Anuario de Derecho Municipal
Núm. 19, 2025
Sección Estudios, pp. 147-177
Madrid, 2026
DOI: 10.37417/ADM/19-2025_1.04
ISSN: 1888-7392
Fecha de recepción del trabajo: 22/04/2026. Fecha de aceptación del trabajo: 27/05/2026

La asistencia jurídica al municipio*

María del Carmen Núñez Lozano

Catedrática de Derecho Administrativo
Universidad de Huelva
ORCID ID: 0000-0001-8147-8759

RESUMEN

Este estudio analiza la asistencia jurídica a los municipios que deben prestar determinadas entidades a las que específicamente la ley le atribuye la competencia al efecto. Tras una breve aproximación a este tipo de asistencia y a su marco jurídico, se identifican las entidades que tienen atribuida la competencia, se expone el alcance de la asistencia y se examinan algunos aspectos del acceso a la prestación, los modos de llevarla a cabo y la financiación. La exposición de estas últimas cuestiones se realiza a partir de las normas reguladoras de la asistencia jurídica que han aprobado un buen número de entidades prestadoras (anexo).

Palabras clave: municipio; cooperación; asistencia jurídica.

Legal assistance to the municipality

ABSTRACT

This study analyzes the legal assistance provided to municipalities by certain entities specifically authorized by law. After a brief overview of this type of assistance and its legal framework, the study identifies the entities authorized to provide it, outlines the scope of the assistance, and examines aspects of access, delivery, and funding. The discussion of these latter issues is based on the regulations governing legal assistance adopted by several service providers (see appendix).

Keywords: municipality; cooperation; legal assistance.

SUMARIO: 1. APROXIMACIÓN A LA ASISTENCIA JURÍDICA AL MUNICIPIO.—2. EL MARCO JURÍDICO DE LA ASISTENCIA JURÍDICA.—3. ENTIDADES TITULARES DE LA COMPETENCIA.—4. ALCANCE DE LA ASISTENCIA JURÍDICA: 4.1. Alcance subjetivo. 4.2. Alcance objetivo y funcional. 4.3. Causas de exclusión de la asistencia jurídica: 4.3.1. Conflicto de intereses. 4.3.2. Voluntad contraria de la entidad prestadora. 4.3.3. Otras causas.—5. EL ACCESO A LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA. MODOS DE PRESTACIÓN Y FINANCIACIÓN.—6. CONCLUSIONES.—7. ANEXO.

1. APROXIMACIÓN A LA ASISTENCIA JURÍDICA AL MUNICIPIO

A los efectos de este estudio, entiendo por asistencia jurídica al municipio los apoyos o auxilios de esta índole que, en el ejercicio de una competencia propia, se prestan para coadyuvar al correcto funcionamiento de la administración municipal. Se inscribe en el contexto de la cooperación administrativa y se caracteriza por representar unas de sus formas más intensas.

En efecto, si el art. 55.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) facilita la justificación de la acción cooperadora de las instancias que no tienen atribuida la competencia específica de cooperar y asistir, el art. 57.1 LRBRL habilita la acción cooperadora, mientras que el art. 36.1.b) LRBRL atribuye a la diputación o entidad equivalente 1 la competencia de «asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión».

Así pues, la asistencia jurídica al municipio integra el contenido de una competencia específica que se atribuye a una entidad con la finalidad, en última instancia, de garantizar que otra distinta, el municipio, satisfaga eficazmente la parte del interés general que tiene encomendada 2. Esta finalidad, en el caso concreto de la provincia como entidad de asistencia, alcanza relevancia máxima a la luz del art. 31.2.a) LRBRL.

La competencia de asistencia se proyecta sobre las competencias del municipio, sin que pueda menoscabar su autonomía.

Por ello, al igual que sucede respecto de otras formas de asistencia, la jurídica presupone la competencia municipal y no implica desplazamiento de su titularidad; quedan entonces al margen de su ámbito los supuestos de atribución de la titularidad de una competencia que de ordinario es municipal 3. Además, la asistencia jurídica individualizada se presta a instancia del municipio, que puede renunciar a ella en cualquier momento 4; es por consiguiente voluntaria, lo que excluye de su ámbito los supuestos de sustitución 5. En tercer lugar, el resultado del asesoramiento, entendido en sentido amplio, no es vinculante 6; la adopción de las decisiones corresponde al municipio 7, salvo delegación al respecto 8, como evidencian de modo singular algunas de las normas reguladoras 9.

En el ámbito de la asistencia jurídica al municipio se distingue entre la que podemos denominar asistencia en la gestión administrativa y la asistencia para la defensa en juicio. Esta última se suele disciplinar de manera más detallada que la primera y con mayores restricciones. Algunas entidades prestadoras han regulado la primera modalidad y no esta segunda (por ejemplo, Zaragoza, Cádiz, Teruel y León); otras, en cambio, han regulado la segunda y no la primera (por ejemplo, Cantabria, Tarragona, Cáceres, Palencia, Valladolid y Burgos).

Conviene advertir que las normas suelen disciplinar también la que en ocasiones se denomina «asistencia administrativa» 10, alusiva a la garantía de la prestación de las funciones reservadas a habilitados de carácter nacional. Se trata, sin duda, de una prestación de índole jurídica, aunque no se enmarca en la asistencia jurídica que es objeto de este trabajo, ya que supone la realización de funciones públicas por sustitución 11 o como competencia propia 12.

2. EL MARCO JURÍDICO DE LA ASISTENCIA JURÍDICA

La legislación estatal contempla la asistencia jurídica al municipio en el art. 36.1.b) LRBRL, que se limita a atribuir la competencia al efecto, precisando tan solo su especial proyección sobre los municipios de menor capacidad económica y de gestión. El art. 30.6.b) TRLRL alude al asesoramiento jurídico como una de las formas de cooperación.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León (art. 47.2), el Estatuto de Autonomía de Andalucía [art. 96.3.a)] y el Estatuto de Autonomía de Aragón (art. 84) mencionan la asistencia que deben prestar las diputaciones a los municipios. El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares contiene una referencia a las competencias de cooperación local asumidas por los consejos insulares (art. 75.8).

Las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local han dedicado desigual atención a la competencia de asistencia a los municipios. Algunas de ellas contienen referencias expresas 13, mientras que otras han abundado algo más en la materia 14.

La regulación detallada de la asistencia jurídica se contiene en las normas propias de los sujetos que ostentan la competencia 15 que, en el marco dispuesto por la ley en cada caso aplicable, define su alcance y los demás elementos de la prestación. Son por tanto estas normas las que a la postre permiten extraer un perfil más o menos completo de la figura.

Sin embargo, ocurre que un número significativo de las entidades competentes no han aprobado normas sobre la materia 16. Otras, como ya he referido, solo han regulado una de sus dos modalidades (la asistencia jurídica en la gestión administrativa o la asistencia jurídica consistente en la defensa en juicio). La ausencia de regulación propia no significa, como es natural, que las entidades concernidas no deban prestar la asistencia jurídica; recordemos que se trata de una competencia atribuida por la ley y, como tal, irrenunciable 17. En todo caso, es deseable la aprobación de estas normas 18 por varias razones.

Así, la falta de la referida regulación puede provocar inseguridad jurídica e incertidumbre, que a veces se remedia mediante el recurso a instrucciones, cartas de servicio y planes específicos que expresan los compromisos que asume la entidad; e incluso, en ausencia de estos instrumentos, mediante la difusión de los referidos compromisos a través de los portales de las entidades prestadoras, mediante la fórmula de catálogos u otras semejantes. Pero aun cuando estos instrumentos y recursos alcancen a paliar la inseguridad e incertidumbre e incluso de algunos se puedan predicar efectos vinculantes, lo cierto es que no tienen naturaleza normativa, no todos se aprueban conforme a un procedimiento con las garantías que reviste el de aprobación de las normas ni proceden, normalmente, del órgano al que se le atribuye la potestad reglamentaria, lo que resulta especialmente grave cuando el instrumento en cuestión contiene previsiones restrictivas 19.

Por otra parte, la regulación (una buena regulación) puede ser un elemento de simplificación que evite el recurso a la formulación periódica de planes 20 o a la formalización de convenios para la prestación de la asistencia jurídica, bastando al efecto la solicitud del municipio y la aceptación de la entidad prestadora 21.

Por último, una norma de carácter general garantiza mejor la igualdad de los municipios en la recepción de la asistencia.

Una cuestión distinta e independiente de lo antes expuesto es el quantum de la asistencia que se preste, con o sin norma reguladora, que depende de la propia voluntad de la entidad competente, con el límite de lo que eventualmente pueda haber dispuesto la legislación correspondiente. Ello lleva a considerar si sería conveniente que la legislación autonómica regulara con mayor densidad esta materia, obviamente en aras del interés municipal. Antes advertí que algunas leyes ya lo hacen, acotando por tanto la discrecionalidad de las entidades titulares de la competencia, siquiera sea en mínimo grado. A mi juicio, la opción de intensificar la regulación legal puede ser conveniente en los casos en los que los municipios no se encuentran representados en los órganos de gobierno de las entidades prestadoras; en el resto de los supuestos (las provincias de régimen común y las comarcas), son los representantes de los municipios los que moldean la asistencia que reciben sus instituciones. En todo caso, no está de más advertir que una de las leyes que profundiza en la regulación es la LCAI; y que paradójicamente, es la Administración de la Comunidad Autónoma la que, a la postre y en buena medida, provee la asistencia al municipio 22. En todo caso, es claro que cualquier decisión legislativa que imponga estándares de prestación debe venir acompañada de la dotación de los medios necesarios, factor este que puede resultar disuasorio respecto de eventuales iniciativas futuras en tal sentido.

3. ENTIDADES TITULARES DE LA COMPETENCIA

Como es sabido, el art. 36.1.b) LRBRL asigna a las diputaciones o entidades equivalentes la competencia de «asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión» 23. La competencia corresponde a la Administración pública de la comunidad autónoma en las comunidades del Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Madrid, Murcia y Navarra [art. 9.1.c) de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico y art. 40 LRBRL]. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, son los consejos insulares quienes ostentan la competencia [art. 41.3 LRBRL y art. 102.b) LCOI]. En la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde a los cabildos insulares [art. 41.1 LRBRL y art. 8.1.b) LCAI].

Al amparo de lo establecido en los arts. 141.3 y 152.3 de la Constitución, diferentes comunidades autónomas han previsto otras entidades locales a las que se les ha atribuido de modo específico la competencia de asistencia al municipio. Es el caso de Cataluña, Aragón y Castilla y León, que han hecho uso de la posibilidad de crear comarcas con diferente alcance 24, a las que se ha atribuido las competencias de cooperación y asistencia a los municipios 25. A mi juicio, la simultánea atribución de estas concretas competencias a varias instancias diferentes —provincia y comarca— no resulta en sí misma problemática; de hecho, algunas legislaciones autonómicas contemplan la asistencia a los municipios por parte de la administración autonómica en concurrencia con la administración provincial 26 o, más ampliamente, el concurso de varias administraciones en la prestación de asistencia municipal 27. Lo que no es factible es que la creación de estas entidades y la asignación de competencias suponga el vaciamiento de las competencias propias de la provincia; y es claro que ello no sucede por la sola asignación de la competencia de asistencia jurídica o de asistencia en general. Por consiguiente, comarca y provincia pueden concurrir en la acción de asistir a los municipios en los territorios concernidos, si bien sería lógica una delimitación clara entre los cometidos de una y otra administración a los efectos de evitar hipotéticas duplicidades que pudieran redundar en un ineficaz empleo de recursos públicos 28. Veamos este aspecto con mayor detalle.

En el caso de Cataluña, el art. 30 TRLOC asume expresamente la concurrencia de provincias y comarcas en materia de asesoramiento a los municipios, puesto que la obligación de establecer un servicio de cooperación y de asistencia municipales se impone «[s]in perjuicio de las competencias que en este ámbito corresponden también a las diputaciones provinciales», si bien «[e]l consejo de alcaldes, atendiendo a la tipología de los municipios que integran la comarca puede acordar no crear este servicio». Por su parte, el art. 93.2 TRLMRL señala que «[d]e acuerdo con los criterios de coordinación a que se refiere el art. 185 y, si procede, por medio de convenios entre las diputaciones y los consejos comarcales, tienen que establecerse los mecanismos de apoyo que sean necesarios para que la comarca pueda desplegar las competencias que le atribuye la Ley de la organización comarcal de Cataluña en materia de asistencia y cooperación y de ejercicio de las funciones públicas necesarias en el ámbito municipal» 29.

En la práctica, no todas las comarcas asisten jurídicamente a los municipios, sin perjuicio de que la asistencia técnica en áreas sectoriales (fundamentalmente urbanismo y medio ambiente), que se presta de manera generalizada, pueda comportar también asesoramiento jurídico. Por consiguiente, allí donde la comarca no asiste jurídicamente al municipio, lo hace la provincia. En los casos en los que la comarca sí presta la asistencia se observa un repliegue de la provincia, que al menos en el caso de Lérida sufraga la actividad comarcal mediante subvenciones a tal efecto 30. En todo caso, la asimetría entre las distintas comarcas fuerza a las diputaciones a mantener una organización y una estructura de personal que sería innecesaria si todas aquellas prestaran el servicio para el que son competentes. Pero si así fuera, cabría considerar entonces la eficiencia de la dotación de los medios correspondientes para la prestación comarcal desde una perspectiva de economía de escala. Lo que sí parece seguro es que la financiación provincial ad hoc para hacer posible la prestación comarcal incrementa el gasto de los recursos públicos, siquiera sea por el esfuerzo burocrático que supone a las provincias y a las comarcas la gestión del trasvase de fondos.

En la Comunidad Autónoma de Aragón, la posible duplicidad de los servicios de asistencia jurídica a los municipios está también prevista de antemano. En este sentido, el art. 67 LALA, dispone que «[l]as Diputaciones Provinciales, de acuerdo con los criterios establecidos por la Diputación General, prestarán asistencia jurídica, administrativa, económica, financiera y técnica a las entidades locales de su territorio, sin perjuicio de la que pueda corresponder, en su caso, a las comarcas». A su vez, el art. 12.1 TRLCA establece que «[s]in perjuicio de las competencias que en este ámbito correspondan a las provincias, cada comarca podrá crear un servicio de cooperación y asistencia dirigido a prestar asesoramiento a los municipios que lo soliciten en materia jurídico-administrativa, económica y financiera y de obras y servicios». Adicionalmente, el art. 10.2.b) del mismo Texto refundido prevé, en lo que aquí interesa, que la provincia pueda delegar en la comarca el ejercicio de sus competencias de asistencia y cooperación jurídica a los municipios, lo que resulta ciertamente sorprendente, dado que se contempla la delegación de una competencia idéntica a la que ya se ostenta «por derecho propio».

En la práctica, y salvo error por mi parte, las comarcas aragonesas no hacen uso de la competencia asignada, según se deduce de la información suministrada en los correspondientes portales de estas entidades. Son, por tanto, las diputaciones las que asisten jurídicamente a los municipios 31.

Por último, el art. 8.1 LCBI contempla la creación de un servicio de cooperación y asistencia municipales, en su caso en colaboración con la Diputación Provincial de León; el denominado «Servicio de Asistencia a Municipios de la Comarca» asume, entre otras, funciones de asesoramiento jurídico [apdo. a)]. El art. 9, por su parte, prevé que la Diputación Provincial de León pueda delegar en la Comarca de El Bierzo las funciones que tuviera atribuidas por el ordenamiento jurídico, entre ellas la asistencia y cooperación jurídica, con las limitaciones establecidas en la legislación básica estatal, previo acuerdo de aceptación del Consejo Comarcal. Tal delegación, sorprendente igualmente, tuvo lugar mediante convenio de 2 de junio de 1994 32 y se mantiene vigente. En consecuencia, el art. 1 de la norma de León excluye de la prestación de los servicios de asistencia jurídica a los municipios cuyo ámbito territorial se encuentre comprendido en la Comarca de El Bierzo. A mi juicio, hubiera bastado con operar la exclusión para evitar duplicidades innecesarias, sin necesidad, insisto, de delegar una competencia idéntica a la que ya se ostenta por previsión legal expresa; se comprende, no obstante, que se haya querido dar cumplimiento exacto a lo dispuesto por el art. 9 antes citado.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el propósito de sustituir la provincia por la veguería, caracterizada esta última en el Estatuto de Autonomía de Cataluña como «ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local» (art. 90.1), no se ha materializado 33.

4. ALCANCE DE LA ASISTENCIA JURÍDICA

Las normas reguladoras de la asistencia jurídica al municipio fijan el ámbito subjetivo, objetivo y funcional de la prestación, así como las que genéricamente podemos denominar causas de exclusión. Sin perjuicio de que algunas leyes atiendan a aspectos concretos de la asistencia, «blindando» de alguna forma los contenidos que incorporan, son fundamentalmente las normas propias de las entidades competentes para la prestación de la asistencia, cuando existen, las que sustancialmente establecen su régimen jurídico. A través de ellas, las entidades competentes interpretan y delimitan su propia competencia, estableciendo los contornos de su acción asistencial y concretando el alcance de la obligación que asumen, lo que no excluye la posibilidad de que voluntariamente presten la asistencia cuando no concurran los elementos determinantes de aquella 34.

4.1. Alcance subjetivo

El art. 36.1.b) LRBRL contempla la prestación de asistencia a todos los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. Esta es la fórmula que acogen muchas de las regulaciones, con el añadido ocasional de otros criterios preferenciales como la menor población 35, la situación de riesgo de despoblación 36, la urgencia de la asistencia requerida 37, la importancia del asunto 38, la carencia de secretario o de personal técnico cualificado 39, la intervención previa del servicio provincial de asesoramiento 40 y el tratarse de cuestiones de carácter supramunicipal o comarcal 41. En algunos casos la norma integra la expresión «menor capacidad económica y de gestión» haciéndola sinónima de menor población 42 o, directamente, por referencia al número de habitantes 43 y, también, por referencia a indicadores de renta por habitante y dotación técnica y personal del ayuntamiento en relación con el resto de entidades de la provincia 44. Otras normas establecen requisitos específicos que apuran al máximo la posibilidad de obtener asistencia 45. Y en algún caso, sencillamente, se excluye la asistencia a municipios con población superior a una determinada cifra 46 o que tengan suficiente capacidad 47.

A mi juicio, es ilegal la norma que establece criterios que excluyen con carácter absoluto la obligación de prestar la asistencia jurídica a municipios concretos, salvo en su caso los de gran población en atención a lo dispuesto en el art. 129 LRBRL 48. Se podrán establecer criterios preferenciales para establecer un orden de asistencia 49; también incluso, apurando muchísimo, hacer depender la asistencia a concretos municipios de la propia capacidad de la entidad prestadora para, en un momento dado y excepcionalmente, atender la obligación 50; asimismo, es posible fijar un requisito de entrada excluyente, pero susceptible de ser excepcionado 51; igualmente, se podrá limitar el acceso a determinadas prestaciones con carácter general o en función de algún criterio 52; y también, aunque no es necesario ni deseable, establecer instrumentos concretos para la asistencia en función del número de habitantes 53. Pero lo que no es factible es cercenar de forma radical la asistencia a categorías completas de municipios, por muy objetivos que puedan ser los criterios a los que a tal efecto se recurra 54, toda vez que el art. 36.1.b) LRBRL prescribe la asistencia a los municipios y solo establece un criterio de preferencia a favor de los de menor capacidad económica y de gestión 55.

En otro orden de cuestiones, interesa reseñar que varias legislaciones prevén que las entidades competentes para la asistencia jurídica al municipio la presten también a otros entes locales diferentes 56. Las normas reguladoras de la asistencia jurídica también contemplan la prestación a otras entidades distintas del municipio, en ocasiones sin que venga impuesto o previsto por ley autonómica 57. Ello puede traer consigo una suerte de competencia entre el municipio y esos otros entes para obtener la asistencia, así como la misma exclusión de la asistencia por razón de conflicto de intereses.

En relación con lo anterior, merece una crítica especialmente negativa las decisiones de las provincias de Orense y de Lugo de ampliar la asistencia a otras entidades locales, específicamente mancomunidades y consorcios por lo que respecta a Lugo, ya que la LALG asigna a la Junta de Galicia la asistencia a estas entidades (arts. 136 y 152) 58. También la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León prevé que sea la Junta de Castilla y León la que preste asistencia jurídica a las mancomunidades (art. 31.1) y, sin embargo, las distintas normas provinciales extienden la asistencia de la diputación a estas entidades, entre otras 59. Igualmente, el art. 122.1 TRLMRL prevé la asistencia del Gobierno a las mancomunidades, una asistencia que igualmente prestan la Diputación Provincial de Gerona y la de Barcelona, que la extienden además a los consorcios (art. 1.3 y art. 1.2 de las respectivas normas). Por el contrario, acierta la norma de Cádiz al establecer criterios que redundan en preferencia para los municipios (art. 5.4).

Por último, algunas provincias extienden la prestación de defensa e incluso la de representación a los miembros electos, autoridades y personal al servicio de las entidades locales en asuntos que se deriven directamente del ejercicio de sus funciones o cargos 60. Sin entrar a valorar el acierto de estas previsiones, conviene poner de manifiesto que esta prestación que se ofrece es ajena a la competencia de asistencia jurídica al municipio. De hecho, otras regulaciones excluyen expresamente la asistencia en este supuesto.

4.2. Alcance objetivo y funcional

El ámbito objetivo de la asistencia jurídica al municipio viene determinado en todas las normas, con unas u otras expresiones, por la competencia de este. Supone una excepción en cuanto a la fórmula utilizada el art. 12.1 LAULA que, en la regulación genérica que efectúa de la asistencia técnica, combina materias y funciones en un elenco que no es exhaustivo, puesto que la enumeración concluye con la mención a cualquier otra asistencia técnica «que la provincia determine por iniciativa propia o a petición de los ayuntamientos» [apdo. j)] 61; otro tanto cabe predicar del art. 11 LCAI y del art. 22 LGAME. En todo caso, la competencia de asistencia jurídica, como el resto de las que engloba la categoría de la asistencia, es susceptible de proyectarse sobre ámbitos muy diferentes, pues son todos sobre los que a su vez se proyectan las competencias municipales; de hecho, aun cuando las normas suelen regular de manera diferenciada la asistencia jurídica, es frecuente encontrar en los preceptos que regulan los otros tipos expresiones normativas concretas de la asistencia jurídica.

Las prestaciones o acciones en que se traduce la asistencia jurídica son de muy distinta índole.

En general, se incluye el asesoramiento a través de información, por ejemplo, mediante la elaboración de documentos (formularios, modelos de expedientes, boletines, resúmenes, circulares informativas...) o la celebración de reuniones informativas, así como la respuesta a consultas y la elaboración de informes o dictámenes. Es frecuente también la previsión de visitas informativas y la confección de propuestas de resolución. En algún caso se mencionan expresamente las reuniones de trabajo y la elaboración de planes y normas, catálogos y relaciones de puestos de trabajo, inventarios municipales de bienes y derechos, pliegos y demás documentación de la contratación pública, etc. Se contempla también la organización de actividades formativas y el bastanteo de documentos. En algunas normas la asistencia alcanza también a la instrucción de expedientes y la integración del personal al servicio de la diputación en mesas de contratación, órganos de selección de personal u otros órganos colegiados. Se ha llegado a prever también la puesta a disposición de una biblioteca jurídica y medios informáticos para los funcionarios municipales (art. 5 de la norma de Guadalajara).

La asistencia jurídica comprende de ordinario la defensa en juicio, a veces blindada por la ley autonómica 62. En algún caso se ciñe la prestación a la estricta defensa, esto es, a los supuestos en los que el municipio es demandado 63. En general, se excluye la prestación de representación procesal, salvo que la asuma el letrado encargado de la defensa judicial 64. A diferencia de las demás prestaciones, es más frecuente encontrar para esta clase de asistencia exclusiones en atención a la disponibilidad de medios o por razón del número de habitantes 65. La asistencia para la defensa en juicio suele alcanzar a todos los órdenes jurisdiccionales 66, si bien a veces se establecen restricciones respecto de la jurisdicción penal 67 o, cuando menos, se expresa una preferencia por los demás órdenes 68. En algún caso, la preferencia se establece solo respecto del orden contencioso-administrativo 69 o de este orden y el laboral 70; otras normas solo prevén la defensa en el orden contencioso-administrativo 71 o en este orden y en el civil de modo limitado 72. Curiosamente, las normas de Salamanca y de Albacete acotan la prestación de asistencia por razón del ámbito territorial de los órganos judiciales; y la provincia de Valladolid la extiende al Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y los tribunales económicos administrativos, caracterizando a todos ellos erróneamente como órdenes jurisdiccionales especializados; igualmente, la norma de Albacete prevé la asistencia ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En otro orden de cuestiones, Vizcaya solo presta la asistencia en otras instancias si se prestó en primera instancia. Finalmente, la provincia de Lugo asume la defensa y representación en procedimientos arbitrales; la norma de Tenerife añade los procedimientos extrajudiciales en general 73; la mediación es también una prestación de la provincia de Segovia.

En ninguno de estos casos es necesaria la suscripción de convenios que formalicen la cooperación, puesto que el municipio solicita y recibe la asistencia voluntariamente y la entidad la presta en el ejercicio de una competencia propia y en los términos preestablecidos en la norma 74. Los convenios solo serían necesarios si la norma reguladora de la asistencia no hubiere previsto la clase de apoyo en cuestión y solo para formalizar la voluntad del municipio y el compromiso de la entidad prestadora, además de las condiciones 75. Por otra parte, no resulta acertado el art. 3.1.c)2) de la norma de Osona, que se refiere a la instrucción delegada de expedientes municipales: ha de insistirse en que la instrucción se lleva a cabo en el ejercicio de una competencia propia, siendo evidente que la mera instrucción no implica la adopción de las decisiones que competen al municipio, para lo cual sí sería necesaria la delegación.

4.3. Causas de exclusión de la asistencia jurídica

Las normas que regulan la asistencia jurídica tipifican diferentes supuestos en los que no cabe su prestación 76, en ocasiones limitados a la asistencia en juicio 77. Son muy variados y en puridad podrían catalogarse como causas de exclusión en un trámite de admisión previa (que no todas las normas contemplan) o como causas de denegación. En aras de la brevedad prescindiré de esta distinción, teniendo en cuenta también que lo que interesa ahora es conocer el alcance de la prestación de asistencia. Dada la limitada extensión de este trabajo, me limitaré a enumerarlas, agrupándolas en atención a sus grandes rasgos, sin entrar en detalles ni en matices concretos y dedicando solo alguna atención a las causas que a mi juicio son más relevantes: el conflicto de intereses y la voluntad contraria de la entidad prestadora.

4.3.1. Conflicto de intereses

Todas las regulaciones, salvo la de la provincia de Tarragona, recogen supuestos de conflicto de intereses con mayor o menor alcance.

De entrada, se excluye la asistencia cuando el conflicto existe entre el municipio y la administración que presta la asistencia, lo que parece lógico. También se suele excluir la asistencia cuando el conflicto enfrenta a dos o más municipios, supuesto este que también tiene lógica 78. Lo que no parece tan razonable es que se excluya, como es común, la asistencia cuando el conflicto se plantea entre el municipio y cualquier otro ente local, habida cuenta el carácter preeminente del municipio en la organización territorial del Estado y considerando también que el art. 36.1.b) LRBRL precisa que la competencia que atribuye es de asistencia al municipio. Menos razonable todavía es que esta exclusión la lleven a cabo entidades en las que no se encuentran representados los municipios.

Otro supuesto que recogen algunas normas es el de la asistencia que tiene por objeto cuestiones que afectan a los intereses públicos de dos o más entidades locales, salvo que la petición de asistencia sea conformada o instada por todas ellas 79. Dado que todas las normas que recogen este supuesto (salvo las de Cádiz, Córdoba y Almería) excluyen también expresamente los conflictos o contiendas con otras entidades locales, cabe interpretar que los intereses públicos a los que se alude no son opuestos sino concurrentes 80. Por esta razón no se entiende bien la exclusión —que a la postre es la misma consecuencia prevista para los intereses contrapuestos— ni el riguroso requisito que se establece para desactivarla (que la asistencia sea instada por todas las entidades concernidas), requisito este que además entra en juego en algunas regulaciones incluso para la asistencia de defensa en juicio (normas de Almería, Lugo, Córdoba, Palencia y Cuenca). Es además criticable que los sujetos titulares de intereses concurrentes no sean solo los municipios.

Las normas de Huelva (ordenanza), Córdoba, Jaén, Cádiz y Palencia contemplan específicamente el conflicto de interés entre órganos del mismo municipio. Entiendo que esta exclusión va de suyo, habida cuenta que la asistencia se presta al municipio, que los órganos carecen de personalidad jurídica y que, en definitiva, es posible que se trate de discrepancias internas.

Otro supuesto de exclusión por conflicto de intereses es el de ejercicio de acciones por miembros de la entidad local 81. También se excluyen los litigios relativos a mociones de censura o cuestiones de confianza 82, denegación del derecho de información regulado en el art. 77 LRBRL 83 e impugnaciones por la no convocatoria de plenos extraordinarios regulados en el art. 46 LRBRL 84. El art. 16 de la norma de Córdoba, en cambio, asegura la asistencia al municipio en los conflictos de los miembros de los plenos u otros órganos colegiados contra los municipios 85.

Es también frecuente la exclusión de las peticiones relativas a la impugnación de actos y acuerdos municipales por parte de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma [art. 63.1.a) LRBRL] 86; y el ejercicio de acciones dirigidas frente a la Administración del Estado 87 o de la comunidad autónoma 88. Estos supuestos recuerdan lo establecido en el art. 35.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Interesa anotar que las normas de Burgos y Soria establecen reglas especiales que excepcionan la general de exclusión de la asistencia en contiendas entre Administraciones públicas 89.

Por último, el art. 3.2.d) de la norma de Cantabria excluye la defensa en conflictos competenciales.

4.3.2. Voluntad contraria de la entidad prestadora

Se agrupan bajo esta denominación distintos supuestos que tienen en común el otorgar un margen valorativo, mayor o menor, a la entidad prestadora.

Así, el art. 8 de la norma de La Coruña se refiere a la defensa en juicio sobre un asunto cuya naturaleza no hace aconsejable la intervención de la provincia. El art. 17.1.11 de la norma de Palencia recoge como causa la «apreciación motivada», a modo de cláusula de cierre de un extenso elenco, mientras que el art. 2 del reglamento de Huelva se refiere a «cualquier otra circunstancia debidamente motivada»; obviamente, habría que estar a las circunstancias del caso concreto para determinar si la aplicación de esta causa encubre una denegación arbitraria al amparo de la abierta indeterminación que luce en su formulación.

El art. 3 de la norma de Salamanca proclama que «[c]orresponde a la Diputación apreciar discrecionalmente si es de interés público acceder a la petición de prestación del servicio de asistencia en cualquiera de sus modalidades: sin que pueda entenderse que existe un derecho subjetivo por parte de la Entidad Local peticionaria a obtener la asistencia solicitada». A mi juicio, los términos que emplea el precepto no son adecuados: falta algún tipo de especificación acerca de qué se debe entender aquí por interés público y solo encontramos en el art. 14 la expresión de una circunstancia que parece enderezada a excluir la asistencia 90; en segundo lugar, la apreciación de lo que sea de interés público no puede ser discrecional, pues concurre el interés público o no concurre; además, no cabe excluir de antemano la existencia de un derecho subjetivo del municipio (dando por supuesto que esta sea la categoría adecuada) a la obtención de la asistencia jurídica.

Mayor reproche merece el segundo párrafo del art. 15 de la norma de León, que abiertamente proclama que «[l]a prestación de la asistencia será facultativa para el Servicio, a excepción de los informes preceptivos 91, a la vista de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso». La competencia de asistencia la atribuye la LRBRL y no es de ejercicio opcional. Su alcance viene delimitado por la norma provincial que la regula, muy restrictiva por otra parte, sin que la prestación sea opcional.

Finalmente, y aun cuando la causa no se corresponda por completo con el título de este apartado, interesa reseñar la que contiene el art. 7.2.g) de la norma de Guadalajara: «Cualquier otro asunto no contemplado en este Reglamento que esté expresamente recogido en el convenio suscrito con el Colegio de Abogados». Es claro que el convenio solo debe contemplar las causas de exclusión establecidas previamente en la norma.

4.3.3. Otras causas

— Imposibilidad de prestación por falta de existencia de medios económicos, personales y técnicos 92.

— Imposibilidad de asumir la defensa en juicio por razón del volumen de los asuntos 93, por proximidad del vencimiento del plazo para realizar la actuación requerida 94, por la complejidad del asunto 95 o por falta de información 96.

— Cuestiones que no se hayan suscitado con ocasión de la actuación municipal y ajenas a esta 97.

— Existencia de un proceso judicial en curso 98; y asuntos en los que haya precluido un trámite esencial del procedimiento judicial o en los que haya intervenido previamente en un trámite esencial del procedimiento, en defensa de la entidad peticionaria, un letrado ajeno al servicio de asistencia a municipios, salvo causa debidamente justificada 99.

— Cuestiones encaminadas a dirimir conflictos o discrepancias en el seno de la entidad y cuestiones de índole política o personal entre miembros de las Corporaciones Locales 100.

— Versar el informe solicitado sobre cuestiones de naturaleza política, opcional o discrecional del municipio 101.

— Asistencia que ya ha sido objeto de subvención o financiación por otra instancia, pública o privada 102.

— Asistencia referida a la gestión y recaudación de ingresos de derecho público que no hubiera sido delegada con carácter previo 103.

— Asuntos de personal 104.

— El ejercicio de la acción popular 105.

— Procesos contra autoridades y empleados públicos por razón del ejercicio de sus cargos 106.

— Defensa en juicio si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales, laborales y civiles 107.

— Duplicidad de asesoramiento 108.

— Citaciones como testigos de miembros o personal del municipio 109.

— Defensa en juicio de acuerdos adoptados con informe o criterios manifestados en contra 110.

— No estar al corriente en el pago de los gastos que, siendo de cuenta del municipio, se hayan causado en anteriores prestaciones del servicio 111.

— Impugnaciones en caso de silencio administrativo 112.

— Elaboración de documentos administrativos de trámite 113.

— Asistencia solicitada con la finalidad de eludir o demorar el cumplimiento de las obligaciones legales 114.

— Cuestiones referidas a expedientes ya finalizados 115.

— Causas que conectan con la probabilidad de éxito o de fracaso en el ejercicio de la defensa en juicio: con una u otra formulación las recogen muchas de las normas 116.

— Dejación de funciones o incumplimiento 117.

5. EL ACCESO A LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA. MODOS DE PRESTACIÓN Y FINANCIACIÓN

La asistencia jurídica se presta de oficio o a instancia de parte. La prestación de oficio viene referida generalmente a la elaboración y puesta a disposición de información con relevancia jurídica 118. En el resto de los casos, la asistencia se presta a instancia del municipio. Algunas normas provinciales prevén la aprobación de planes de asistencia y de concertación 119.

La legitimación para solicitarla es dispar. Se les reconoce a todos o a algunos de os órganos de gobierno del municipio. Pero también, a veces, a otros sujetos, en función del tipo de asistencia requerida, como son concejales (ya sean todos ellos, solo un número determinado, solo los que ostenten delegación o específicamente los concejales del grupo político del alcalde) 120, los tenientes de alcalde en los casos en los que legalmente lo sustituyen 121, los responsables de los servicios administrativos locales, entre ellos los funcionarios con habilitación de carácter nacional 122 y, en alguna ocasión, específicamente el secretario 123. A la inversa, se establecen también algunas restricciones 124.

Salvo algunas excepciones, no se suelen establecer criterios para determinar el orden temporal de la atención 125.

Las normas que regulan la asistencia dedican desigual atención al procedimiento que se ha de seguir tras la presentación de una solicitud al efecto 126. Con buen criterio, se suele excepcionar la tramitación cuando se trata de consultas verbales y de mero trámite u orientación, así como en caso de urgencia. El plazo para resolver y notificar, cuando las normas lo establecen, es variable, oscilando entre los desmesurados tres meses de las normas de Huesca, Cádiz y Vizcaya y los diez días de las normas de Palencia, Huelva (reglamento) y Tenerife. Se prevé tanto el silencio positivo [normas de Palencia, Cuenca, Vizcaya, Jaén, Cádiz, Madrid, Huelva (ordenanza y reglamento) y Tenerife; y Decreto 29/2018, de 20 de junio, del Principado de Asturias] como el negativo (norma de Huesca). En mi opinión, estas regulaciones no son funcionales. Más apropiada resulta la solución establecida por la provincia de Orense, con arreglo a la cual, como ya se ha indicado, la asistencia se entiende concedida de modo automático como regla general, debiéndose enviar al concejo el informe o el documento de que se trate en el plazo de diez días hábiles o, en otros casos distintos, en un plazo que garantice su efectividad (art. 19.3) 127.

Específicamente, el art. 10 de la norma de Tenerife exige la firma de un convenio para la prestación de la asistencia procesal. Como ya he indicado, se trata de un instrumento innecesario 128, lo que confirma el propio art. 12.2 de la norma 129.

Finalmente, algunas normas prevén causas específicas que justifican la finalización de la asistencia 130.

Por lo que respecta al modo de prestación de la asistencia, debe partirse de que en el ejercicio de su potestad de autoorganización, son las entidades competentes las que lo determinan. Como regla general, se presta con medios propios de la entidad competente, previéndose en determinados casos el recurso a medios ajenos por diferentes razones 131. Son minoritarias las normas que de entrada admiten el recurso a medios ajenos 132. A través de personal ajeno se cumple la obligación de asistencia que implica la competencia atribuida, lo que por ejemplo explica que al personal externo se le imponga la obligación de informar a la entidad prestadora 133 o que corresponda a esta la dirección técnica 134. También pueden crear entes instrumentales para la prestación de asistencia 135.

Restan unas breves referencias a la financiación de la asistencia jurídica. De las distintas regulaciones se desprende que la asistencia jurídica no es o no tiene por qué ser por completo gratuita, salvo alguna excepción 136. De entrada, algunas leyes autonómicas contemplan la financiación municipal 137. Veamos a continuación cómo regulan la materia, en ausencia de prescripciones legales, las normas de las entidades prestadoras.

La exposición de motivos de la norma de Huesca afirma el carácter gratuito, si bien advierte que podrán establecerse las tasas o precios públicos que se consideren oportunos 138. También contempla la posibilidad el art. 3 de la norma de Orense, que a la par establece el carácter gratuito, en todo caso, de determinadas prestaciones 139. Las normas de Segovia, Valencia, Castellón y Gerona anticipan la posibilidad de que se puedan percibir contraprestaciones 140. Otras normas proclaman el carácter gratuito de la asistencia o este se deduce de su tenor literal, a la par que contemplan determinados costes que corresponden al municipio 141. En algunos casos se excluye específicamente la gratuidad cuando la prestación no se realiza con medios propios 142. No es gratuita la asistencia que prestan la comarca de Osona y Tarragona. Finalmente, algunas normas no se pronuncian sobre la gratuidad, si bien asignan determinados costes al municipio 143.

6. CONCLUSIONES

1.ª La asistencia jurídica al municipio integra el contenido de una competencia específica que el ordenamiento jurídico atribuye a determinadas entidades con la finalidad, en última instancia, de garantizar que aquel satisfaga eficazmente la parte del interés general que tiene encomendada. Se proyecta sobre las competencias del municipio y no puede menoscabar su autonomía.

2.ª La regulación detallada de la asistencia jurídica se contiene en las normas propias de los sujetos que ostentan la competencia que, en el marco dispuesto por la ley en cada caso aplicable, definen su alcance y los demás elementos de la prestación, aportando seguridad jurídica y coadyuvando a simplificar la prestación de los servicios de asistencia. No obstante, muchas entidades competentes no han aprobado estas normas.

3.ª Las entidades a las que el ordenamiento ha asignado específicamente la competencia de asistencia jurídica al municipio son las provincias, las Administraciones públicas de las comunidades autónomas uniprovinciales (salvo Islas Baleares), los consejos insulares, los cabildos insulares y las comarcas creadas en Cataluña, Aragón y Castilla y León. La legislación de Cataluña y la de Aragón asumen expresamente la concurrencia de provincias y comarcas en materia de asesoramiento a los municipios; la legislación de Aragón y la de Castilla y León prevén, anómalamente, la delegación de la competencia provincial de asistencia en las comarcas.

4.ª Corresponde a cada entidad competente determinar el alcance de la asistencia jurídica a los municipios. Las normas aprobadas en la materia establecen el ámbito subjetivo de las prestaciones, su contenido y las causas de exclusión de la asistencia, siguiendo un patrón más o menos parecido que arroja resultados naturalmente dispares. Con todo, no se observan grandes diferencias entre las normas aprobadas por entidades en cuyos órganos de gobierno se encuentran representados los municipios y las que proceden de entidades en las que estos no están representados.

5.ª La asistencia se presta de oficio o a instancia de los municipios. Las normas regulan la legitimación para solicitarla, dedicando mayor o menor atención al procedimiento y con desigual acierto. En el ejercicio de su potestad de autoorganización, las entidades competentes han optado en buena medida por la prestación a través de medios propios, sin descartar el recurso a medios ajenos en determinados supuestos. La asistencia que se presta no es, como regla general, completamente gratuita.

7. ANEXO 144

ÁLAVA: Decreto del Consejo de Diputados 1074/1988, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para la prestación por la Diputación Foral de Álava de asistencia jurídica a los municipios y entidades locales menores del Territorio Histórico, modificado por el Decreto Foral 60/2015, de 9 de diciembre (BOTH 152, de 30 de diciembre de 2015, que publica el texto consolidado).

ALBACETE: Reglamento por el que se regula la asistencia jurídica, económica y de función pública a los entes locales de la provincia de Albacete, de 14 de mayo de 1999 (publicación de la versión consolidada en BOP 14, de 2 de febrero de 2026).

ALMERÍA: Reglamento para la prestación del servicio de asistencia a municipios, aprobado inicialmente el 7 de febrero de 2014 (BOP 114, de 17 de junio de 2014). Modificación aprobada inicialmente el 3 de febrero de 2015 (BOP 96, de 21 de mayo de 2015).

ASTURIAS: Decreto 29/2018, de 20 de junio, por el que se regula la asistencia a las entidades locales del Principado de Asturias (BOPA 150, de 29 de junio de 2018). Decreto 20/1997, de 20 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Servicio Jurídico del Principado de Asturias (BOPA 84, de 12 de abril).

BARCELONA: Texto Refundido del Reglamento sobre la asistencia jurídica, económica y técnica de la Diputación de Barcelona, aprobado el 24 de marzo de 1994 (BOP 77, de 31 de marzo de 1994).

BURGOS: Reglamento para la prestación del servicio de asistencia jurídica de la Diputación Provincial de Burgos a las entidades locales de la provincia, en sede judicial, aprobado inicialmente el 16 de noviembre de 2010 (BOP 36, de 22 de febrero de 2011).

CÁDIZ: Reglamento regulador del servicio de asistencia a las entidades locales de la Diputación Provincial de Cádiz, aprobado inicialmente el 16 de diciembre de 2020 (BOP 27, de 10 de febrero de 2021). Modificado el 21 de diciembre de 2022 (BOP 40, de 2 de marzo de 2023) y el 18 de julio de 2024 (BOP 149, de 2 de agosto de 2024).

CANTABRIA: Decreto 10/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la asistencia letrada de la Diputación Regional para la defensa en juicio de las Entidades Locales (BOC de 4 de marzo de 1996).

CÁCERES: Reglamento del Servicio Provincial de Asistencia a los Municipios para su defensa en juicio, de 26 de junio de 1987 (BOP 156, de 11 de julio de 1987).

CASTELLÓN: Reglamento por el que se regula el Servicio de asistencia administrativa, jurídica, económica y técnica a las entidades locales de la provincia de Castellón, aprobado el 20 de febrero de 2018 (BOP 24, de 24 de febrero de 2018).

CIUDAD REAL: Reglamento para la prestación del servicio por el Departamento de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Ciudad Real, de 13 de octubre de 2025 (BOP 202, de 20 de octubre de 2025).

CUENCA: Reglamento regulador de la asistencia técnica y material del área de asistencia a entidades locales de la Diputación de Cuenca a las entidades locales de la provincia, aprobado inicialmente el 29 de septiembre de 2021 (BOP 144, de 17 de diciembre de 2021).

CÓRDOBA: Reglamento del Servicio Jurídico Provincial y de la asistencia técnico-jurídica a municipios en el desempeño de las funciones públicas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional (BOP 193, de 8 de octubre de 2021; no consta la fecha de aprobación inicial).

GERONA: Ordenanza reguladora de la prestación de la asistencia jurídica provincial y Reglamento del Servicio Jurídico de la Diputación de Gerona, aprobado inicialmente el 24 de enero de 2017 (BOP 83, de 2 de mayo de 2017).

GRANADA: Reglamento de asistencia a municipios, aprobado inicialmente el 27 de junio de 2024 (BOP 196, de 9 de octubre de 2024).

GUADALAJARA: Reglamento del servicio de asistencia a municipios de la Diputación Provincial de Guadalajara, de 10 de febrero de 2010 (BOP 23, de 22 de febrero de 2010).

HUELVA: Ordenanza provincial sobre concertación municipal, aprobada inicialmente el 2 de mayo de 2012 (BOP 131, de 10 de julio de 2013). Reglamento Regulador de la Organización y Régimen de Funcionamiento del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Huelva, aprobado inicialmente el 13 de noviembre de 2019 (BOP 10, de 16 de enero de 2020).

HUESCA: Reglamento de asistencia jurídica, tributaria, económico-financiera y técnica de la Diputación Provincial de Huesca, aprobado inicialmente el 28 de noviembre de 2022 (BOP 14, de 24 de enero de 2023).

JAEN: Reglamento regulador de la asistencia técnica y material de la Excma. Diputación de Jaén a loa municipios de la provincia, aprobado inicialmente el 27 de diciembre de 2012 (BOP 34, de 19 de febrero de 2013).

LA CORUÑA: Reglamento de asistencia jurídica, económica y técnica a los entes locales, de 11 de octubre de 1988 (BOP 245, de 25 de octubre de 1988).

LA NOGUERA: Reglamento regulador del servicio de asistencia técnica (SAT) de Secretaría Intervención a los entes locales de la Comarca de la Noguera, aprobado inicialmente el 7 de noviembre de 2013 (BOP de Lérida 58, de 25 de marzo de 2014).

LEÓN: Reglamento de funcionamiento del servicio de asistencia a municipios de la Diputación de León, de 25 de enero de 2012 (BOP 24, de 3 de febrero de 2012).

LUGO: Reglamento del Servicio de Asesoramiento y Asistencia Jurídica, Económico-Financiera y Técnica a los Concejos, hecho publicar el 13 de mayo de 2009 (BOP 109, de 15 de mayo de 2009).

MALLORCA: Texto refundido del Reglamento de cooperación municipal, de 12 de abril de 2018 (BOIB 56, de 5 de mayo de 2018).

MADRID: Decreto 116/2022, de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el servicio de asistencia a las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid (BOCM 262, de 3 de noviembre de 2022).

ORENSE: Ordenanza provincial reguladora del servicio de asistencia a entidades locales, aprobada inicialmente el 21 de diciembre de 2007 (BOP 37, de 14 de febrero de 2008).

OSONA: Reglamento del Servicio de Asistencia Local (BOP de Gerona 59, de 25 de marzo de 2025).

PALENCIA: Reglamento de la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Palencia, aprobado inicialmente el 24 de febrero de 2022 (BOP 50, de 27 de abril de 2022).

SALAMANCA: Reglamento de asistencia jurídica, económica y técnica a municipios, aprobado inicialmente el 26 de febrero de 2015 (BOP 47, de 10 de marzo de 2015).

SEGOVIA: Reglamento del Servicio Asesoramiento a Municipios de la Diputación Provincial de Segovia, aprobado definitivamente el 27 de septiembre de 2018 (BOP 135, de 9 de noviembre de 2018).

SORIA: Reglamento Regulador del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Soria, aprobado inicialmente el 2 de marzo de 2007 (BOP 53, de 9 de mayo de 2007), modificado mediante acuerdo de 1 de marzo de 2013 (BOP 52, de 8 de mayo de 2013).

TARRAGONA: Reglamento de asistencia letrada a los ayuntamientos en los procesos judiciales, modificación aprobada inicialmente el 22 de mayo de 2002 (BOP 139, de 15 de junio), modificado inicialmente el 19 de diciembre de 2014 (BOP 44, de 23 de febrero de 2015).

TENERIFE: Reglamento de Asistencia Integral a los Municipios, de 1 de marzo de 2021 (BOP 46, de 16 de abril de 2021).

TERUEL: Reglamento por el que se regula la asistencia en funciones públicas necesarias a los entes locales de la provincia de Teruel (BOP 220, de 17 de noviembre de 2024, en el que no figura la fecha de aprobación).

VALENCIA: Reglamento de asesoramiento municipal, aprobado inicialmente el 25 de septiembre de 2000 (BOP 287, de 2 de diciembre de 2000).

VALLADOLID: Reglamento regulador de la asistencia de la Diputación Provincial a las entidades locales de la provincia para la defensa judicial, de 3 de julio de 2021 (BOP 152, de 9 de agosto de 2021).

VIZCAYA: Decreto Foral 134/2013, de 12 de noviembre, por el que se regula la defensa en juicio a las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB 221, de 19 de noviembre).

ZAMORA: Reglamento de Asistencia Jurídica, Económica y Técnica, aprobado inicialmente el 7 de noviembre de 2003 (BOP 41, de 5 de abril de 2004).

ZARAGOZA: Reglamento regulador de la asistencia jurídico-administrativa del Servicio Cuarto Espacio a los municipios de la provincia, aprobado inicialmente el 13 de diciembre de 2023 (BOP 40, de 19 de febrero de 2024).


  1. * Abreviaturas utilizadas: LALA: Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón; LALG: Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia; LALM: Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid-, LAULA: Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía; LCAI: Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares; LCBI: Ley 1/1991, de 14 de marzo, por la que se crea y regula la Comarca de El Bierzo; LCOI: Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares; LGAME: Ley 3/2019, de 22 de enero, de garantía de la autonomía municipal de Extremadura; LMC: Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias; LRBRL: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; LRLV: Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana; LV: Ley de Cataluña 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías; TRLCA: Texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón; TRLMRL: Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril; TRLOC: Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre.

  2. 1 Como se verá más adelante, tienen atribuida la competencia de asistencia jurídica al municipio, además de las provincias, las Administraciones públicas de las comunidades autónomas uniprovinciales (excepto Islas Baleares), los cabildos insulares, los consejos insulares y las comarcas, con la excepción de las cuadrillas de Álava (aun cuando su caracterización es dudosa, las cito en este momento porque figuran inscritas en el Registro de Entidades Locales como comarcas).

  3. 2 «Asegurar el ejercicio íntegro de las competencias municipales» es la expresión que utilizan los arts. 11.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA) y 22 de la Ley 3/2019, de 22 de enero, de garantía de la autonomía municipal de Extremadura (LGAME).

  4. 3 En otros términos, no es competencia de asistencia al municipio la que, estando atribuida a los municipios como regla general, se atribuye a una administración distinta de la municipal en virtud de un determinado criterio. Puede verse un ejemplo en el art. 46.2 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras, de Castilla y León: «La competencia para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores corresponderá a los alcaldes de los municipios donde la infracción se haya cometido, quienes designarán instructor y, en su caso, secretario, excepto en procedimientos incoados en municipios con población inferior a 10.000 habitantes en los que la instrucción se realizará por la Diputación Provincial respectiva, sin perjuicio de la competencia para la resolución que corresponderá al alcalde de la corporación». En este supuesto, la diputación provincial no ejerce su competencia de asistencia, sino una competencia (instrucción de expedientes) que, si bien de ordinario es de titularidad municipal, en este caso y por razón del número de habitantes, es de titularidad provincial por expresa atribución de la ley.

    A la luz de lo expuesto, incurre en un error el art. 3.5 de la norma de León, que incluye entre las prestaciones de asistencia jurídica la «[i]nstrucción de expedientes sancionadores, incoados en municipios con población inferior a 10.000 habitantes, por la comisión de infracciones de accesibilidad y supresión de barreras».

  5. 4 Así lo recogen, entre otras, las normas de Palencia y Tarragona, así como las de Ciudad Real y Almería (referidas estas últimas propiamente al desistimiento).

  6. 5 Sirvan como ejemplo los apartados 1 y 2 el art. 111 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León:

    «1. Corresponden al municipio las siguientes competencias de protección de la legalidad urbanística en su término municipal:

    a) La inspección urbanística.

    b) La adopción de medidas de protección y restauración de la legalidad urbanística.

    c) La imposición de sanciones a las infracciones urbanísticas.

    2. Cuando el ayuntamiento no pueda ejercer dichas competencias, la Diputación Provincial podrá ejercerlas directamente, o bien aportar los medios técnicos y económicos necesarios».

    Cuando la diputación ejerce directamente tales competencias, actúa por sustitución y no en virtud de su competencia de asistencia. Cuando aporta medios técnicos y económicos, ejerce su competencia de asistencia.

    El art. 3.4 de la norma de León ha optado por la fórmula de la asistencia, que comprende el «[a]sesoramiento en la tramitación o instrucción de expedientes de protección de la legalidad urbanística, competencia atribuida por la Ley de Urbanismo de Castilla y León a las Diputaciones en aquellos supuestos de dificultades especiales en razón de la materia o de los medios de que disponga la Entidad Local». Con todo, debe advertirse que la expresión «competencia atribuida por la Ley de Urbanismo de Castilla y León» no es del todo correcta, puesto que es el art. 36.1.b) LRBRL la norma que atribuye esta competencia. En descargo de la norma provincial, debe repararse en que la redacción del art. 111.2, a la fecha de aprobación de la norma de León, era la siguiente: «Cuando el ayuntamiento no ejerza dichas competencias conforme a lo dispuesto en este capítulo, las mismas corresponderán a la Diputación Provincial, que podrá ejercerlas directamente o bien aportando los medios técnicos y económicos de los que careciera el ayuntamiento».

  7. 6 Muchas de las normas consultadas se cuidan de especificar el carácter no vinculante del resultado del asesoramiento. Con todo, resulta confuso el art. 36.1 de la norma de Cádiz: «Los informes, dictámenes o propuestas en que se concrete la asistencia de asesoramiento jurídico producirán los efectos que el ordenamiento jurídico les atribuya en base al expediente del que traigan causa». Se me escapan los posibles efectos a los que se quiere hacer referencia, teniendo en cuenta que no cabe confundir el informe o la propuesta que es fruto de la asistencia con actuaciones preceptivas de la entidad prestadora en expedientes municipales; estos informes, dictámenes o propuestas podrán obrar en el expediente municipal, pero carecerán de efecto vinculante.

    Por otra parte, algunas normas añaden que el informe solicitado es facultativo (por ejemplo, las normas de Madrid, Ciudad Real, Valencia, el reglamento de Huelva o el Decreto 29/2018, de 20 de junio, del Principado de Asturias). Si con ello se quiere apuntar que no tiene carácter preceptivo respecto del expediente municipal, la afirmación es correcta; si lo que se quiere decir es que la entidad prestadora de la asistencia no viene obligada a su emisión, la afirmación no es correcta, toda vez que la obligación viene impuesta por la norma que ha establecido esta forma de asistencia.

  8. 7 Lo expresa claramente el art. 15 de la norma de Álava. Entiendo que esta es la premisa que subyace en los arts. 4.2 y 1.3 de las normas de Jaén y Cuenca, respectivamente («El beneficiario asumirá la responsabilidad administrativa que pueda derivarse de la prestación de los servicios con arreglo a la normativa básica o autonómica de la responsabilidad objetiva de la Administración») y en los arts. 9.2 de la norma de Cádiz y 4.2 de la norma de Tenerife, de redacción muy semejante. En todo caso, las entidades prestadoras de la asistencia serán responsables, o no, por el ejercicio de su competencia con arreglo a las normas que disciplinan la responsabilidad de las Administraciones públicas.

  9. 8 Los arts. 71 y 77 de la norma de Jaén prevén que en el ejercicio de la competencia de asistencia se resuelvan determinados expedientes. A mi juicio, para ello es necesaria una delegación previa que la norma no menciona.

  10. 9 Así, por ejemplo, el art. 3.b) del Decreto 29/2018, de 20 de junio, del Principado de Asturias, precisa que el informe que se emita en el curso del asesoramiento no podrá sustituir al que por disposición legal deba realizar el municipio. El art. 36.2 de la norma de Cádiz refiere la imposibilidad a la sustitución del informe de la secretaría del municipio en el ejercicio de la función de asesoramiento legal preceptivo, sin perjuicio de que se pueda aceptar por nota de conformidad. El art. 2.g) de la norma de Orense proclama que la asistencia suple o complementa las actuaciones o actividades municipales, pero no la decisión política, que corresponde en exclusiva al gobierno municipal.

    Para la modalidad de la asistencia consistente en la defensa en juicio, se aclara que es el municipio el que debe adoptar las decisiones de allanamiento, desistimiento, renuncia y transacción sobre derechos, así como sobre la interposición de recurso contra la eventual sentencia desfavorable, presumiéndose en la mayoría de los casos su posición favorable a la referida interposición si no se pronuncia expresamente [Decreto 20/1997, del Principado de Asturias (respecto del desistimiento y el allanamiento); normas de Lugo, Palencia, Córdoba (estas dos últimas omiten referencias a los recursos), Huelva (reglamento, que omite la referencia a la transacción cuando de la defensa del municipio se trata), Cantabria y Soria (que se refieren solo al allanamiento y al desistimiento), Gerona (que contempla la renuncia, el desistimiento y el allanamiento), Tarragona (en cuanto a los recursos), Ciudad Real y Almería]. Otras normas (por ejemplo las de Valladolid, Jaén, Cuenca y Albacete) contienen previsiones semejantes, con una regulación más detallada que alcanza a la ejecución de sentencia, si bien en las dos primeras se prescinde de la voluntad del municipio cuando el letrado aprecia la conformidad a derecho de una providencia o auto. La norma de Tenerife prevé el pronunciamiento expreso del municipio ante la medida cautelar solicitada por el demandante, en defecto del cual se entiende que no se opone.

  11. 10 Vid., por ejemplo, el Decreto 29/2018, de 20 de junio, del Principado de Asturias, la norma de Castellón o la norma de Zamora. La expresión se utiliza en el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRLRL), en el que se distingue entre la asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas necesarias y el asesoramiento jurídico [art. 30.1.a) y b)] y la recoge también el art. 68 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (LALA).

  12. 11 El segundo párrafo del art. 3 de la norma de Zaragoza es ilustrativo al respecto: «La asistencia provincial no puede sustituir en ningún caso a las funciones reservadas propias de los funcionarios de habilitación de carácter nacional, salvo en los supuestos excepcionales en los que dichas funciones sean ejercidas directamente por secretarios-interventores del Servicio Cuarto Espacio». Vid. también el art. 44.4 de la norma de Cádiz.

  13. 12 Vid. especialmente el art. 16 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

  14. 13 Vid. el art. 81 de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia; el art. 50 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana (LRLV); el art. 12.1 del Texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón (TRLCA), y el art. 31.4 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

  15. 14 Vid. el art. 113 de Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia (LALG); en general, los arts. 11, 12 y 14 LAULA; el art. 68 LALA; los arts. 91.2.b), 92.1.a), 93 y 150 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril (TRLMRL); los arts. 28.1.a) y 30.a) del Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre (TRLOC); los arts. 22.1.b) y 23.1.a) y f) de la Ley de Cataluña 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías (LV); el art. 124 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid (LALM); el art. 12.1.a) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC); el art. 11 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares (LCAI); el art. 103 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares (LCOI); y el art. 8.1.a) de la Ley 1/1991, de 14 de marzo, por la que se crea y regula la Comarca de El Bierzo (LCBI).

  16. 15 Quede constancia del establecimiento de estándares mínimos comunes por parte de la Federación Española de Municipios y Provincias, como se recoge en la exposición de motivos de la norma de Lugo.

  17. 16 En particular llama la atención, por lo que respecta a las islas, que solo el Cabildo Insular de Tenerife y el Consejo Insular de Mallorca hayan aprobado los reglamentos sobre la materia, teniendo en cuenta que tanto el art. 11.2 LCAI como el art. 103.2 LCOI prescriben la aprobación de los correspondientes reglamentos. Es el caso también de Cádiz respecto de la defensa en juicio, habida cuenta los mandatos que incorporan los arts. 12.2 y 14.2 LAULA. E igualmente de Badajoz, toda vez que el art. 22.1 LGAME establece el deber de regular la asistencia por normativa provincial (aun cuando en fecha anterior a la ley, la provincia de Cáceres aprobó un breve reglamento sobre la defensa en juicio).

  18. 17 De hecho, algunas entidades que carecen de normativa publican abundante información sobre los servicios que prestan.

  19. 18 En este sentido se expresa el Informe 7/2024 de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, sobre la prestación del servicio de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios por parte de la Diputación de Lérida, correspondiente al ejercicio 2022, p. 16.

  20. 19 No parece razonable que mediante una instrucción aprobada por el presidente del Cabildo de Gran Canaria se haya limitado la defensa en juicio a los ayuntamientos con población inferior a 10.000 habitantes, exigiéndose además la concurrencia de una situación muy excepcional, carácter que habrá de ser declarado expresamente por la Presidencia del Cabildo (Decreto del Presidente 64/13, de 3 de junio de 2013).

  21. 20 Vid. la Ordenanza Reguladora del Plan Provincial de Asistencia y Cooperación y otros planes o instrumentos específicos de asistencia económica de la Diputación de Málaga a los municipios y entidades locales autónomas de la provincia, aprobada inicialmente el 19 de abril de 2016 (BOP 117, de 21 de junio de 2016). La asistencia jurídica que dispensa la provincia es la que figura en el catálogo anual de programas que integran el Plan Provincial de Asistencia y Cooperación.

  22. 21 A ello apunta el art. 10.4 LCAI. No obstante, del art. 12.1 LMC, se desprende la necesidad de suscribir convenios cuando el cabildo insular asiste a municipios de más de 20.000 habitantes.

  23. 22 A través de la denominada Oficina Virtual del Reto Demográfico. Debe tenerse en cuenta, con todo, que el art. 11 LCAI prevé expresamente que otras Administraciones públicas, además de los cabildos, puedan prestar la asistencia.

  24. 23 El precedente inmediato de este precepto se encuentra en la base 18 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local.

  25. 24 Cataluña y Aragón han integrado todos los municipios en comarcas [Ley 6/1987, de 4 de abril de la Organización Comarcal de Cataluña (en la actualidad rige el TRLOC); y Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón (en la actualidad rige el TRLCA)]; debe tenerse en cuenta, no obstante, la supresión del Consejo Comarcal del Barcelonés llevada a cabo por la Ley 1/2019, de 15 de febrero. En Castilla y León solo se ha creado la comarca de El Bierzo (LCBI).

  26. 25 Art. 28.1.a) TRLOC; art. 12 TRLCA, y art. 8.1.a) LCBI, referido específicamente al asesoramiento jurídico.

  27. 26 Vid., por ejemplo, la LALG [arts. 82.1, 91.1, 94, 96, 99, 100, 194.4.a) y 195.c), d) y e), entre otros]; la LALA (especialmente el art. 160.1); o el TRLMRL (art. 184).

  28. 27 Art. 11.1 LCAI.

  29. 28 Puede haber duplicidad en la asistencia jurídica «activa», esto es, la que se presta de oficio a través de información, manuales divulgativos, preparación de modelos, etc. También en la elaboración de informes, dictámenes, propuestas de resolución... No hay riesgo de duplicidad cuando la asistencia que se presta consiste en la tramitación de expedientes o en la defensa en juicio.

  30. 29 Sorprendentemente, el art. 93.1 prevé que las diputaciones provinciales asistan a las comarcas si estas ejercen competencias municipales. Es así que la comarca, competente para asistir al municipio, puede ser a su vez asistida por la diputación.

  31. 30 Vid. el Informe 7/2024 de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, sobre la prestación del servicio de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios por parte de la Diputación de Lérida, correspondiente al ejercicio 2022, p. 13.

  32. 31 Y en algún caso, al menos en teoría, a las propias comarcas (normas de Huesca y de Zaragoza). Como ya indiqué antes al referirme al art. 93.1 TRLMRL, no deja de ser peculiar que, por hipótesis, haya que asistir jurídicamente a quien ostenta competencia para asistir jurídicamente a otras entidades.

  33. 32 Tomo la referencia de la propuesta de aprobación del convenio de colaboración aprobada por el Pleno de la Diputación de León el 29 de julio de 2020 (CSV HUAA DCW3 QYHK FTFA TDXY).

  34. 33 Vid. la DT 1.ª1 LV, en la redacción dada por la Ley 4/2011, de 8 de junio.

  35. 34 Vid. el art. 11.2 LAULA, el art. 5.1 de la norma de Cádiz, la DF 1.ª de la norma de Castellón, la DF de la norma de Barcelona y la DF 1.ª de la norma de La Coruña. Es en este sentido como deben interpretarse el art. 10.4 LCAI y el art. 103 LCOI.

  36. 35 Arts. 12.2 LAULA y 22 LGAME.

  37. 36 Art. 2 de la norma de Granada.

  38. 37 Art. 12.2 LAULA y normas de Huelva (ordenanza), Córdoba, Segovia, Granada y Huesca.

  39. 38 Art. 5 de la norma de Segovia.

  40. 39 Art. 5 de la norma de Segovia.

  41. 40 Segundo párrafo del art. 4.1 de la norma de Burgos.

  42. 41 Art. 5 de la norma de Segovia. Anoto en este lugar este criterio desde la premisa de que es el municipio el que requiere la asistencia en un asunto con esta trascendencia. La comunidad autónoma solo ha creado la comarca de El Bierzo, cuyo territorio no es, evidentemente, coincidente con el de la provincia de Segovia, sin perjuicio de que en esta comunidad se utilice el término «comarca» para aludir a divisiones del territorio que no son constitutivas de una Administración pública.

  43. 42 Art. 19.2 de la norma de Castellón.

  44. 43 Normas de Lugo y de Gerona.

  45. 44 Norma de Córdoba.

  46. 45 Vid., por ejemplo, el art. 17.1.b) de la norma de Castellón; no obstante, debe tenerse en cuenta que las consultas de mero trámite o de simple orientación se evacúan de manera verbal (art. 17.4), por lo que es posible que no quede excluida por completo la asistencia.

  47. 46 Art. 4.4 de la norma de Cuenca, que excluye a los municipios de más de 20.000 habitantes (esto es, el de Cuenca). Las normas de León y Palencia establecen también esta exclusión, que en el segundo caso solo afecta al municipio de Palencia; no obstante, dado que las normas regulan parcialmente la materia (la de León solo disciplina la asistencia en la gestión administrativa, mientras que la de Palencia solo la asistencia en la defensa en juicio), no es posible concluir que en estas dos provincias queden faltos de asistencia en términos absolutos municipios concretos.

  48. 47 V. gr. el segundo párrafo del art. 2 de la norma de Granada prevé la posibilidad de denegar la asistencia cuando el municipio posea suficiente capacidad; es dudoso que a través de la plataforma prevista en el art. 23 se atiendan también las consultas de los municipios con la referida capacidad, ya que el precepto no indica expresamente que se responderán todas ellas. Con todo, es cierto que el art. 2.2 enuncia una posibilidad de denegación de la asistencia, no una exclusión formulada en términos absolutos.

  49. 48 Así lo hace el art. 7.2 de la norma de Tenerife.

  50. 49 V. gr. el art. 10.1 LCAI prevé que se asista especialmente a los municipios de menos de 20.000 habitantes, con atención preferente a los municipios con insuficiente capacidad económica y de gestión. Vid. también el art. 6 de la norma de Cádiz, muy completo.

  51. 50 Como se establece en el art. 7.2 de la norma de Tenerife o en el 2.2 de la norma de Madrid. A mi juicio, la insuficiencia de medios debe llevar a la revisión de la asignación y destino de los recursos de la entidad prestadora.

  52. 51 Párrafo 3.º del art. 4 de la norma de Ciudad Real; apartados 1 y 3 del art. 2 de la norma de Tarragona; o tercer párrafo del art. 2 de la norma de Granada.

  53. 52 V. gr. para la defensa en juicio, pero no para la asistencia en la gestión administrativa, como veremos más adelante. O solo para determinadas prestaciones de esta última clase de asistencia (normas de Jaén y de Cádiz).

  54. 53 Recordemos que el art. 12.1 LMC impone el convenio de colaboración para la prestación de asistencia a municipios de más de 20.000 habitantes.

  55. 54 Dejo a salvo la restricción que efectúa el art. 1 de la norma de la comarca de La Noguera (no asiste a municipios de más de 5.000 habitantes, lo que excluye solo a Balaguer). La razón de ello es que la concurrencia de la provincia y de la comarca en la prestación de asistencia determina que por hipótesis el municipio de más de 5.000 habitantes sea atendido por la provincia de Lérida.

  56. 55 Como bien expresa la exposición de motivos de la norma de Ciudad Real, se ha de atender preferentemente a los municipios de menor capacidad, «pero sin descuidar al resto de municipios».

  57. 56 El art. 11.1 LAULA y el art. 22 LGAME especifican que la asistencia se presta a los municipios, «por sí o asociados». El art. 50.1.b) LRLV la refiere a «los municipios y otras entidades locales», al igual que el art. 102 LCOI. El art. 67 LALA establece que la asistencia se presta a las entidades locales; es el caso también del art. 124 LALM. El art. 93.1 TRLMRL prevé la asistencia y cooperación a favor de la comarca si esta ejerce competencias municipales.

  58. 57 Normas de Cantabria, Albacete, Cuenca, Ciudad Real, Guadalajara, Vizcaya, Álava y Decretos 29/2018, de 20 de junio y 20/1997, de 20 de marzo, del Principado de Asturias.

  59. 58 La norma de La Coruña, anterior a la LALG, prevé la asistencia a entidades locales menores, a entidades locales de carácter asociativo como mancomunidades o agrupaciones municipales y las comarcas, en su caso, entes estos últimos que la referida ley no contempla.

  60. 59 No obstante, la norma de Valladolid excluye a las mancomunidades en las que se integre el municipio de Valladolid.

  61. 60 Normas de Lugo, Orense, Almería, Valladolid, Córdoba, Cáceres [art. 2.3.c) a sensu contrario] y Granada.

  62. 61 Entre las materias que se citan y que por la índole de las funciones previstas pueden suponer la prestación de asistencia jurídica, sin perjuicio del concurso de otras especialidades del conocimiento, se encuentran el planeamiento urbanístico, los instrumentos de gestión urbanística, la contratación pública y el empleo público.

  63. 62 Vid. el art. 113.b) LALG, los arts. 12.1.f) y 14.2.d) LAULA, el art. 68.c) LALA y el art. 11.1.g) LCAI. No produce este efecto el art. 124 LALM, ya que se supedita la asistencia letrada en procesos judiciales a los supuestos previstos en la normativa autonómica.

  64. 63 Así se desprende de normas como las de Guadalajara, Soria, La Coruña, Mallorca o Valencia.

  65. 64 Anoto como singularidad que los arts. 11.3 de la norma de Cuenca y 13.2 de la norma de Almería condicionan la representación a que el proceso judicial se siga en la misma población en la que se encuentra el letrado; el art. 88 de la norma de Jaén excluye la representación en asuntos que se tramiten fuera del Partido Judicial de Jaén y también cuando la complejidad del asunto y el volumen de las notificaciones aconsejen la designación de procurador. En los supuestos en que procede la designación de procurador, la lleva a cabo el propio municipio, que es quien satisface los honorarios.

    Excluyen en todo caso la representación las normas de Madrid, La Coruña, Castellón, Guadalajara, Valencia, Orense, Barcelona, Tarragona y Mallorca. También la excluye Ciudad Real, pues aun cuando se establece que queda incluida (art. 7 de la norma) y que la asumen los letrados de la Diputación, inmediatamente se añade que es necesaria la designación de procurador y que los gastos son de cuenta del municipio, aun cuando es la Diputación la que lo designa (art. 9). En Zamora se supedita a la precariedad económica del municipio solicitante; con todo, si se llega a designar procurador, ha de ser uno de los que indique la Diputación (art. 7 de la norma).

    En cambio, la prevén el art. 11.1.g) LCAI y las normas de Granada y de Álava (en este caso, cuando sea preceptiva, si bien la Diputación Foral puede disponer que los honorarios del procurador los asuma el municipio teniendo en cuenta la cuantía y el importe disponible de la consignación presupuestaria). En Vizcaya la representación se presta a municipios con población de derecho inferior a 5.000 habitantes (art. 9 de la norma).

  66. 65 Vid. las normas de Huesca, Salamanca, Burgos, Palencia, Valladolid, Cantabria, Mallorca, Ciudad Real, Soria, Guadalajara, Valencia, Jaén y Álava, así como el Decreto 20/1997, de 20 de marzo, del Principado de Asturias.

  67. 66 No obstante, excluyen la defensa judicial en procesos penales las normas de Vizcaya, Salamanca, Palencia, Álava, Ciudad Real, Guadalajara y Burgos. La excluye para el ejercicio de acciones, de entrada, el segundo párrafo del art. 4 de la norma de Segovia, que añade a continuación que «[l]a defensa de autoridades y funcionarios locales en causas penales será interesada por estos a sus respectivas Administraciones Locales, las cuales si lo consideran oportuno podrán solicitar la asistencia jurídica de la Diputación. Adicionalmente se exigirá antes de la aceptación de la petición, el compromiso personal de estos de hacerse cargo de todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se pudieran producir para el caso de condena». Por último, del art. 32 del Decreto 20/1997, de 20 de marzo, del Principado de Asturias, parece desprenderse la exclusión de la defensa judicial en procesos penales, como confirma seguidamente el art. 33.e).

  68. 67 El art. 4.2.a) de la norma de Valladolid la acota a «procesos penales iniciados por denuncia de la entidad local solo en los casos de robo o actuaciones que menoscaben o inutilicen los bienes de propiedad de la entidad o que atenten contra la integridad de las autoridades o funcionarios locales», especificando que no se presta en los procedimientos penales por injurias o calumnias. El art. 4 de la norma de Tarragona excluye la asistencia cuando la acusación se fundamenta en dolo o en intencionalidad. El art. 7.c) de la norma de Valencia establece que solo se presta la asistencia en el orden penal cuando se acuerda expresamente por razones de índole jurídica, económica, o de oportunidad.

  69. 68 Art. 10.b) de la norma de Huesca.

  70. 69 Art. 7.b) de la norma de Valencia.

  71. 70 Art. 4.b) de la norma de Barcelona; art. 8.1.b) de la norma de Orense, que deja a salvo la posibilidad de ampliarla a la jurisdicción civil; y art. 4.b) de la norma de Castellón.

  72. 71 Normas de La Coruña, Mallorca, Soria y Zamora. También limita la asistencia a este orden el art. 6.1.b) de la norma de Albacete, aunque cabe la posibilidad de que el presidente de la Diputación resuelva otra cosa si el asunto corresponde a otro orden jurisdiccional [apdo. c)].

  73. 72 Art. 2.1.b) de la norma de Gerona.

  74. 73 El art. 9.1.b) prevé la prestación de la representación y defensa al efecto en los términos establecidos convencionalmente, por lo que cabe dudar de su inclusión en el ámbito de la asistencia obligatoria.

  75. 74 Por ello, no resulta por completo acertado el segundo párrafo de la DA 2.ª6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero.

  76. 75 Las normas de Barcelona y de Jaén anticipan la suscripción de convenios para el caso de que la asistencia comporte gasto para el municipio (Barcelona) o sea precisa la contratación de servicios externos (Jaén); en estos convenios quedará determinada la financiación de la asistencia solicitada. A mi juicio, el convenio no opera en estos casos como el título habilitante, valga la expresión, para la prestación de la asistencia, sino que simplemente documenta el crédito que la asistencia genera para la diputación. Confirma este extremo la DF de la norma de Barcelona, conforme a la cual la prestación de asistencia, cuando no pueda ajustarse al contenido de la norma, tendrá que ser objeto de convenio entre la Diputación Provincial y la entidad local interesada; como se aprecia, la función que cumple este convenio es diferente.

  77. 76 No contienen causas de exclusión las normas de Zaragoza, Teruel y León.

  78. 77 Por ejemplo, Álava, Soria, Mallorca, Castellón o Valencia.

  79. 78 Merecen una valoración muy positiva los arts. 10.2 y 12 de la norma de Granada, que prevén que en última instancia se designe un letrado externo tras el intento de solución extrajudicial.

    El reglamento de Huelva dedica su art. 5 a la contraposición de intereses entre Administraciones públicas. Prevé, en primer lugar, que se atienda a los dispuesto en la normativa especial o en las condiciones que se hubieran determinado; es posible que con esta última alusión se esté haciendo referencia a la prestación de asistencia en los términos del programa de asistencia que resulta del procedimiento de concertación regulado en los arts. 12 y ss. de la ordenanza, procedimiento este que, salvo error por mi parte, se sigue en la práctica para la prestación de la asistencia económica, no para la de tipo jurídico; es posible también que se esté haciendo referencia a la asistencia que se presta amparada en un convenio, que el art. 6.3 de la norma contempla para cuando la normativa aplicable no prevé la asistencia jurídica regulada en el reglamento, lo que no sería el caso habida cuenta de que la asistencia jurídica de la Diputación al municipio viene impuesta por el art. 36.1.b) LRBRL y que ni la ordenanza ni el reglamento excluyen, de entrada, a ningún municipio (con todo, del art. 19.1 se desprende con claridad la prestación de la asistencia a los municipios mediante convenio). En segundo lugar, para el supuesto de ausencia de norma, se prevé que el letrado proponga a la presidencia «la resolución que estime pertinente» (si trata del desempeño de funciones consultivas) o una propuesta de actuación (si se trata de la encomienda de la representación y defensa).

    Curiosamente, las normas de Cádiz, Córdoba y Almería no contemplan esta causa de exclusión. Las normas de Zamora, Albacete, Tenerife, Castellón, Jaén, Valencia, Soria, Álava y Ciudad Real la prevén respecto de la defensa en juicio (esta última alude a la representación jurisdiccional en procesos contra otras Administraciones públicas). La norma de Huesca deja a salvo, no obstante, la posibilidad de que la solicitud de asistencia sea instada por todos los entes afectados, lo que en principio puede tener sentido en el ámbito de la gestión administrativa, aunque posiblemente no en el de la defensa en juicio, aspecto este que no toma en consideración esta norma; por el contrario, la norma de Orense acierta al ceñir el supuesto a la asistencia en la gestión administrativa.

  80. 79 Normas de Almería, Córdoba, Lugo, Cádiz, Palencia, Ciudad Real, Cuenca, Tenerife (solo respecto de la asistencia en la gestión administrativa) y Jaén (solo respecto de la asistencia en la gestión administrativa).

  81. 80 No es descartable que en Cádiz, Córdoba, Almería y Ciudad Real (por lo que respecta a la asistencia en la gestión administrativa), ante el silencio de las normas acerca del verdadero conflicto de interés, se utilice en su lugar esta causa de exclusión, teniendo en cuenta que en el ámbito de la defensa en juicio (Almería y Córdoba) no es viable el requisito considerado para desactivar la causa de exclusión.

  82. 81 Lo recogen las normas de Orense, Barcelona, Gerona, La Coruña, Jaén, Soria, Cáceres, Palencia, Castellón, Burgos, Segovia, Cuenca, Valencia, Salamanca, Tenerife, Madrid, Mallorca, Zamora, Guadalajara, Ciudad Real, Cantabria, Valladolid, Albacete, Vizcaya y el Decreto 20/1997, de 20 de marzo, del Principado de Asturias. Algunas normas excluyen expresamente la asistencia a estas personas [las de Álava (que califica el supuesto como «peticiones de carácter particular»), Palencia, Burgos, Gerona, Barcelona, Cantabria, Almería y Mallorca], como es lógico y debe ser, aun cuando la norma no lo especifique.

  83. 82 Art. 5.d) de la norma de Valladolid.

  84. 83 Normas de Valladolid, Albacete, Valencia y Guadalajara.

  85. 84 Normas de Valladolid y Valencia, que no tienen en cuenta la reforma del art. 46 llevada a cabo por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas. Esta modificación estableció que, de no convocase el pleno extraordinario solicitado, el mismo queda automáticamente convocado en los términos que establece el precepto. No hay por tanto ausencia de convocatoria que quepa ser impugnada.

  86. 85 No obstante, ello es sin perjuicio de las causas de inhibición del art. 9, entre las que se encuentra el conflicto de intereses y las cuestiones de índole política o personal entre miembros de la corporación

  87. 86 Normas de Salamanca, Castellón, Barcelona, Segovia, Cuenca (salvo que se decida otra cosa), Guadalajara, Cantabria, Soria y Decreto 20/1997, de 20 de marzo, del Principado de Asturias. Las normas de Valladolid, Madrid, Zamora, Valencia y Albacete enuncian el supuesto por referencia al art. 65 LRBRL. El art. 35.3.b) de la norma de Mallorca añade el art. 66 LRBRL. En cambio, el art. 8.b) de la norma de Barcelona ciñe la exclusión a las impugnaciones basadas en el art. 66; en el resto de los casos puede otorgarse previo informe favorable del órgano competente al efecto.

  88. 87 Normas de Cantabria, Ciudad Real (que se refiere a procesos contra otras Administraciones públicas), Madrid, Tenerife y Decreto 20/1997, del Principado de Asturias.

  89. 88 Normas de Tenerife y Ciudad Real (que se refiere a procesos contra otras Administraciones públicas).

  90. 89 Burgos excluye «[l]as contiendas judiciales entre Administraciones públicas, salvo aquellas referidas a procesos judiciales en los que la entidad local beneficiaria sea parte demandada o en los que siendo parte demandante se ejerciten acciones en defensa de su patrimonio. En aquellos otros supuestos en los que la entidad local pretenda ejercitar acciones frente a una Administración pública, solo excepcionalmente, atendida su conveniencia para el interés general o la repercusión que pudiera tener en otras entidades locales, se asumirá la defensa en juicio» [art. 5.2.b)]; debe tenerse en cuenta que de antemano se encuentran excluidas las contiendas judiciales contra la Diputación y las que tengan lugar entre entidades locales de la provincia de Burgos o supongan conflicto de intereses entre las mismas [arts. 5.1.b) y 5.2.b)]. Soria prevé que excepcionalmente pueda prestarse la asistencia al municipio cuando se impugnen actos o acuerdos de otras Administraciones y se vean afectados intereses provinciales (art. 5.4).

  91. 90 La insostenibilidad de la pretensión encomendada.

  92. 91 Entiendo que se trata de informes de este carácter que debe emitir el municipio, de modo que la provincia efectuaría una propuesta de informe. La emisión de informes preceptivos de la provincia en procedimientos municipales no supone prestación de asistencia; al respecto, es erróneo el art. 14.4 de la norma de Granada, que incluye en la asistencia jurídica la emisión de los informes que correspondan a las diputaciones provinciales en la tramitación de los expedientes municipales.

  93. 92 Vid., en el ámbito de la asistencia en la gestión administrativa, las normas de Cuenca, Ciudad Real, Almería, Cádiz y Jaén (en relación con la asistencia en concerniente a la disciplina urbanística y ambiental, recursos humanos y contratación). En el ámbito de la asistencia en juicio, vid. las normas de Burgos y Tarragona. Con carácter general, vid. el art. 6 de la norma de Granada y los arts. 5.2 y 13.3 de la norma de Huesca; recuérdese además las exclusiones generales de los arts. 7.2 y 2.2 de las normas de Tenerife y Madrid, respectivamente, ya citados. El art. 2.a) de la norma de La Noguera establece que solo se proporciona asistencia a los municipios si después de asistir en el ejercicio de las funciones reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal quedan recursos disponibles; con todo, el art. 4 prevé que la solicitud no atendida quede en lista de espera.

  94. 93 Norma de Palencia.

  95. 94 Normas de Valladolid, Cuenca, Jaén, Ciudad Real, Mallorca, Albacete, Tenerife y Almería (con alguna excepción para las causas penales).

  96. 95 Norma de Tenerife, que ciñe el supuesto a los municipios de más de 20.000 habitantes. Como se verá más adelante, otras entidades prestadoras recurren a medios externos en casos semejantes.

  97. 96 Normas de Valladolid y de Tenerife.

  98. 97 Normas de Lugo, Ciudad Real, Huelva (ordenanza), Córdoba, Tenerife, Jaén, Almería y Cuenca.

  99. 98 Normas de Madrid, Zamora, Segovia, Guadalajara, Valladolid y Decreto 29/2018, del Principado de Asturias.

  100. 99 Normas de Albacete, Almería, Gerona y Cuenca.

  101. 100 Norma de Madrid para las primeras cuestiones. Normas de Zamora, Palencia, Vizcaya, Jaén, Cádiz, Madrid, Guadalajara, Almería, Córdoba y Decreto 29/2018, del Principado de Asturias para las segundas cuestiones.

  102. 101 Normas de Segovia, Almería, Ciudad Real y Cuenca.

  103. 102 Normas de Huesca, Jaén, Almería, Huelva (ordenanza) y Cuenca. El supuesto parece estar pensado para otros tipos de asistencia.

  104. 103 Arts. 4.1.c) y 5.2.d) de las normas de Huesca y de Burgos.

  105. 104 Norma de Albacete, respecto de la defensa en juicio. Por el contrario, el art. 16 de la norma de Córdoba afirma la asistencia al municipio en los contenciosos que puedan plantearle los funcionarios o empleados.

  106. 105 Norma de Almería.

  107. 106 Normas de Tenerife, Jaén, Madrid, Cantabria y Huesca (que prevé el posible otorgamiento de una subvención posterior por los gastos del municipio si la sentencia es absolutoria o se declara el archivo de las actuaciones).

  108. 107 Establecen esta causa de exclusión, de difícil inteligencia, las normas de Zamora y Guadalajara.

  109. 108 Recogen diferentes causas de exclusión que responden a este criterio las normas de Lugo, Tenerife, Zamora, Palencia, Burgos, Cádiz, Vizcaya, Guadalajara, Huelva (ordenanza), Ciudad Real, Córdoba, Gerona, Cuenca, Almería y Madrid, así como las dos normas del Principado de Asturias.

  110. 109 Normas de Cuenca y de Almería.

  111. 110 Normas de Zamora, Palencia, Almería, Cuenca, Burgos, Guadalajara, Gerona y Albacete.

  112. 111 Norma de Burgos.

  113. 112 Con buen criterio recoge este supuesto el art. 6.g) de la norma de Gerona, que exceptúa los supuestos en los que se justifiquen de forma adecuada y suficiente las circunstancias extraordinarias que han motivado el incumplimiento de la obligación de resolver.

  114. 113 Norma de Almería.

  115. 114 Norma de Cádiz.

  116. 115 Normas de Madrid y de Córdoba.

  117. 116 Temeridad del ejercicio de la acción, estimación de que la disposición o actuación administrativa pudiera no ajustarse a Derecho, ausencia de fundamentación jurídica suficiente por no ajustarse la acción a derecho de forma manifiesta, defensa en juicio improcedente, reiteración con otros asuntos análogos en los que recayó pronunciamiento judicial desfavorable firme, asistencia contraria a los fines y principios recogidos en la legislación de Régimen Local, por razón de los asuntos de que se trate o de los intereses que confluyan... Las normas de Huesca y de Tarragona prevén el posible otorgamiento de una subvención posterior si la sentencia es finalmente favorable al municipio.

  118. 117 Art. 17.4.i) de la norma de Cádiz (dejación de funciones en un procedimiento previo inconcluso sobre el mismo asunto); y art. 13.6 de la norma de Tenerife (incumplimiento del convenio que la norma exige para la prestación de la asistencia procesal).

  119. 118 La provincia de Cádiz asume un planteamiento más ambicioso al regular un plan estratégico de asistencia activa (arts. 25 y ss. de la norma).

  120. 119 Así, el art. 4.a).5 de la norma de Castellón («Planes provinciales de asistencia sobre temas de interés general o que afecten a un amplio número de municipios») y los arts. 12 y ss. de la ordenanza de Huelva. Respecto de esta última, la regulación que establece no parece idónea para satisfacer las necesidades inmediatas de asistencia jurídica; de hecho, los planes de concertación que anualmente se aprueban tienen por objeto la asistencia económica.

  121. 120 Normas de Zamora, León, Mallorca, Madrid, Huesca, Zaragoza, Guadalajara, Castellón y Lugo.

  122. 121 Art. 5.1 de la norma de Lugo.

  123. 122 Normas de Zamora, Zaragoza, Huesca, Madrid, Lugo (que también incluye a los técnicos y asesores en materia de urbanismo) y Guadalajara (que también admite la formulación de consultas de trámite o simple orientación por funcionarios o personal en defecto de los secretarios-interventores), así como las normas de Soria, La Coruña, Castellón y Barcelona, que se refieren a funcionarios directivos.

  124. 123 Segundo párrafo del art. 11 de la norma de Segovia.

  125. 124 Si la petición de informe se refiere a resoluciones o acuerdos definitivos, solo la puede hacer el órgano que haya dictado la resolución o haya tomado el acuerdo; las consultas verbales solo pueden ser formuladas por la persona responsable de la Secretaría o la Intervención de la entidad o, en su caso, de quien les sustituyan (apdos. 2 y 3 del art. 36 de la norma de Mallorca).

  126. 125 Las normas de Salamanca, Gerona (respecto de la defensa en juicio), Cuenca y Almería (las dos últimas salvo causa justificada) fijan el del momento de presentación de la solicitud. También la norma de La Noguera, que deja a salvo la posibilidad de alterar la prelación por razones de disponibilidad del servicio o de urgencia y necesidad motivadas. Igualmente, la norma de Ciudad Real establece la atención a las solicitudes por orden de registro, aunque otorga preferencia a los municipios de menos de 5.000 habitantes. La norma de Castellón impone la tramitación preferente de las solicitudes presentadas por los municipios de menor población. Por su parte, la norma de Valladolid, bajo la forma de un motivo de denegación de la asistencia, establece un supuesto de aplazamiento. Finalmente, la norma de Tenerife enumera unos criterios de prelación que no son del todo adecuados, ya que algunos guardan relación con las circunstancias del propio Cabildo y no son idóneos para determinar el orden de atención a las solicitudes de asistencia.

  127. 126 No lo regula la norma de Zaragoza. Tampoco la de Orense, ya que su art. 19.1 establece como regla general que la asistencia se entiende concedida de forma automática, necesitándose autorización de la Presidencia de la Diputación para casos concretos.

  128. 127 Las normas de Palencia y Huelva (reglamento) prevén la asistencia inmediata en supuestos de urgencia. La norma de Tarragona dispone, sencillamente, que se resuelva en el espacio de tiempo más breve que sea posible. Las normas de Almería y de Ciudad Real no contemplan el incumplimiento del plazo para resolver.

  129. 128 Me parece evidente la «inoportuna» influencia del art. 1.3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

  130. 129 Debe tenerse en cuenta también que el apartado a) del art. 9.1 de la norma no supedita la representación y defensa en procesos judiciales a los términos establecidos convencionalmente, a diferencia del apartado b) del precepto que, como ya indiqué, incluye la referencia para los procedimientos arbitrales o extrajudiciales.

  131. 130 Normas de Huesca, Gerona, Tenerife, Palencia, Huelva (ordenanza), Tarragona, Segovia, Valencia (que erróneamente a mi juicio configura la inactividad del municipio que impida la prestación de la asistencia como causa de caducidad del procedimiento), Jaén, Cádiz, Granada y Vizcaya. Las dos últimas configuran como supuesto de hecho el desacuerdo con la dirección letrada en cuanto a la no interposición de recurso contra la resolución judicial; si bien es cierto que la medida parece poco respetuosa con la autonomía municipal, debe tenerse en cuenta que responde a la lógica de las causas de exclusión de la asistencia basadas en la probabilidad de fracaso (de hecho, la norma de Cádiz configura como causa de revocación de la asistencia la concurrencia sobrevenida de una causa de exclusión) y que la obligación de prestar la asistencia no tiene carácter absoluto; en todo caso, podría considerarse que la autonomía municipal queda salvaguardada porque ambas normas prevén que el municipio sí pueda rechazar la interposición del recurso y, obviamente, queda abierta la posibilidad de recurrir con otra defensa distinta.

  132. 131 Por la índole o la complejidad del asunto, por las circunstancias del caso, por necesidades del servicio, por insuficiencia de medios propios, por incompatibilidad procesal, por la peculiaridad de la cuestión planteada, por tratarse de la defensa ante un juez o tribunal extranjero, por la entidad, alcance o especialidad de la cuestión, cuando el volumen de los asesoramientos lo aconseja o, sencillamente, con carácter excepcional o porque la asistencia no se pueda prestar directamente. Vid. las normas de Madrid, Jaén, Mallorca, Cádiz, Soria, Albacete, Huesca, Álava, Salamanca, Cuenca, Cantabria, La Coruña, Granada, Castellón, Valencia, Barcelona, Valladolid, Burgos, Huelva (reglamento) y el Decreto 20/1997, de 20 de marzo, del Principado de Asturias.

  133. 132 La norma de Orense prevé el empleo de cualquiera de las formas de gestión de servicios públicos locales y la realización de contratos de servicios, consultoría y asistencia técnica con empresas externas; el recurso a estas empresas requiere que la fórmula se haya adoptado con carácter general para determinado tipo de asistencia. Las normas de Castellón, La Coruña, Barcelona y Tarragona prevén que la defensa en juicio se preste indistintamente mediante letrados de la Diputación o letrados externos. La norma de Guadalajara anticipa la posibilidad de contratar los servicios de empresas o consultores externos para reforzar con carácter general la función asesora del personal propio; la defensa en juicio se realiza mediante convenio con el Colegio de Abogados de Guadalajara. También Salamanca y Valencia (en este caso para la asistencia en órdenes jurisdiccionales distintos del contencioso-administrativo) prestan la asistencia mediante convenio con el Colegio de Abogados. El art. 32 de la norma de Mallorca reserva al Consejo Insular la decisión de prestar la asistencia con medios propios, medios concertados o medios externos; no obstante, el art. 35.2 dispone que la defensa judicial se realice ordinariamente con medios propios y que cuando se considere oportuno por especialidad o complejidad de la materia, volumen de trabajo o imposibilidad de prestar el servicio por falta de medios personales, se encomiende a la Abogacía del Consejo de Mallorca o a letrados externos en el Consejo de Mallorca; con todo, el precepto termina previendo la posibilidad de formalizar un convenio con el Colegio de Abogados de las Islas Baleares. La norma de Álava facilita que el municipio pueda designar un letrado ajeno a la Diputación Foral. La norma de Huesca contempla que de ordinario sean letrados externos los que asuman las defensas en el ámbito penal.

  134. 133 Normas de Huesca, La Coruña, Burgos, Barcelona, Salamanca, Valencia, Cuenca, Granada, Castellón, Soria, Valladolid, Jaén o Albacete.

  135. 134 Norma de Jaén, respecto de la asistencia para la gestión administrativa.

  136. 135 De hecho, el art. 150 TRLMRL prevé la creación de consorcios para la cooperación en los que participen los propios municipios, una fórmula idónea para determinadas formas de cooperación, aunque parece claro que no lo es para la prestación de asistencia jurídica.

  137. 136 Con arreglo a la norma de Mallorca y a la norma de Soria, la asistencia que prestan sí es gratuita. Del art. 7 de la norma de La Noguera se desprende que la asistencia es gratuita.

  138. 137 El art. 12.1.d) LMC, alude, para el supuesto que regula, a la asunción municipal de los gastos que comporte la asistencia; con carácter más general, los arts. 10.4 y 11.2 LCAI se refieren, respectivamente, al sistema de financiación que se establezca y a la forma de financiación que corresponda; el art. 4.5 de la norma de Tenerife concreta que la financiación de los servicios de asistencia puede ser total o parcial y que se realizará con cargo a los recursos de la hacienda insular y, en su caso, mediante tasas y aportaciones finalistas; el art. 17.1 establece que la asistencia letrada es gratuita, si bien los municipios deben asumir los gastos generados en el proceso, los ocasionados por los desplazamientos de los letrados y las costas. El art. 12.2 LAULA se remite, en cuanto a las formas de financiación, a lo que determine la norma provincial correspondiente; las normas de Almería y Huelva (ordenanza) han incluido entre los principios de la asistencia el de cofinanciación; las normas de Jaén y de Cádiz prevén la financiación con recursos de la provincia, pero también con aportaciones externas finalistas; la asistencia que prestan las provincias de Granada y Córdoba es gratuita, salvo determinados gastos procesales.

  139. 138 En cualquier caso, la norma prescribe que el municipio ha de asumir determinados gastos inherentes al proceso, así como las costas cuando media condena en tal sentido, salvo que el interés del pleito afecte a la generalidad de entidades locales.

  140. 139 Las consultas de simple trámite u orientación; la participación de personal de la provincia en órganos colegiados de carácter técnico; y la prestación de asistencia a municipios que se encuentren por debajo de los umbrales demográficos, presupuestarios u otros indicadores objetivos que, en su caso, se señalen en los planes provinciales de ayuda o en las ordenanzas fiscales o de precios públicos correspondientes.

  141. 140 No obstante, los municipios de Gerona asumen determinados gastos procesales y el pago de las costas. La asistencia con medios ajenos en Castellón no es gratuita.

  142. 141 Normas de Palencia, Lugo, Cuenca, Salamanca, Zamora, Segovia, Burgos, Cantabria y Soria, así como el Decreto 20/1997, de 20 de marzo, del Principado de Asturias.

  143. 142 Norma de La Coruña. La norma de Álava prevé la posibilidad de que el municipio abone total o parcialmente los gastos del letrado cuando este opta por uno ajeno a la Diputación Foral; la decisión al respecto corresponde a esta, que debe tener en cuenta la cuantía y el importe disponible en la consignación presupuestaria; estas previsiones rigen también para la asistencia en la gestión administrativa cuando, por las circunstancias del caso, es aconsejable efectuar el encargo a un letrado ajeno; ya asuma la defensa un letrado propio de la Diputación Foral o un letrado ajeno, el municipio ha de abonar en todo caso determinados gastos del proceso. Vid. también, respecto de la defensa en juicio, la norma de Albacete; y respecto de la asistencia en la gestión administrativa, el art. 16 de la norma de Guadalajara, norma que sin embargo establece que la prestación de defensa en juicio, que la Diputación concierta con el Colegio de Abogados, es gratuita, aunque el municipio ha de satisfacer determinados gastos procesales (art. 6.4).

  144. 143 Normas de Vizcaya y Valladolid, ambas ceñidas a la defensa en juicio.

  145. 144 He prescindido del análisis de las normas de Sevilla (Ordenanza Reguladora de la Prestación de Asistencia Técnica de la Diputación de Sevilla a las entidades locales de la provincia, aprobada inicialmente el 26 de julio de 2012, BOP 182, de 6 de agosto; y Reglamento de funcionamiento del servicio jurídico provincial, de 29 de septiembre de 2022, BOP 241, de 18 de octubre de 2022), ya que el Informe de fiscalización de la asistencia a municipios prestada por la Diputación Provincial de Sevilla, ejercicio 2023, de la Cámara de Cuentas de Andalucía (BOJA 20, de 30 de enero de 2026), expresa que la Diputación Provincial presta realmente la asistencia conforme a la carta de servicios aprobada mediante Resolución 1001/2013, de 1 de abril (p. 1097/17; vid. también la p. 1097/12).