina jurisprudencial, de manera adicional, que «[e]xistiendo un acuerdo inicial de imposición de la tasa no es exigible un nuevo acuerdo, cualquiera que sea el alcance de la modificación de la ordenanza reguladora, si es que no se ha adoptado el preceptivo acuerdo posterior suprimiendo aquella»; de 30 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1911), contra la Ordenanza Fiscal núm. 30 del Ayuntamiento de Sant Esteve de Sesrovires (Barcelona), reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en la que también se fija como doctrina jurisprudencial complementaria que «[l]a aprobación de una nueva tasa exige, de forma simultánea, la existencia de un acuerdo de imposición y de un acuerdo de aprobación de la Ordenanza. Ambos acuerdos deben ser objeto de publicación. Cuando ambos acuerdos provisionales sean publicados en la forma prevista en el art 17.1 y 2 del TRLHL y haya trascurrido el plazo de exposición sin alegación alguna, se entenderán definitivamente adoptados los acuerdos hasta entonces provisionales, sin necesidad de acuerdo plenario, bastando entonces con la publicación en la que se haga constar la elevación a definitivos de los acuerdos y el texto íntegro de la ordenanza»; de 5 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1904), contra la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat (Barcelona) reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos; de 5 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1905), contra la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Pont de Suert (Lleida) reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos; de 21 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4720), contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Valverdejo (Cuenca), reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica y similares constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal.

En sentido contrario, se debe aludir a la STS de 10 de abril de 2025 (ECLI:ES: TS:2025:1662), que resolvió el recurso de casación interpuesto por la mercantil Red Eléctrica de España S. A. U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de abril de 2023, en el recurso núm. 312/2022, sobre la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Esterri de Cardós (Lleida). La cuestión que presentaba interés casacional era idéntica a la transcrita en las sentencias anteriormente citadas, pero, en este supuesto, estimó la Sala que no era de aplicación la doctrina contenida en las citadas SSTS de 26 y 30 de abril de 2024, pues sostiene: «[e]n el aprovechamiento especial, la base imponible se calcula sobre el valor de vuelo del suelo que se ocupa, el cableado y sus accesorios a los que aplica el coeficiente RM, es decir sobre los valores de la inversión de las LATs. Para calcular la totalidad del valor que reporta la inversión, se prevé un requerimiento de información a REE, y solo a falta de información facilitada por la empresa sobre la inversión realizada, aplicará los criterios fijados en el denominado VURILA. Por tanto, también es incorrecta la afirmación de REE de que se utilizaron los mismos parámetros para la cuantificación del aprovechamiento privativo y el especial. Sobre la base así calculada, se aplica un tipo del 5 por 100 para el aprovechamiento privativo y del 1,5 por 100 para el especial. REE Solo cuestionaba este último, pero, el solo hecho que coincida porcentualmente con el previsto en el art. 24.1.c) TRLHL, no significa que se haya equiparado con la tasa previstas en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general. El proceso de cuantificación ha sido distinto y en ningún momento se han tenido en consideración los ingresos brutos procedentes de la facturación. Por otro lado, REE no cuestiona el tipo del 1,5 por 100 por excesivo, desproporcionado o injustificado. En definitiva, los criterios que siguió el ayuntamiento para la modificación de la tasa fueron ajustados a Derecho y no se apartaron de lo que, hasta ahora, ha dicho esta Sala».

Por lo expuesto, estableció el Alto Tribunal que no procedía dar respuesta a las cuestiones que planteaban interés casacional para la fijación de doctrina. Así, desestimó el recurso interpuesto y no impuso costas.

A su vez, en sentido contrario también hemos de referirnos a la STS de 24 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1913), en un recurso promovido también por Red Eléctrica de España, S. A. U. contra la Sentencia dictada el 8 de junio de 2023 por la Sección 9.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 129/2022, frente a la modificación de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Arroyomolinos reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal. La concurrencia de interés casacional objetivo era la misma que en las citadas resoluciones, si bien, es este concreto supuesto, el Alto Tribunal fijó la siguiente doctrina: «[u]n ayuntamiento —en uso de su autonomía local— sí puede establecer en la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en los supuestos de aprovechamiento especial: i) la base de la tasa determinando el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento tomando como parámetro para fijar el valor del suelo el valor catastral del suelo de las parcelas circundantes a la ocupación que sean de titularidad privada, y, para fijar el valor de las construcciones sobre el suelo ocupado tomar los valores de referencia de las Órdenes IET/2659/2015, de 11 de diciembre, y IET/2659/2015, de 11 de diciembre, y ii) el tipo de gravamen del 1,5 por 100 para supuestos de aprovechamiento especial ligero, y del 3,5 por 100 para supuesto de aprovechamiento especial intenso».

Por lo expuesto, desestimó el recurso de casación, confirmando la Sentencia dictada el 8 de junio de 2023 por la Sección 9.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la legalidad de la Ordenanza Fiscal controvertida. Por su parte, no impuso costas procesales.

Por su parte, ha de resaltarse la STS de 27 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3500), cuyo recurso de casación fue motivado, como en las anteriores, por Red Eléctrica de España S. A. U., en este supuesto, contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2023 por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 80/2022 frente a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Fuencaliente (Ciudad Real), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, hidrocarburos y similares, constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal. La concurrencia de interés casacional objetivo era idéntica a los supuestos anteriores, excepto en los siguientes extremos:

«1. Reforzar o completar la jurisprudencia sobre si la fijación de los elementos esenciales del tributo y, en concreto, de la base imponible o de los tipos de gravamen, debe constar en el texto de la ordenanza que se publica en el Boletín Oficial correspondiente, o alguno de esos elementos puede venir definido por remisión al informe técnico económico.

2. Determinar si la motivación de los tipos de gravamen contenida en el informe técnico económico al que se remite la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Fuencaliente, reguladora de la “tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, hidrocarburos y similares, constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal”, es suficiente a los efectos requeridos por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales».

Teniendo en cuenta la doctrina del Alto tribunal contenida en las SSTS de 14 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3315), de 12 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4006) y de 19 de julio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3508), sobre si la determinación del tipo de gravamen de una tasa debe constar en la Ordenanza, reafirma y fija como doctrina jurisprudencial que «[u]n elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme al art. 16.1.a) y art. 17.4 TRLHL», así como que «[s]í resulta admisible que un ayuntamiento —en uso de su autonomía local— grave únicamente los aprovechamientos hechos por instalaciones destinadas a la distribución y al transporte de la energía eléctrica y del gas».

Por lo expuesto, se desestimó el recurso de casación y no se impusieron costas algunas.

En un sentido similar, pero con un fallo completamente distinto, es indefectible apuntar la STS de 30 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3145), en respuesta al recurso promovido por UFD Distribución Electricidad, S. A., contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2023 por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 601/2020, frente a la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos aprobada por el Ayuntamiento de Fuentelsaz (Guadalajara). En este caso, la cuestiones que presentaban interés casacional objetivo eran:

«1. Precisar si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 (CPA “coeficiente para determinar el precio de alquiler” del 0,05) sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento referido al valor catastral del suelo y de las construcciones, utilidad a la que posteriormente se aplicará otro coeficiente corrector para determinar el grado de ocupación del suelo, el subsuelo o vuelo (CGO) que será del 1,0 para el suelo, del 0,60 en caso del subsuelo y del 0,80 en caso del vuelo, y, en su caso, determinar cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable al aprovechamiento especial de bienes del dominio público que debería reflejar la ordenanza.

2. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los arts. 15.1, 16.1, 24 y 25 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo; 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril; 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre; y 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex art. 90.4 LJCA».

El Alto Tribunal reitera la doctrina contenida en las ya citadas SSTS de 14 de julio de 2023 y de 19 de julio de 2023, «atinente a que un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme a los arts. 16.1.a) y 17.4 TRLHL. Y, partiendo del dato cierto de que la Ordenanza aquí recurrida no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial».

Ahora, por los hechos acontecidos en este supuesto, estima el recurso interpuesto, lo que conlleva también estimar el recurso contencioso-administrativo registrado ante la Sala de instancia con el núm. 601/2020, promovido por la representación procesal de la mercantil UFD Distribución Electricidad, S. A., frente a la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos aprobada por el Ayuntamiento de Fuentelsaz, declarando la nulidad del art. 4 de la misma, así como de su Anexo de tarifas. Finalmente, no se imponen costas ni por la casación ni las causadas en la instancia.

En un sentido idéntico a la anterior se expresa la STS de 17 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4069), en un recurso promovido, como en los anteriores supuestos, por Red Eléctrica de España S. A. U. contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Fuentenovilla (Guadalajara), reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. También, la STS de 25 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4002), que reitera, a su vez, la doctrina fijada en las primeras sentencias citadas; así como la STS de 1 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4280). El mismo supuesto, con la misma fijación de doctrina y fallo, acontece en la STS de 21 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4615), esta ocasión, derivada de un recurso interpuesto por Red Eléctrica de España S. A. U. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Écija (Sevilla), de fecha 26 de octubre de 2020, aprobatorio de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

Por su parte, se debe subrayar la STS de 22 de septiembre de 2025 (ECLI:ES: TS:2025:4068), en el marco de un recurso motivado por Nedgia, S. A., contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2023, dictada por la Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de apelación 15011/2023 interpuesto por Nedgia, S. A., contra la Sentencia de 23 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 1 de julio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones, giradas por el Ayuntamiento de Arteixo, de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en el término municipal de Arteixo (A Coruña). En esta ocasión, la cuestión que presenta interés casacional objetivo es «[d]eterminar si, la jurisprudencia contenida entre otras en la Sentencia de 3 de diciembre de 2020 (RCA 3099/2019) relativa la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica compuestas por torres fijas y cables aéreos puede extenderse a las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos».

El Tribunal Supremo, en reiteración de la doctrina fijada en la ya citada STS de 3 de diciembre de 2020, así como en la posterior STS de 18 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5696), sentencia que «la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, RC 3099/2019, relativa la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, compuestas por torres fijas y cables aéreos, puede extenderse a las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos [...]. Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la Sentencia de 18 de diciembre de 2023 citada, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede reiterar en este litigio la doctrina jurisprudencial expuesta».

En consecuencia, estima el recurso de casación, lo que comporta también la estimación del recurso de apelación núm. 15011/2023, deducido por la expresada mercantil contra la Sentencia de 23 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña en el recurso núm. 230/2022, interpuesto contra la Resolución de 1 de julio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones, giradas por el Ayuntamiento de Arteixo, de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en el término municipal de Arteixo, ejercicios 2019 a 2022, en relación con determinadas canalizaciones de gas, por importe de 49.434,48 euros. Esto, a su vez, lleva al Tribunal a anular las resoluciones del recurso de reposición, así como las liquidaciones giradas por la tasa. Por su parte, no se imponen costas ni en la casación ni las causadas en la instancia.

A continuación, no se puede dejar de mencionar la STS de 20 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4609), en resolución del recurso interpuesto por Iberdrola Clientes, S. A. U., contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por la Sección 9.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación núm. 1040/2022, instado contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en el recurso núm. 399/2022, interpuesto contra la liquidación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por los suministros de electricidad y gas, girada por el Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid). En este caso, la cuestión que presenta interés casacional objetivo versa sobre dilucidar: «1.º) [s]i la exigencia de una tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, debida al uso de cables y conducciones en las vías públicas por empresas de comercialización de la energía eléctrica, sin ser titular de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, supone la vulneración de la Directiva 2019/944 y de la doctrina establecida por el TJUE, referida a operadores de telecomunicaciones, al ser trasladable al sector de la energía eléctrica. 2.º) Aclarar si el establecimiento de ese tipo de tasa tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, en su caso, si respeta los límites del art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE y la jurisprudencia del TJUE, al tener una finalidad específica».

Tras un análisis de la evolución de la doctrina jurisprudencial comunitaria y nacional, entre otras, las SSTJUE de 12 de julio de 2012 (ECLI:EU:C:2012:446), de 5 de marzo de 2015 (ECLI:EU:C:2015:149) y de 7 de agosto de 2018 (ECLI:EU:C:2018:636); así como las SSTS de 18 de enero de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:175), de 26 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1532) y de 3 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:365); fija la Sala como doctrina jurisprudencial que: «La exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el art. 24.1.c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea, en el sentido de que su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. A tal efecto, no es de aplicación al caso la doctrina establecida en la STJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S. A. U.), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso».

Consecuentemente, falla no haber lugar al recurso de casación y no hace declaración expresa sobre las costas del mismo.

En un caso idéntico, con la misma fijación de doctrina y fallo, se ha de traer a colación la STS de 23 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4707), esta, en el marco de un recurso instado por Curenergía Comercializador de Último Recurso, S. A. U., contra la Sentencia 386/2023, de 30 de junio, dictada por la Sección 9.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación núm. 47/2023, suscitado contra la Sentencia 379/2022, de 18 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid, frente a unas liquidaciones de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por los suministros de electricidad y gas, giradas por el Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid).

Asimismo, se debe referenciar la STS de 25 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025: 4754), que resolvió el recurso de casación promovido por Hidraqua Gestión Integral de Aguas de Levante, S. A., contra la Sentencia 507, de 19 de julio de 2023, de la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia 239, de 30 de junio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso núm. 6 de los de Valencia (su PO 293/21), desestimatoria, a su vez, del recurso interpuesto por aquella contra la resolución del Ayuntamiento de Ribarroja de Turia (Valencia) de 17 de mayo de 2021 (Resolución 1524/2021; Expediente 1470/2021), que denegó su petición sobre las liquidaciones que le fueron giradas en concepto de tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público local correspondiente a los ejercicios 2016 a 2019. El Alto Tribunal señaló que concurrían dos cuestiones que presentaban interés casacional objetivo:

«1. Determinar si existe doble imposición al exigir la tasa a un concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de agua, cuando este ya abonó un importe en el momento de adjudicación del contrato, por el uso de todas las instalaciones afectas al servicio y satisface, anualmente, una cantidad como contraprestación por la utilización de aquellas instalaciones.

2. Discernir si existe infracción del art. 19.2 LRHL cuando se exige una tasa con base en un inciso de un precepto de una Ordenanza fiscal anulado por sentencia firme —por entender que no podía recaer en quienes no eran titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros— sobre la base de que el servicio público del concesionario es distinto del prestado por aquel que dio lugar a la nulidad del inciso de la ordenanza».

Trayendo a colación la doctrina fijada en la STS de 12 de julio de 2006 (ECLI:ES: TS:2006:5353), se fija como doctrina jurisprudencial, en atención a la primera cuestión con interés casacional, que «[p]uede existir incompatibilidad entre la exigencia de una tasa a un concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de aguas y el abono de un canon, cuando aquel esté gravando un aprovechamiento del dominio público que forma parte integrante de la concesión, lo que deberá apreciarse en cada caso». En lo que respecta a la segunda cuestión, y con base en la doctrina fijada en las SSTS de 23 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:7563) y de 15 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4333), se establece como jurisprudencia que «[e]l art. 19.2 TRLHL establece la necesidad de que las entidades locales adecuen los términos de sus actuaciones a lo decidido en la sentencia. Para determinar el alcance de lo decidido en la sentencia debe tenerse en cuenta su motivación y fallo. No existiendo infracción del art. 19.2 cuando, analizando el caso concreto, se llegue a la conclusión de que lo decidido en la sentencia afecta, exclusivamente, a determinados sujetos pasivos y no a otros sujetos pasivos a los que el ayuntamiento aplica la ordenanza».

Al aplicar la citada doctrina al caso de autos, decide estimar parcialmente el recurso en lo referente a la primera cuestión, pues identificó incompatibilidad entre la tasa y el canon del caso singular; pero desestimarlo en la segunda cuestión, puesto que la jurisprudencia aplicable procedía de una tasa sobre operadores de telefonía móvil y no sobre operadores de abastecimiento de aguas. Por su parte, no se imponen costas en la casación y, las causadas en la instancia, se imponen a cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Por último, se debe destacar la STS de 10 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025: 5566), que pone fin a la controversia suscitada en el recurso interpuesto por Energysave Projects, S. L., contra la Sentencia 431, de 1 de septiembre de 2023, de la Sección 9.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso frente a la Sentencia 505/2022, de 12 de diciembre, dictada en el procedimiento abreviado 422/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 22 de Madrid, cuyo objeto era la Resolución Administrativa de 19 de mayo de 2022, dictada por el Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid), que desestimó el recurso de reposición interpuesto en relación con la tasa especial de dominio público municipal. Las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo en el caso de autos eran las siguientes:

«1. Determinar si el incumplimiento de la obligación de presentar una declaración para la liquidación de la tasa por la ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública y por la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en la misma a favor de empresas de suministros, exigencia prevista en la ordenanza municipal reguladora del tributo, puede constituir el presupuesto de hecho de la infracción tipificada en el art. 192 de la Ley General Tributaria.

2. Precisar si una ordenanza municipal está habilitada para exigir la presentación de una declaración a los contribuyentes destinada a hacer efectiva la obligación principal o es necesario que una norma con rango de ley establezca específicamente esta obligación, así como si la Ley General Tributaria o el Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, contienen una previsión que ampara esta exigencia».

La Sala, en aplicación de la jurisprudencia contenida en la STC 233/1999 (ECLI:ES:TC:1999:233) y en la STS de 25 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:803), fija como doctrina, por un lado, que «[c]uando en la ordenanza municipal se establece la obligación de presentar declaración para la liquidación de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública y por la utilización privativa de aprovechamientos especiales constituidos en la misma a favor de empresas de suministros, el incumplimiento de dicha obligación puede constituir el presupuesto de hecho de la infracción tipificada en el art. 192 de la Ley General Tributaria»; y, por otro lado, que «[u]na ordenanza municipal está habilitada para exigir la presentación de una declaración a los contribuyentes destinada a hacer efectiva la obligación principal, pue[s] así se infiere de la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales».

De la doctrina fijada, el Alto Tribunal falla desestimar el recurso por inaplicación de la doctrina citada, así como porque considera que la recurrente no ha impugnado con claridad el establecimiento de la tasa ni la legalidad de su gestión mediante autoliquidación. En cuanto a las costas, no se imponen.

En cuanto a las novedades doctrinales referidas a esta materia, así como las que estudian las tasas en general, se han de reseñar los siguientes trabajos: M. Alonso Gil, «El principio de equivalencia: un principio estructural en la cuantificación de las tasas locales con contornos excesivamente imprecisos», TRIBUTUS: revista digital de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, núm. 7, 2025, pp. 99-136; P. Chico de la Cámara, «Una nueva oportunidad pérdida para favorecer la reducción de la litigiosidad: ¿cabe una «justicia deliberativa» en la esfera de la fiscalidad local?», Tributos locales, núm. 172, 2025, pp. 6-13; A. González Pino, «La ordenación de las tasas locales: cuantificación de las cuotas», Quincena Fiscal, núm. 15, 2025; M. T. Mories Jiménez, «Turismo y tasas locales por aprovechamientos especiales del dominio público», en VVAA, Retos actuales de la fiscalidad del turismo. Los denominados impuestos sobre estancias turísticas, 2025, pp. 203-236; E. Ortiz Calle, «Límites y posibilidades del establecimiento de tasas locales sobre las empresas de comercio electrónico», en VVAA, Fiscalidad y movilidad sostenible en las ciudades, 2025; S. Peiró Martínez de la Riva, «Análisis crítico de las tasas por utilización del dominio público local de las empresas explotadoras de servicios de suministros», TRIBUTUS: revista digital de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, núm. 8, 2025, pp. 25-50; A. Segura Martínez, «La exención de las tasas locales por las universidades públicas», Tributos locales, núm. 172, 2025, pp. 106-127.

3.1.2.2. Tasas por la prestación de servicios o realización de actividades públicas

En cuanto a las novedades jurisprudenciales relativas a las tasas por la prestación de servicios o realización de actividades públicas resulta obligado referirse a la STS de 19 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1177), que resolvió el recurso de casación interpuesto por Supermercados Altozano, S. L. contra la Sentencia 1434/2022, de 24 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 36/2020, deducido contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el recurso núm. 304/2018.

La cuestión que presentaba interés casacional objetivo era «determinar si es compatible la exigencia por parte de un Ayuntamiento, en este caso el de Sevilla, de una tasa por el ejercicio de la actividad en un mercado de abastos que gestiona la corporación no de forma directa, sino indirecta, a través de un contrato de concesión administrativa cuyo titular es un concesionario, con la exigencia mensual como contraprestación a todos sus usuarios de una tarifa según el contrato de concesión administrativa. Las dos liquidaciones impugnadas se refieren al periodo 2017, una por cada local ocupado en el mercado, un supermercado y un bar: a) La primera grava el puesto de supermercado. b) En la segunda se grava el puesto de bar».

Tras examinar las alegaciones de las partes y los pormenores del caso, la Sección entiende que procede fijar la siguiente doctrina:

«1. Resulta posible, por parte de un ayuntamiento, exigir el pago de una tasa por el ejercicio de una actividad o servicio público de su competencia, en un mercado de abastos, aun si tal servicio lo gestiona la corporación no de forma directa, sino indirecta, a través de un contrato de concesión administrativa cuyo titular es un concesionario privado —con la exigencia mensual como contraprestación a todos sus usuarios de una tarifa según el contrato de concesión administrativa—, siempre que la actividad o servicio a que se refiera la tasa sea diferente en su objeto del que se recibe del concesionario que lo presta y que se retribuye mediante tarifa.

2. A tal efecto, la ordenanza reguladora de la tasa debe establecer con total claridad y precisión, de conformidad con lo establecido en los arts. 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, cuál es el objeto de la tasa, la identidad del servicio público o competencia local que se presta al efecto, así como los elementos esenciales del tributo, a fin de que su destinatario conozca cuál es exactamente dicho objeto y pueda descartar que esté incluido entre las actividades o servicios que presta el concesionario y se satisfacen por medio de la tarifa aludida».

En consecuencia, se procedió a la estimación del recurso de casación, pues consideró el Alto Tribunal que «[d]ifícilmente puede aceptarse, a tal efecto que, en la determinación del objeto, hecho imponible y demás elementos definitorios de la tasa observe la ordenanza que la regula tales exigencias de predictibilidad, claridad y certidumbre». A su vez, falló estimar el recurso de apelación núm. 36/2020, deducido por dicha mercantil, contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento abreviado núm. 304/2018 y anuló los actos administrativos de liquidación por ser contrarios a Derecho. No se impusieron costas por el recurso de casación y, sobre las generadas en instancia, falló que cada parte abonara las suyas y las comunes por mitad.

En lo tocante a las novedades doctrinales acerca de la materia, cumple dar cuenta de la publicación de los siguientes trabajos: F. J. Fragoso Martínez y G. P. Rivera Fernández, «Desafíos y soluciones en la implementación de la nueva tasa de residuos municipales en España: un análisis crítico y económico de la Ley 7/2022», Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica: Nueva Época, núm. 21, 2025; J. F. García de Pablos, «Tasa gestión de residuos del Ayuntamiento de Madrid», Quincena fiscal, núm. 14, 20225; M. González Aparicio, «El empleo por los entes locales de tasas u otros mecanismos de financiación: especial referencia a la tasa o prestación de basuras», en VVAA, Instrumentos fiscales locales para la sostenibilidad: retos en vivienda y gestión de residuos, 2025, pp. 301-328; D. Santiago Marcos y A. Navarro García, Instrumentos fiscales locales para la sostenibilidad: retos en vivienda y gestión de residuos, Dykinson, 2025; A. Serrano Cañadas, «¿Es la tasa de residuos la herramienta tributaria apropiada?: contexto y análisis de la tasa en el marco de la Ley 7/2022», Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 162, 2025, pp. 65-102.

3.1.3. Contribuciones especiales

En lo que se refiere a los pronunciamientos judiciales recaídos sobre esta materia en 2025, no se ha encontrado ninguno digno de reseña.

Por otro lado, tampoco se han encontrado novedades doctrinales que se hayan publicado sobre la materia en 2025.

3.2. Otros ingresos

En primer lugar, en lo referente a las modificaciones legislativas en este ámbito, se ha de reseñar la DF 2.ª de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible, que opera una modificación sobre la DA 5.ª del TRLRHL para adaptarla al régimen de financiación de las entidades locales previsto en la Ley de Movilidad Sostenible, quedando redactada de la siguiente manera: «[l]os Presupuestos Generales del Estado de cada año incluirán crédito destinado a la aportación al Fondo Estatal de Contribución a la Movilidad Sostenible (FECMO-FCPJ) previsto en el art. 56 de la Ley 9/2025, de Movilidad Sostenible. Las subvenciones a las entidades locales que tengan a su cargo el servicio urbano colectivo de transporte se imputarán al precitado Fondo en los términos recogidos en la indicada Ley 9/2025, de Movilidad Sostenible».

En segundo lugar, es indefectible referirnos al Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial, que introduce reformas y ajustes en los sistemas y fórmulas de financiación de las entidades locales debido a la situación de prórroga presupuestaria fruto de la no aprobación de una Ley de Presupuestos Generales del Estado desde 2023. En particular, debemos aludir, dentro de la citada norma, a sus arts. 2, sobre el «índice de evolución y reintegro de saldos deudores aplicable en la liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en tributos del Estado»; 3, sobre la «liquidación definitiva de los componentes del modelo de cesión de impuestos estatales aplicable a los municipios»; 4, sobre la «liquidación definitiva de la participación de los municipios no incluidos en el modelo de cesión de impuestos estatales»; 5, sobre la «liquidación definitiva de la cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales y de la participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado»; 6, sobre la «liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado: regímenes especiales»; y 7, sobre la «actualización de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en tributos del Estado correspondiente al año 2025 y de las referencias temporales relativas a dicha participación y a determinadas compensaciones a favor de entidades locales».

En lo referente a la materia, no se han encontrado pronunciamientos judiciales recaídos sobre la misma en 2025.

En cuanto a las novedades doctrinales sobre la materia se han de referir los siguientes trabajos: P. M. Herrera Molina, «Tasas, tarifas y precios públicos, con especial referencia al ámbito local (primera parte: Delimitación de conceptos)», Tributos locales, núm. 177, 2025, pp. 149-173; M. T. Mata Sierra y J. Berzosa Alonso de Linaje A., «La utilización de tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias para financiar servicios públicos esenciales locales», Tributos locales, núm. 174, pp. 38-97; A. Rodríguez Fernández-oliva, «Las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario como forma de contraprestación de los servicios públicos locales», Hacienda Canaria, núm. 64, 2025, pp. 195-218; y «La tasa de gestión de residuos. Especial referencia a los municipios canarios», Hacienda Canaria, núm. 63, 2025, pp. 109-143; M. A. Valenzuela Villarrubia, «Aplicación práctica de las contraprestaciones exigibles por la prestación de servicios públicos locales: Tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario y precios privados», CEMCI, 2025; M. R., Villena Cerón, «El reto de la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos de competencia municipal en el Ayuntamiento de Madrid», TRIBUTUS: revista digital de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, núm. 8, 2025, pp. 51-84.

4. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS EN EL ÁMBITO LOCAL

Durante el ejercicio 2025, no ha habido modificaciones significativas en relación con los procedimientos tributarios. No obstante, debemos mencionar la Resolución de 24 de junio de 2025, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se desarrolla la información a suministrar por las Corporaciones Locales relativa al esfuerzo fiscal de 2023 y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda; la Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda de modificación y prórroga del Convenio con la Federación Española de Municipios y Provincias, en materia de intercambio de información tributaria y colaboración en la gestión recaudatoria con las entidades locales; y la Resolución de 25 de marzo de 2025, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda de modificación y prórroga del Convenio con la Federación Española de Municipios y Provincias, en materia de suministro de información de carácter tributario a las entidades locales.

En el plano catastral, en el ejercicio 2025, se han publicado diversas resoluciones que afectan a la suscripción, la modificación, la suspensión o la extinción de convenios de colaboración entre la Dirección General del Catastro y algunas entidades locales u otras administraciones e instituciones. En concreto, debemos destacar los convenios suscritos con las Comunidades Autónomas de la Región de Murcia, la Comunidad de Madrid, Andalucía, Cataluña, Cantabria, Illes Balears, la Comunitat Valenciana, la Rioja, Galicia, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Islas Canarias y Aragón.

De hecho, la gestión catastral ha sido una temática bastante tratada por los tribunales durante el año 2025. Una de las sentencias más relevantes de este ejercicio, ha sido la STS de 30 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3257) que concluye que la clasificación catastral de un inmueble como urbano requiere que sea urbano en el planeamiento, pero también que haya sufrido transformación urbanística y que cuente con los servicios urbanísticos necesarios. Asimismo, la STS de 31 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4847) considera que el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección catastral [art. 11.2.c) TRLCI] es el fijado en el art. 150.1 LGT, por lo que su incumplimiento no determina la caducidad del procedimiento (art. 150.6 LGT). No obstante, esa misma sentencia añade que, en contraposición, el procedimiento de regularización catastral tiene un plazo de seis meses y su vencimiento determina la caducidad del procedimiento (DA 3.ª del TRLCI). Además, también se han planteado algunas cuestiones interesantes sobre las que deberá pronunciarse el Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, el ATS de 29 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:9913A) deberá analizar el alcance en el IBI de la modificación del valor catastral con efectos retroactivos acordada dentro de un procedimiento de subsanación de discrepancias.

Además, diversos autores han estudiado aspectos interesantes relativos a la gestión catastral. Así, debemos citar los trabajos de L. Mochón López, «Propuestas de simplificación administrativa del régimen jurídico de las declaraciones y recursos en el ámbito catastral y del impuesto sobre bienes inmuebles», Tributos locales, núm. 175, 2025, pp. 111-140; S. Aníbarro Pérez, «La impugnación de la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles por motivos que afectan al valor catastral: un análisis jurisprudencial», Tributos locales, núm. 175, 2025, pp. 61-86; M. Rivera Fernández, «Nulidad de instrumento del planteamiento urbanístico. Efectos catastrales y consecuencias tributarias: a propósito de la STS de 17 marzo de 2025 (Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo)», Revista Jurídica del Notariado, núm. 120, 2025, pp. 233-273; F. Rufino Laffitte, «La litigiosidad en el ámbito de la tributación local: el desajuste entre los valores catastrales y los valores de mercado inmobiliarios en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles», Revista del Instituto de Estudios Económicos, núms. 1-2, 2025, pp. 143-159; F. Reyes Bueno y J. M. Tubío Sánchez, «Análisis comparativo de las tendencias en la valoración catastral y tarifas municipales en Ecuador y España», Geographicalia, núm. 77, 2025, pp. 41-52; E. Díaz Díaz, «¿Qué tener en cuenta geoespacialmente en la transmisión de bienes inmuebles?», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 1, 2025; C. Sanz Pérez, «Nuevas formas de colaboración del Notariado y el Catastro», El notario del siglo xxi: revista del Colegio Notarial de Madrid, núm. 122, 2025, pp. 35-37; E. Brancós i Núñez, «Coordinación Catastro-Registro-concentración parcelaria», El notario del siglo xxi: revista del Colegio Notarial de Madrid, núm. 122, 2025, pp. 136-141; E. Eseverri Martínez, «El ibi y su gestión compartida», Tributos locales, núm. 175, 2025, pp. 13-44; C. Marín Calero, «La coordinación de la descripción de los terrenos, en las escrituras, en el Registro de la Propiedad y en el Catastro», Mapping, núm. 220, 2025, pp. 76-86.

Por otro lado, en relación con el procedimiento impugnatorio, debemos destacar que el Tribunal Supremo ha considerado que, cuando únicamente se discute la inconstitucionalidad o la ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no es necesario agotar con carácter previo la vía administrativa mediante recurso de reposición o, en caso de municipios de gran población, reclamación económico-administrativa. Así lo ha determinado en las SSTS de 22 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:6000) y de 13 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2636).

Finalmente, debemos citar diversas aportaciones doctrinales en relación con los procedimientos tributarios en el ámbito local. En concreto, nos referimos a los trabajos de M. B. Bahía Almansa, «El principio de capacidad económica y su cuestionamiento en el ámbito de los impuestos locales», Tributos locales, núm. 172, 2025, pp. 14-53; M. Palomares Herrera (dir.), Tributación, derechos humanos, clima e inteligencia artificial: Hacia un nuevo pacto constitucional, Tirant lo Blanch, 2025; F. J. Sanjuán Andrés y F. Río Santos, «La autonomía local y su protección constitucional: conflictos en defensa de la autonomía local», en M. Palomares Herrera (dir.), Tributación, derechos humanos, clima e inteligencia artificial: Hacia un nuevo pacto constitucional, Tirant lo Blanch, 2025, pp. 111-150; M. Á. Guervós Maíllo, «Tributación local del turismo: globalización y cultura», en E. Bueno Gallardo y M. Á. Recio Ramírez (dirs.), Retos actuales de la fiscalidad del turismo. Los denominados impuestos sobre estancias turísticas, 2025, pp. 167-202; A. J. Delgado Mercé y L. Moinelo López, «La gestión dual en el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y en el impuesto sobre actividades económicas (IAE)», Tributos locales, núm. 175, 2025, pp. 213-235; A. M. López Pérez, «Hacia una tributación sostenible: políticas públicas actuales en el sector inmobiliario», en A. Navarro García (dir.), Instrumentos fiscales locales para la sostenibilidad: retos en vivienda y gestión de residuos, 2025, pp. 59-72; F. Alonso Murillo, «Reflexiones sobre el recurso de casación estatal en la tributación local tras las últimas reformas en la ley de la jurisdicción», Tributos locales, núm. 173, 2025, pp. 50-87; E. Álvarez Menéndez, «La incidencia del Real Decreto-ley 6/2023 en el acceso a la casación tributaria local», Tributos locales, núm. 173, 2025, pp. 88-118; R. C. Cancio Fernández, «¿Catastralismo fiscal o tributarismo catastral? Del census romano al interés casacional objetivo», Tributos locales, núm. 173, 2025, pp. 119-137; A. Delgado Mercé, «Una aproximación al Libro Blanco para la Reforma de la Tributación Local de la Asociación Nacional de Inspectores de la Hacienda Pública Local (ANIHPL)», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 3, 2025; A. Rodríguez Fernández-Oliva, «Las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario como forma de contraprestación de los servicios públicos locales», Hacienda Canaria, núm. 64, 2025, pp. 195-218; I. Merino Jara (dir.), Fiscalidad medioambiental, Aranzadi La Ley, 2025; C. Banacloche Palao, «Propuestas para una tributación verde dentro del ámbito local. Especial referencia a la fiscalidad del automóvil (ivtm)», Tributos locales, núm. 177, 2025, pp. 68-98.