Anuario de Derecho Municipal
Núm. 19, 2025
Sección Informes sectoriales, pp. 429-448
Madrid, 2026
DOI: 10.37417/ADM/19-2025_2.08
ISSN: 1888-7392
Servicios públicos y actividad económica privada y pública en el ámbito municipal
Julia Ortega Bernardo
Profesora Titular de Derecho Administrativo
Universidad Autónoma de Madrid
ORCID ID: 0000-0002-3266-558X
Palabras clave: servicios públicos; actividad económica; Derecho de defensa de la Competencia; autoridades autonómicas de aplicación del Derecho de defensa de la Competencia; ayudas públicas.
Keywords: public services; economic activity; Competition Law; Regional Autorities for competiton’s Law enforcement; state aids.
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. DERECHO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y ACTIVIDADES DE LOS AYUNTAMIENTOS: 2.1. Informes para la constitución de monopolios emitidos por las autoridades de la competencia. 2.2. Inadmisibilidad por cuestiones formales del recurso del ayuntamiento contra la sanción por prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de servicios funerarios.—3. Titularidad de los servicios públicos y obligación de implantación: 3.1. El servicio público de tratamiento de aguas residuales no ha sido atribuido por el Estado como competencia a todos los municipios, con independencia de su población. 3.2.. La obligación municipal de suministro de agua potable es incondicional: el incumplimiento de cargas urbanísticas por los vecinos no exonera al ayuntamiento de prestar el servicio esencial. 3.3. La inactividad de la Administración autonómica y del organismo de cuenca (no la de los ayuntamientos) frente a la contaminación crónica de un embalse por la actividad de macrogranjas vulnera los derechos fundamentales a la intimidad domiciliaria, a la propiedad y al medio ambiente adecuado de los vecinos ribereños. 3.4. Se declara la obligación local (al tratarse de un municipio con población superior a 20.000 habitantes) de la constitución y prestación efectiva del servicio de prevención y extinción de incendios. 3.5. Obligación del ayuntamiento de asumir la gestión de estaciones depuradoras al haber expirado los Convenios de colaboración suscritos con la Agencia autonómica del agua.—4. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: TERRITORIALIDAD Y MODALIDAD CONCRETA DE PRESTACIÓN: 4.1. Nulidad radical del acuerdo municipal que autoriza a un ayuntamiento de otra Comunidad Autónoma a prestar el servicio público consistentes en celebrar fiestas populares en territorio propio. 4.2. Prestación de servicio público de recogida de residuos: la ubicación de contenedores de residuos urbanos es una decisión discrecional del ayuntamiento y solo procede su retirada si se acredita desproporción o arbitrariedad y la existencia de alternativas viables.—5. CAMBIO DE FORMA DE GESTIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS: 5.1. Cambio de gestión indirecta a directa del servicio de abastecimiento de agua. 5.2. Suficiente motivación de la Memoria justificativa para la elección de la gestión indirecta del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos. 5.3. Nueva anulación de acuerdos del Consorcio para la gestión integral de las aguas de Cataluña (CONGIAC) para implantar la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua mediante una sociedad pública.—6. PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES: 6.1. Límites a la financiación directa derivados de Contrato Programa entre Ayuntamiento y Generalitat. 6.2. La liquidación de una subvención autonómica a un ayuntamiento para el mantenimiento de un servicio de estancias diurnas debe calcularse en función de los días de apertura presencial.—7. INCIDENCIA DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES SOBRE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LOS PARTICULARES: 7.1. La tramitación material como licencia prima sobre el uso terminológico erróneo de «comunicación» en la solicitud al municipio presentada para el funcionamiento un complejo deportivo de baloncesto con espacios sociales y bar. 7.2. No cabe suspensión de orden de cese de actividad dictada por ayuntamiento. 7.3. Despliegue de fibra óptica y cargas burocráticas municipales. 7.4. Reservas profesionales y limitaciones de competencia. 7.5. Intervención municipal en actividades industriales: fabricación de velas y cirios.—8. BIBLIOGRAFÍA.
En el último año 2025 en relación con el cumplimiento de las normas de la competencia por los municipios, se ha dictado una sentencia en la que se pone de manifiesto que estos pueden ser destinatarios de la legislación de defensa de la competencia (con independencia del resultado final del litigio). En esta anualidad sobre todo destaca la diversidad de pronunciamientos judiciales referidos a los servicios públicos locales. Entre las distintas sentencias sobre esa materia, hay numerosas en las que, por diferentes motivos, se siguen planteando problemas en relación con la omisión de la implantación de servicios públicos locales. En la gran mayoría de ellas se declara la inactividad municipal y la obligación de establecimiento del servicio municipal, siguiendo así la tendencia jurisdiccional detectada desde hace años (y que tuvo su excepción el año pasado, en 2024). En ese marco destaca una sentencia en la que se declara la omisión de la prestación de servicios ambientales por parte de la Comunidad Autónoma y de la Confederación Hidrográfica autonómica que da lugar a graves lesiones en el ejercicio de derechos fundamentales; en la que se exonera a los municipios en cuyo territorio se producen los daños, por considerar que no incumbe a su ejercicio competencial haber evitado tales perjuicios.
En otro orden de cosas, resulta de interés el pronunciamiento judicial que declara nula la prestación del servicio público de celebración de fiestas fuera del término municipal, aunque se trate de festejar en terrenos situados en otro municipio que eran de la titularidad del municipio que celebra los festejos, que los detenta en concepto de bienes patrimoniales. También en relación con los servicios públicos se dictan diversas sentencias en relación con la necesaria y suficiente motivación del cambio de forma de gestión del servicio.
Asimismo, se advierte la entrada en sede judicial de litigios relativos a los servicios sociales: los conflictos en este ámbito se refieren precisamente a la financiación.
Por último, en relación con la regulación local de actividades económicas privadas resulta relevante, como en otras anualidades, la actividad de supervisión y reacción de la CNMC en garantía de la legislación de unidad de mercado.
Durante la última anualidad se ha emitido un informe por parte de la respectiva Autoridad autonómica de la Competencia, adoptado para permitir implantar monopolios para la prestación de un servicio público. En concreto, se trata del Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia de Castilla y León de 2 de diciembre de 2024, TDC/Informe/6/2024, relativo al Ciclo Integral del Agua del Ayuntamiento de Zamora, adoptado con base en lo dispuesto en el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL). Como se pone de manifiesto de ordinario en esta clase de informes, se cita el fundamento constitucional de esta competencia previsto en el art. 128.2 CE, conforme al cual se puede, siempre que haya una cobertura legal, reservar al sector público recursos o servicios esenciales. Asimismo, se cita expresamente el referido art. 97.2 TRRL y el art. 86.2 LRBRL, que permite expresamente la reserva en materia de servicio público de abastecimiento y depuración de aguas con respecto a las competencias atribuidas en el art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) y en el art. 26.1 LRBRL, por el que se atribuye a los municipios la competencia en los servicios públicos de suministro de agua, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. Ya expusimos que normalmente estos informes resultan favorables, puesto que desde la perspectiva de defensa de la competencia este tipo de servicios se encuentra dentro de las situaciones en las que estaría justificado el establecimiento de un determinado servicio en régimen de monopolio. En el referido informe se concluye que el establecimiento de un régimen de monopolio y la forma de gestión indirecta mediante contrato de concesión de servicios para la prestación del servicio del Ciclo Integral del Agua no contraviene la legislación vigente en materia de competencia; considera asimismo el Tribunal que concurren motivos para entender conveniente dicho régimen de monopolio, junto con la gestión indirecta del servicio, fusionada en un solo contrato de concesión, habida cuenta de la falta de medios del Ayuntamiento de Zamora para asumir directamente su prestación.
La STSJ de Andalucía (Sevilla) de 5 de marzo (ECLI:ES:TSJAND:2025:3914) viene a confirmar que los ayuntamientos pueden ser directamente responsables —no solo los prestadores privados— de prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de servicios funerarios. Ahora bien, la sentencia no entra sobre el fondo del asunto, sino que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía contra la Resolución de 21 de diciembre de 2022 de la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía (ACREA). En esta resolución la Agencia acordó declarar acreditada la existencia de una conducta infractora continuada de carácter anticompetitivo del ayuntamiento en el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2013 y el 20 de diciembre de 2019. La infracción cometida consistía en impedir inicialmente el desarrollo de la actividad de sala de velatorio por parte de un particular y, posteriormente, obstaculizar su funcionamiento desviando la demanda hacia servicios funerarios de otras localidades. La administración declaro dicha conducta como infracción grave del art. 3 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia y le impuso una sanción.
A pesar de estos hechos, el TSJ de Andalucía declara la inadmisibilidad del recurso municipal con apoyo en el art. 69.b) LJCA, al apreciar que el ayuntamiento no aportó la documentación acreditativa de que el Pleno corporativo hubiera adoptado el acuerdo de ejercicio de acciones judiciales, exigido por los arts. 22.2.j) LRBRL y 50.17 del Real Decreto 2568/1986. El letrado actuante contaba únicamente con un poder para pleitos otorgado por el alcalde, que no incluía el ejercicio de acciones judiciales. A pesar de ser esta la causa de inadmisibilidad planteada expresamente por la parte demandada en su contestación, el ayuntamiento no subsanó el defecto ni efectuó alegación alguna al respecto durante el proceso, incluido el trámite de conclusiones. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, la Sala concluye que no era exigible un previo requerimiento de subsanación por parte del órgano judicial, por cuanto la causa de inadmisibilidad fue alegada con claridad por la parte contraria y el ayuntamiento tuvo ocasión de subsanar o contradecirla sin hacerlo, sin que quepa apreciar indefensión en este supuesto.
La STS de 17 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3711), reitera y confirma la doctrina ya sentada en la STS 1642/2024, de 16 de octubre, en relación con la falta de competencia de los municipios de menos de 2.000 habitantes en materia de tratamiento y depuración de aguas residuales urbanas. El origen del litigio se encuentra en la sanción impuesta al Ayuntamiento de Salobre (Albacete) por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por verter aguas residuales procedentes del alcantarillado público al cauce del río Salobre sin disponer de autorización ni de sistema de depuración. El TSJ de Castilla-La Mancha anuló la resolución sancionadora, y el Abogado del Estado recurrió en casación.
El Tribunal Supremo desestima el recurso y fija como criterio interpretativo que ni el art. 25.2.c) LRBRL ni el art. 26.1 LRBRL contienen una atribución directa de competencia a este tipo de municipios en dicha materia. En cuanto al primero de estos preceptos, el Tribunal recuerda, siguiendo al Tribunal Constitucional (STC 41/2016, FFJJ 9.º y 10) que el art. 25.2 LRBRL no atribuye competencias, sino que identifica materias de interés local para que sea la legislación sectorial, estatal o autonómica, la que lleve a cabo dicha atribución. En cuanto al art. 26.1 LRBRL, el Tribunal señala que entre los servicios de prestación obligatoria para todos los municipios no figura el tratamiento de aguas residuales, que es un concepto jurídicamente preciso y distinto del de alcantarillado o recogida de residuos, como se desprende de la propia Directiva 91/271/CEE y del Real Decreto-ley 11/1995 que la transpone.
Tampoco puede deducirse esta atribución competencial de la legislación sectorial, del art. 6 del Real Decreto-ley 11/1995. El Tribunal razona que dicha norma no emplea los conceptos de municipio y número de habitantes, sino con los de aglomeración urbana y habitantes-equivalentes, cuya delimitación territorial corresponde a las CCAA mediante norma propia, previa audiencia de los municipios afectados, lo que se requiere en todo caso la interposición de una norma autonómica. En consecuencia, sin esa norma autonómica que concrete la atribución, no es posible exigir a un municipio de estas características la implantación de un sistema de depuración de aguas residuales ni sancionarle por su ausencia.
La STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 6 de junio de 2025 (ECLI:ES:TSJCL:2025: 2484), estima el recurso de apelación interpuesto por una comunidad de propietarios de una urbanización del término municipal de Viana de Cega (Valladolid). El Tribunal condena al ayuntamiento a establecer y prestar el servicio público municipal obligatorio de abastecimiento de agua potable a domicilio a sus integrantes. Los propietarios venían consumiendo agua procedente de pozos propios que, según constataron, no reunía las garantías sanitarias adecuadas para el consumo humano, y llevaban años reclamando el suministro municipal sin obtener respuesta efectiva. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid había inadmitido el recurso por entender que no concurrían los presupuestos del art. 29.1 LJCA para ejercitar la acción por inactividad, al considerar que el ayuntamiento no se negaba a suministrar el agua, sino que simplemente condicionaba la prestación al previo cumplimiento por la comunidad de determinadas actuaciones urbanísticas.
El TSJ revoca la sentencia de instancia y declara la inadmisión improcedente, afirmando que sí concurren los requisitos del art. 29.1 LJCA para el ejercicio de la acción por inactividad. La Sala parte de que los arts. 18.1.g), 25.2.c) y 26.1.a) LRBRL y los arts. 20.1.m) y 21 de la Ley 1/1998, de Régimen Local de Castilla y León reconocen expresamente el derecho de los vecinos a exigir el suministro de agua potable en sus inmuebles y la correlativa obligación de la Administración de prestarlo —obligación que, además, el propio ayuntamiento no niega—. El Tribunal declara que condicionar el cumplimiento de una obligación de servicio esencial al previo cumplimiento de cargas urbanísticas por los vecinos constituye inactividad administrativa en sentido propio. Argumenta en este sentido que tratándose de una petición de servicios esenciales, la Administración no puede escudarse en el incumplimiento de los administrados para excusarse de su propia obligación legal. Si los propietarios no han ejecutado las obras de urbanización correspondientes, el ayuntamiento dispone de potestades de actuación de oficio y de mecanismos legales para suplir dicha inactividad —incluso a costa del obligado—, pero en ningún caso puede permanecer en una situación de pasividad indefinida que deje a los vecinos sin acceso a agua potable apta para el consumo humano.
El Tribunal aplica y reitera su doctrina anterior, en la que ya había declarado que la normativa urbanística no puede amparar la desidia municipal frente a la obligatoriedad de los servicios mínimos, y que el deber de costear las obras de conexión con las redes municipales incumbe a los propietarios, pero no el de construir las propias redes municipales.
La STSJ de Galicia de 11 de julio de 2025, dictada en procedimiento especial de derechos fundamentales, estima parcialmente el recurso interpuesto por siete vecinos residentes en el pueblo de As Conchas (Lobeira, Ourense), la Asociación de Veciños As Conchas y la Federación de Consumidores y Usuarios CECU, frente a la Xunta de Galicia, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil (CHMS) y cinco ayuntamientos —en concreto, los de Bande, Muiños, Lobeira, Os Blancos y Trasmiras—. Los recurrentes denunciaban la degradación crónica y progresiva del embalse de As Conchas desde 2011 como consecuencia de la excesiva concentración de más de 300 macrogranjas de porcino, vacuno y avícola que generan vertidos masivos de purines y gallinaza a la cuenca del río Limia, con la consiguiente contaminación por nitratos, cianobacterias, ácido sulfhídrico y otros compuestos que hacen inhabitables las orillas del embalse y comprometen la aptitud del agua para el consumo humano. La Sala declara vulnerados los derechos fundamentales a la vida (art. 15 CE y art. 2 CEDH), a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE y art. 8 CEDH) y a la propiedad (art. 33.1 CE y art. 1 del Protocolo 1 CEDH), todos ellos en conexión con el derecho al disfrute de un medio ambiente saludable (art. 45 CE).
Para resolver la cuestión el tribunal delimita con precisión el reparto competencial. Atribuye responsabilidad conjunta a la Xunta de Galicia —competente en materia de autorizaciones ambientales integradas de las macrogranjas, ordenación del territorio, designación de zonas vulnerables por nitratos y sanidad— y a la CHMS —a quien corresponde el control de la calidad de las aguas conforme al art. 24.2.e) del TRLAA y a la Directiva Marco del Agua 2000/60/CE—, por haber mantenido durante más de una década una pasividad manifiesta ante una situación de degradación ambiental crónica que conocían plenamente. De hecho tanto el Informe CEDEX de 2016 como el del Ministerio de 2022 ya alertaban de diversas cuestiones relativas al exceso de contaminación. Esto se produjo, según constata la sentencia, sin que la Xunta hubiera procedido a declarar zonas vulnerables —manteniéndose vigente la resolución del año 2000 que declaraba la inexistencia de zonas vulnerables en Galicia—; y ninguna de las dos Administraciones había impulsado una revisión de oficio de las autorizaciones ambientales integradas de las granjas ni un programa de inspección sistemático. Por el contrario el TSJ de Galicia desestima el recurso frente a los cinco ayuntamientos codemandados, al apreciar que carecen de competencias sobre las autorizaciones de instalaciones ganaderas y sobre el control de la calidad de las aguas superficiales de la cuenca, sin que haya quedado acreditada una omisión concreta de sus obligaciones de abastecimiento de agua potable o de comunicación a la población.
La condena a la Xunta y a la CHMS comprende, de un lado, la obligación de adoptar de forma inmediata todas las medidas correctoras necesarias para el cese de los olores, la degradación ambiental del embalse y la garantía del abastecimiento de agua potable libre de contaminantes —incluyendo la revisión de autorizaciones ambientales, programas de inspección, declaración de zonas vulnerables por nitratos y moratoria de nuevas instalaciones ganaderas—; y de otro, la indemnización de los daños morales causados a los recurrentes.
La STSJ de Galicia de 29 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJGAL:2025:572), desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra) y confirma la sentencia del Juzgado de instancia que declaró la obligación de dicho ayuntamiento de constituir el servicio municipal de prevención y extinción de incendios. El recurso de instancia lo había interpuesto el jefe del Servicio Municipal de Emergencias, Extinción de Incendios y Salvamento (SEIS), personal laboral del ayuntamiento, contra la desestimación por silencio de su solicitud de constitución formal de dicho servicio, tras el compromiso expreso de la Alcaldía de julio de 2022 —que quedó incumplido— de reconocer, planificar y dotar de recursos y personal el SEIS.
La Sala desestima las dos causas de inadmisibilidad opuestas por el ayuntamiento apelante. En cuanto a la legitimación activa, confirma que el recurrente, en su condición de jefe de intervención y emergencias, tiene interés legítimo suficiente ex art. 19.1.b) LJCA, pues la estimación del recurso le reportaría una mejora directa en sus condiciones laborales, sin que sea necesaria la condición de funcionario para actuar como parte en este tipo de procedimientos. En cuanto a la falta de actividad administrativa impugnable, se aprecia que, al margen de la calificación formal —silencio negativo o inactividad del art. 29 LJCA—, existe una omisión concreta y susceptible de control jurisdiccional: el ayuntamiento no respondió a una petición específica relativa al cumplimiento de una obligación legal y de un compromiso propio de la Alcaldía.
En el plano sustantivo, el tribunal confirma que el Ayuntamiento de Redondela, con 29.218 habitantes, tiene la obligación legal de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios conforme al art. 26.1.c) LBRL y al art. 27 de la Ley 5/2007, de Emergencias de Galicia, y que ninguna de las alegaciones del ayuntamiento apelante acredita el cumplimiento de esa obligación: ni la adhesión al convenio GES con la Xunta, FEGAMP y Diputación —que según el propio informe de la Secretaría e Intervención municipales no cumple con la competencia de extinción a efectos del art. 26 LBRL—, ni la proximidad del cuartel de bomberos de Vigo en Teis —que no constituye servicio municipal propio—, ni las meras posibilidades de celebrar un convenio con Vigo —que no pasaban de gestiones informales sin formalización documentada—. Esta declaración por parte de los tribunales no invade la potestad de autoorganización municipal, ya que se limita a declarar la obligación de constituir el servicio, sin entrar en su forma de gestión, organización interna ni provisión de puestos, lo que sí correspondería exclusivamente al municipio.
La STSJ de Islas Baleares de 19 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TSJBAL:2025:492), estima el recurso interpuesto por ABAQUA (Agència Balear de l’Aigua i la Qualitat Ambiental) y anula el rechazo del Ayuntamiento de Santa Margalida (Mallorca) a asumir la gestión de tres estaciones depuradoras de aguas residuales (EDA, del núcleo urbano de Santa Margalida; EDB, de Son Serra de Marina; y EDC, de la zona costera de Muro-Santa Margalida), imponiéndole la obligación de hacerse cargo de las mismas —en colaboración con el Ayuntamiento de Muro respecto de la EDC—. El litigio traía causa del rechazo municipal al requerimiento de ABAQUA, formulado al amparo del art. 44 LJCA para que los dos ayuntamientos asumiesen la gestión de las tres instalaciones que aquella entidad venía explotando en virtud de convenios de colaboración suscritos en 1989, 1991 y 1998, respectivamente, al considerar que dichos convenios habían perdido su vigencia por aplicación de la DA 8.ª de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La cuestión nuclear del procedimiento es la determinación de la vigencia de los tres convenios de colaboración originarios. La Sala aplica directamente la DA 8.ª LRJSP, conforme a la cual los convenios sin plazo de vigencia determinado quedaron sujetos, con carácter automático, a un plazo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la ley (2 de octubre de 2016), con lo que los tres convenios expiraron el 2 de octubre de 2020. El Ayuntamiento de Muro sostenía, en defensa de la vigencia del convenio de 1989 relativo a la EDC, que los convenios suscritos en 2001 y 2005 habían modificado su duración, extendiéndola a treinta y cinco años; pero la Sala rechaza esta tesis. Tampoco prospera la pretensión subsidiaria del Ayuntamiento de Santa Margalida de mantener la vigencia del convenio de 2005 como mecanismo para diferir el momento en que debía asumir la gestión: la Sala descarta que ninguno de los supuestos incumplimientos imputados a ABAQUA en aquel convenio (desplazamiento de la financiación al Estado, retraso en la construcción de la nueva EDAR, uso de emisario submarino no expresamente previsto) tengan trascendencia resolutoria, pues ninguno de ellos alteraba la finalidad esencial del convenio —liberar al ayuntamiento de su obligación originaria de sufragar la construcción—, siendo el compromiso relevante para el resultado final y no el origen de los fondos con que se acometa.
Despejada la cuestión de que la gestión de la competencia de tratamiento de aguas residuales corresponde a cada municipio ex arts. 25.2.c) LBRL y 29.2.m) de la Ley balear 20/2006, municipal y de régimen local de las Illes Balears, el Tribunal aborda los dos obstáculos formales invocados por los ayuntamientos demandados para eludir el traspaso. En cuanto a la falta de título habilitante de las instalaciones, la Sala aprecia que la DA 10 de la Ley CAIB 10/2003 convalidó legislativamente dicha situación respecto a las depuradoras abiertas antes del 1 de abril de 2004; y que, con posterioridad, la DF 2.ª del Decreto-ley CAIB 8/2020 excluyó expresamente los equipamientos e infraestructuras públicas del ámbito de aplicación de la Ley CAIB 7/2013 de licencias integradas de actividad, lo que comprende sin duda a las EDAR. En cuanto a la solicitud del Ayuntamiento de Santa Margalida de ser indemnizado con cargo al canon de saneamiento como condición para asumir la gestión, la Sala precisa que, siendo el canon un impuesto autonómico de destino no compartimentado por municipios, la eventual indemnización debe ser fijada en su caso por la Dirección General de Recursos Hídricos una vez producido el traspaso, sin que ello pueda condicionar la obligación de hacerse cargo de las instalaciones.
La STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 5 de febrero (ECLI:ES:TSJCL:2025:638), desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres (Asturias) y confirma la anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Emiliano (León), de 28 de junio de 2022, que autorizó al Ayuntamiento asturiano de Mieres a celebrar la Fiesta de la Virgen de las Nieves en el Puerto de Pinos, enclave sito en el término municipal leonés, donde el Ayuntamiento de Mieres es titular de determinados bienes patrimoniales (puertos de montaña). Se trata de un conflicto reiterado y con numerosos antecedentes jurisdiccionales previos, ya que el ayuntamiento asturiano venía organizando anualmente dicho festejo en territorio de Castilla y León. Llegaba incluso a desplazar a su Policía Local para dirigir el tráfico en suelo leonés.
El Tribunal confirma, en primer lugar, la legitimación activa de las Juntas Vecinales de Pinos, Villargusán, Candemuela y San Emiliano, así como de la Federación Leonesa de Entidades Locales Menores; rechaza así la tesis del Ayuntamiento de Mieres de que las entidades locales menores carecen de competencias para impugnar actos de otra Administración sobre terrenos de propiedad privada del propio ayuntamiento asturiano. La Sala razona que dichas entidades están plenamente legitimadas por la afectación directa de sus bienes comunales colindantes y de sus derechos de pastos sobre los terrenos en cuestión, sin que la titularidad patrimonial del suelo por el Ayuntamiento de Mieres prive a las entidades locales menores de su derecho a defender su patrimonio comunal y sus aprovechamientos consuetudinarios, conforme al art. 68 LRBRL y al art. 50 de la Ley 1/1998, de Régimen Local de Castilla y León.
En cuanto al fondo, el Tribunal aplica con contundencia el principio de territorialidad de las competencias municipales. En este sentido declara que el ejercicio de competencias fuera del término municipal constituye un supuesto de nulidad absoluta que puede, además, generar responsabilidad penal para los órganos de gobierno municipales. El tribunal autonómico precisa que, si bien un ayuntamiento puede excepcionalmente ser titular de bienes patrimoniales fuera de su territorio, en tal caso actúa como un mero particular, desprovisto de toda potestad administrativa. Las fiestas patronales tienen la consideración de servicio público y, por tanto, su organización extraterritorial por el Ayuntamiento de Mieres constituye una extralimitación competencial prohibida. A ello se añade que los terrenos donde se celebra el festejo están clasificados y protegidos como Parque Natural (Espacio Natural «Babia y Luna»), cuyo uso común es el pastoreo, por lo que cualquier utilización intensiva requiere autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio natural de la Junta de Castilla y León y de la dirección del espacio natural protegido, conforme a los arts. 4 y concordantes de la Ley 4/2015, del Patrimonio Natural de Castilla y León y al Decreto 7/2014 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Se advierte asimismo que la conducta reiterada del Ayuntamiento de Mieres vulnera el principio de lealtad institucional del art. 55 LRBRL y que, de persistir, podría desembocar en la expropiación forzosa de los referidos montes en beneficio del Ayuntamiento de San Emiliano.
La STSJ de Castilla y León (Burgos) de 8 de abril de 2025 (ECLI:ES:TSJCL:2025:1708), desestima el recurso de apelación de los propietarios de una vivienda unifamiliar en Turégano (Segovia) que solicitaban la retirada de los cinco contenedores de residuos urbanos (cuatro orgánicos y uno textil) situados frente a su fachada, confirmando la sentencia del Juzgado de instancia. Se rechazan los motivos formales de la apelación —nulidad de la sentencia por omisión de pronunciamiento expreso sobre las tachas de los peritos municipales y nulidad de dichas pruebas periciales por dependencia orgánica de los técnicos con el ayuntamiento—, de acuerdo con la doctrina de la STS 202/2022, de 17 de febrero, conforme a la cual el conflicto de intereses no inhabilita al técnico municipal para actuar como perito, sino que es un factor a ponderar en la libre valoración de la prueba, y que la tacha puede ser tomada en consideración de forma implícita al valorar el conjunto del material probatorio, sin necesidad de pronunciamiento formal y autónomo.
En cuanto al fondo, el Tribunal confirma que la decisión municipal de ubicar los contenedores en ese punto se ajusta a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad. En este sentido se tiene en cuenta que la trama urbana medieval del municipio —con calles estrechas y fuertes pendientes— limita severamente las alternativas viables. Además la ubicación elegida es la idónea en función de los criterios técnicos de anchura del vial, maniobrabilidad de los camiones y radio de influencia poblacional, dado que en otros seis puntos de la localidad existe mayor concentración de contenedores, y que la parte actora no propuso prueba pericial propia ni acreditó la existencia de alternativas más adecuadas.
En relación con las modalidades de gestión de servicios públicos la STS de 16 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3211) analiza el cambio de gestión indirecta a directa en el abastecimiento de agua por el Ayuntamiento de Llinars del Vallès (Barcelona).
En concreto la sentencia confirma la modificación aprobada por el Pleno municipal el 4 de mayo de 2017. La sentencia afirma que para la gestión directa por la propia entidad [art. 85.2.a) LBRL] es exigible la previa valoración de repercusiones sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (art. 7.3 LOPSF), mediante memoria justificativa, informes de costes y dictamen del interventor, sin requerir comparación expresa con la gestión indirecta.
Esta doctrina refuerza la exigencia de justificación reforzada solo para entidades públicas empresariales o sociedades mercantiles locales [arts. 85.2.c) y d) LBRL], y plasma así la integración de principios de eficiencia desde la elección de la forma de gestión, no solo en su ejecución posterior.
La STSJ de Andalucía (Granada) de 4 de noviembre (ECLI:ES:TSJAND:2025:17343), desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada de 30 de diciembre de 2020, por el que se aprobó definitivamente la Memoria justificativa de la elección de la gestión indirecta del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos. El recurrente alegaba falta de motivación del expediente administrativo y del informe del interventor municipal, así como insuficiente valoración de la prueba pericial aportada por su parte, que a su juicio acreditaba que la gestión directa resultaba económicamente más eficiente que la indirecta.
El Tribunal desestima el recurso y confirma la validez del Acuerdo municipal. Considera que la Memoria justificativa cuenta con respaldo técnico y jurídico suficiente, derivado del informe jurídico del responsable de Apoyo a la Dirección Técnica de Medio Ambiente, del informe del presidente de la Comisión Técnica redactora de la Memoria, del dictamen favorable de la Comisión Municipal de Participación Ciudadana y, señaladamente, del informe del interventor general, que concluye que únicamente la gestión indirecta garantiza la capacidad del ayuntamiento para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad exigidos por el art. 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La sentencia subraya asimismo que la decisión de optar por la gestión indirecta se encuadra en la potestad de autoorganización municipal reconocida en el art. 85.2 LRBRL, en la redacción de la Ley 27/2013, y que los abundantes informes técnicos obrantes en el expediente justifican la opción escogida, sin que la pericial de parte los desvirtúe.
La STSJ de Cataluña de 12 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TSJCAT:2025:1168) ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Consorci per a la Gestió Integral d’Aigües de Catalunya (CONGIAC) y ha confirmado la anulación del acuerdo adoptado por su Junta Rectora el 15 de octubre de 2021, que aprobó un modelo de gestión directa del servicio de abastecimiento de agua para los municipios de Olost y Sant Llorenç d’Hortons mediante la sociedad pública Gestió Integral d’Aigües de Catalunya (GIACSA). La sentencia aplica y consolida la doctrina ya establecida por la misma Sección en su Sentencia de 29 de septiembre de 2020 (STSJ CAT 3661/2020) y por STSJ de 8 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TSJCAT:2024:8369). De esta última ya dimos cuenta en el pasado Anuario de Derecho Municipal, epígrafe 4.2.
El Tribunal descarta los argumentos del CONGIAC, que sostenía que las circunstancias habían cambiado respecto de las contempladas en la jurisprudencia precedente, al haberse producido ahora una delegación formal de competencias de los ayuntamientos al Consorcio —y no una encomienda directa de gestión a GIACSA, como en el caso del que conoció la STJ de 8 de noviembre de 2024 citada— y al contar GIACSA en 2021 con medios materiales y personales propios suficientes. La Sala rechaza esta tesis por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque el acuerdo de adhesión y delegación se condicionó expresamente a que el CONGIAC acreditara, mediante memoria justificativa, que la gestión a través de GIACSA cumplía las exigencias del art. 85.2 LRBRL, lo que revela que el Consorcio carecía de autonomía decisoria real, ya que la única forma prevista de prestar el servicio era el encargo a GIACSA, sin posibilidad de elegir otra modalidad de gestión. En segundo lugar, porque el CONGIAC no satisface un interés común a todos sus consorciados en relación con el servicio de abastecimiento de agua, dado que los municipios de mayor dimensión integrados en el Consorcio cuentan con sus propias empresas municipales y no reciben ningún servicio de gestión del Consorcio, lo que impide calificar la fórmula como una cooperación horizontal genuina en los términos del art. 26.2 LRBRL y del art. 57 LRBRL.
El Tribunal añade que las modificaciones estatutarias operadas en 2022 y 2023, por las que las empresas municipales transmitieron sus participaciones al Consorcio y por la que los ayuntamientos de mayor tamaño abandonaron el CONGIAC, no pueden convalidar retroactivamente los vicios de nulidad concurrentes en el momento de adopción del acuerdo impugnado. En definitiva, la Sala confirma que el sistema diseñado tiene vocación de mercado y no cumple los requisitos exigidos para la contratación in house, ni los de la cooperación interadministrativa horizontal ni vertical, de conformidad también con la jurisprudencia del TJUE (SSTJUE de 21 de diciembre de 2016, Remondis, C-51/15, y de 18 de junio de 2020, Porin Kaupunki, C-328/19).
La STSJ de Cataluña de 21 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJCAT:2025:303) desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Vila-seca contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud al Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya para que aprobara una adenda al Contracte Programa 2016-2019 que articulase la financiación directa de los servicios sociales básicos del municipio para el año 2021, tras haber asumido el Consistorio la titularidad y gestión directa del Área Básica de Servicios Sociales (ABSS) al superar el umbral de 20.000 habitantes en 2020. El Tribunal desestima el recurso en este punto por razones sustantivas. La Sala aplica el protocolo de segregación anexo al Contrato Programa 2016-2019, que exigía que la solicitud formal de segregación se presentara ante el Departament antes del cierre de los acuerdos del Contrato Programa supramunicipal, so pena de posposición de la segregación al año siguiente. Verificado que el ayuntamiento no formuló solicitud formal con la documentación exigida —acreditación de padrón y acuerdo plenario de asunción del servicio— ante el Departament con anterioridad al cierre de la prórroga del Contrato Programa (29 de diciembre de 2020), sino que su primera comunicación fehaciente se produjo en febrero-marzo de 2021, la Sala concluye que la disgregación debía posponerse a 2022, sin que ello vulnere el principio de autonomía local ni incurra en nulidad, al ser consecuencia directa de un protocolo vinculante para ambas partes.
La sentencia precisa además que la Generalitat no dejó de cumplir su obligación legal de financiar los servicios sociales del municipio durante 2021, si bien lo hizo de forma indirecta, a través del Consell Comarcal, titular del Contrato Programa prorrogado para dicho año. En cuanto a la diferencia entre los importes calculados por el Departament y los liquidados por el Consell la Sala entiende que dicha diferencia es ajena a la Administración autonómica y que el ayuntamiento no ha aportado prueba que justifique sus pretensiones.
La STSJ de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TSJCLM:2025:513) desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Bargas (Toledo) contra la resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que fijó en el importe definitivo de la subvención concedida para el desarrollo de programas y mantenimiento de plazas en su Servicio de Estancias Diurnas (SED) municipal durante el ejercicio 2020, exigiendo la devolución de una parte sobre el importe ya percibido. La reducción obedeció a que el SED, por efecto de la pandemia de COVID-19, solo pudo permanecer abierto presencialmente ochenta días del año —frente a los 249 días máximos contemplados en la convocatoria—, dato acreditado por el propio ayuntamiento en su justificación.
El Consistorio alegó, en esencia, tres motivos: i) que la convocatoria fue publicada el 4 de agosto de 2020, cinco meses después de declarado el estado de alarma, sin incorporar previsión alguna sobre minoración de cuantía por la situación sanitaria; ii) que el personal municipal mantuvo la prestación del servicio de forma continuada durante todo el año 2020, si bien adaptada a formatos telemáticos y, posteriormente, de atención domiciliaria individualizada, y iii) que el reintegro vulneraba los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, dado que el SED es una competencia impropia del ayuntamiento cuya financiación corresponde a la Comunidad Autónoma. El tribunal rechaza los tres argumentos. En cuanto a la naturaleza de la competencia ejercida, precisa que el objeto del proceso se circunscribe estrictamente a la liquidación de la subvención, sin que quepa abordar si el servicio constituye o no una competencia impropia municipal. En cuanto al fondo, aplica la Base 6.ª de la Orden de 13 de julio de 2016, que vincula la cuantía de la subvención a los días de apertura del centro con un máximo de 249 días al año y prohíbe subvencionar plazas no ocupadas. De este modo sostiene que las actividades de seguimiento telefónico, videollamadas o visitas domiciliarias realizadas durante el cierre son actividades distintas de las subvencionadas —que son las de estancia diurna presencial en el centro— y no generan derecho a percibir la ayuda.
La STSJ de Cataluña de 15 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJCAT:2025:139) desestima el recurso de apelación interpuesto por un vecino contra la sentencia que había confirmado la concesión de licencia de actividad a un complejo deportivo de baloncesto con espacios sociales y bar en Badalona. El recurrente alegaba que el ayuntamiento había resuelto erróneamente el expediente mediante comunicación previa en lugar de por licencia administrativa, contraviniendo los informes técnicos municipales, y que dicha referencia a la comunicación no constituía un mero error material, sino que generaba derechos desde la fecha de la solicitud, conforme al régimen de inicio inmediato de actividad característico de las declaraciones responsables.
El Tribunal rechaza esta tesis y confirma la validez de la resolución municipal. La Sala verifica que el expediente se inició mediante solicitud formal de licencia de establecimientos fijos abiertos al público, que se tramitó efectivamente como licencia administrativa (con presentación de proyecto básico, ambiental, urbanístico y de prevención de incendios, emisión de informes técnicos municipales y trámite de información pública), y que la resolución impugnada no se dictó en el marco de un procedimiento de revocación de autorización previamente otorgada mediante comunicación o declaración responsable, sino de obtención de licencia para legalización de una actividad previamente revocada por falta de título habilitante. En este contexto, el uso del término «comunicación» en la resolución debe entenderse como equivalente a «solicitud», careciendo de relevancia jurídica el error terminológico frente a la sustancia del procedimiento efectivamente seguido y del régimen jurídico aplicado.
El Tribunal añade que la resolución no autorizó el inicio inmediato de la actividad, sino que condicionó expresamente el ejercicio de la misma al cumplimiento de las medidas correctoras y a la presentación del acta de control ambiental inicial que acredite la realización de obras conforme al proyecto autorizado, en aplicación del art. 70 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, y del art. 104.3 del Decreto 112/2010, de 31 de agosto, Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas. Se desestiman asimismo las alegaciones sobre defectos de control en materia de ocupación de vía pública, seguro de responsabilidad civil y requisitos sanitarios, por haber sido introducidas extemporáneamente en fase de conclusiones y por constar en la resolución la exigencia de autorización específica para terraza de bar y de aportación de declaraciones responsables en materia de seguros y sanitaria con carácter previo al inicio de actividad.
La STSJ de Madrid de 24 de junio de 2025 resuelve un recurso de apelación en pieza cautelar. La empresa «Autos Jea, S. L.» solicitaba la suspensión de una orden de cese de actividad dictada por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, que ordenó el cierre inmediato de un taller de reparación de vehículos en la calle Nápoles por carecer de licencia de funcionamiento. El Juzgado de instancia había denegado la medida cautelar y la empresa apeló. El TSJ de Madrid confirma la denegación con una doctrina clásica pero bien articulada: cuando una actividad se ejerce sin licencia (ni declaración responsable ni comunicación previa), suspender la orden de cese equivaldría a otorgar judicialmente una licencia denegada por el tiempo que dure el recurso, lo que no es admisible. Además, precisa que ni el transcurso del tiempo, ni el pago de tributos, ni la tolerancia municipal generan un acto tácito de otorgamiento de licencia. Un matiz relevante es la distinción entre licencia de actividad y licencia de funcionamiento: incluso si se hubiera obtenido la primera por silencio administrativo, la actividad no puede iniciarse sin obtener también la segunda, que acredita que la instalación se ajusta al proyecto licenciado. La Sala rechaza asimismo el fumus boni iuris invocado por la apelante, pues la solicitud de cambio de titularidad de una licencia de 2015 no equivale a disponer de título habilitante.
En el Informe UM/035/25, la CNMC se pronunció sobre la actuación del Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (Cádiz), que exigía a un operador de telecomunicaciones documentación adicional para autorizar el despliegue de fibra óptica en el municipio, en concreto, la justificación de la compatibilidad de la instalación con el ordenamiento urbanístico y los usos del dominio público. La CNMC advirtió que dicha información podría estar ya contenida en la memoria técnica presentada por el propio operador o en poder del ayuntamiento, recordando que las Administraciones públicas deben reducir al máximo las cargas burocráticas y motivar suficientemente cualquier exigencia adicional que impongan a los operadores, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad de la LGUM.
La CNMC analizó en este periodo dos supuestos de restricción de actividades profesionales que plantean dudas sobre su compatibilidad con la LGUM:
En el Informe UM/029/25, relativo al Ayuntamiento de Picassent (Valencia), se examinó la negativa municipal a admitir que un ingeniero técnico industrial redactara y firmara el proyecto de una nave industrial, considerando el ayuntamiento que dicho profesional carecía de competencia para ello. La CNMC sugirió que el ayuntamiento justificara adecuadamente la reserva profesional y la razón imperiosa de interés general que la fundamenta, en cumplimiento de los arts. 17 y ss. LGUM.
En el Informe UM/038/25, la CNMC se dirigió a la Tesorería General de la Seguridad Social de Castelló, que había vedado a los ingenieros técnicos industriales la supervisión del mantenimiento de edificios, incluyendo el control técnico de instalaciones, los trámites administrativos y el cumplimiento normativo. La CNMC consideró que dicha limitación debía estar mejor justificada, precisando que la reserva profesional en materia de inspecciones técnicas de edificios opera a favor de arquitectos y arquitectos técnicos por una razón imperiosa de interés general debidamente acreditada, y que fuera de ese supuesto específico no cabe extender la restricción sin motivación suficiente.
En el Informe UM/033/25, la CNMC examinó la actuación del Ayuntamiento de Sentmenat (Barcelona), que exigía a las empresas fabricantes de velas, cirios y artículos similares presentar una nueva comunicación ambiental de actividad cada vez que reconstruyeran su taller o fábrica. Se consideró en este caso que la exigencia municipal no resultaba contraria a los principios de necesidad, proporcionalidad y simplificación de cargas administrativas establecidos en la LGUM, ni tampoco a la libertad de establecimiento o de circulación. La razón es que dicha exigencia se encuentra expresamente prevista en la Ley 20/2009 de prevención y control ambiental de las actividades en Cataluña, es proporcionada a la finalidad perseguida y se justifica en razones imperiosas de interés general, concretamente la protección de la seguridad pública y de la salud y seguridad de los trabajadores.
En el ámbito del régimen jurídico general de los servicios públicos y la organización del sector público local, cabe destacar en el número especial de Cuadernos de Derecho Local dedicado al 40 aniversario de la LBRL, los trabajos de S. Díez Sastre, «El futuro del sector público institucional local», pp. 399-430; de E. Montoya Martín, «40 años de prestación de servicios públicos locales en la LBRL», pp. 171-211; y de J. Tornos Mas, «La iniciativa pública económica local. Análisis de un caso concreto», pp. 212-239. Completan este bloque el artículo de J. P. Viñas Bosquet, «Habilitación nacional y servicio público: necesidad y obligaciones», Revista de Estudios Locales. Cunal, núm. 285, pp. 46-59, y el de A. Morales Guardia, «Eficiencia en la iniciativa económica y la prestación de servicios públicos frente a la discrecionalidad en la potestad de gestión de las entidades locales», Revista Digital CEMCI, núm. 67.
En cuanto a la gestión de servicios públicos y los modos de colaboración público-privada, hay que mencionar el trabajo de V. Almonacid Lamelas, «Modelos de colaboración público-privada. Especial referencia a la Administración local», Contratación Administrativa Práctica, núm. extra 1.
El control de ciertas formas de gestión es abordado por J. Luna Quesada, P. Luna Roca y E. J. Hernández Salas en «El control municipal de las concesiones administrativas de servicios públicos», Revista Española de Control Externo, vol. 27, núm. 79, pp. 68-91.
En el plano de la innovación tecnológica, L. García Álvarez examina «Algunos ejemplos de buenas prácticas de la utilización de la inteligencia artificial en la gestión de servicios públicos», Revista Vasca de Gestión de Personas y Organizaciones Públicas, núm. 28, pp. 32-42. Desde una perspectiva comparada de modernización administrativa, M. A. Lozano Ríos y J. M. Delgado Bardales estudian la «Gestión por resultados en modernización de la gestión pública municipal», Visión de Futuro, vol. 29, núm. 1, pp. 126-143.
Sobre los servicios ambientales y el ciclo del agua, el Observatorio del Ciclo del Agua 2024 recoge el capítulo de M.ª P. Rubio Bravo, «La reutilización del agua como servicio público», pp. 321-341. En el número de Cuadernos de Derecho Local núm. 67, dedicado a derecho de aguas y gobiernos locales, A. Molina Giménez publica «Reutilización de las aguas residuales urbanas en el ámbito local», pp. 120-147. La gestión de residuos es objeto de atención por parte de F. L. Hernández González en «Modos de gestión y colaboración público-privada en materia de residuos en Canarias», Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 155 (especial), pp. 47-63. Por otro lado, B. Burgos Garrido ha defendido la tesis doctoral El saneamiento y depuración de las aguas residuales: una competencia necesariamente compartida entre las comunidades autónomas y los entes locales, dirigida por E. Arana García en la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada.
En materia de servicios sociales, el núm. 69 de Cuadernos de Derecho Local reúne tres aportaciones de gran interés: M.ª R. Leñero Bohórquez analiza críticamente «A vueltas con la acción concertada: un régimen fallido para la prestación no contractual de servicios de cuidados», pp. 75-125; M. Vilalta Reixach examina «Los contratos de impacto social como forma de prestación de servicios a las personas», pp. 147-179; y A. Garrido Juncal estudia la «Validez y límites de la inclusión de determinados criterios subjetivos en la licitación de los contratos de servicios de cuidados», pp. 47-74. Asimismo, J. M.ª Sabaté y Vidal analiza «La acción concertada social y las fórmulas no contractuales en la provisión de servicios públicos locales», en el libro La acción concertada social y las fórmulas no contractuales en la provisión de servicios de atención a la persona en el Estado español, en M.ª V. Forns Fernández, A. Garrido Juncal y J. R. Fuentes i Gasó (eds.), pp. 265-992.
Finalmente, en lo relativo al sector de la energía cabe destacar la contribución de J. R. Fuentes i Gasó, «Régimen jurídico y organizativo de la participación de los entes locales en la conformación de comunidades energéticas», Revista Digital de Derecho Administrativo, núm. 33, pp. 45-75. Sobre esta misma materia J. J. Gómez Álvarez, «Comunidades energéticas. Marco jurídico, régimen fiscal y su consolidación como entidades del Tercer Sector», CIRIEC-España. Revista jurídica de economía social y cooperativa (ejemplar dedicado a: Colaboración público-privada y compra pública estratégica, con especial atención al papel de las entidades de la Economía Social), pp. 443-484.