Anuario de Derecho Municipal 2019
Madrid, 2020. ISSN: 1888-7392. Nº 13: 307-338
Tributos locales
Domingo Jesús Jiménez-Valladolid de L’Hotellerie-Fallois
Profesor Contratado Doctor de Derecho Financiero y Tributario
Universidad Autónoma de Madrid
César Martínez Sánchez
Profesor Contratado Doctor de Derecho Financiero y Tributario
Universidad Autónoma de Madrid
Neus Teixidor Martínez
Abogada e Investigadora en formación
Universidad Autónoma de Madrid
Palabras clave: haciendas locales; impuestos locales; Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Keywords: local finance; local taxes; property tax.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN—II. PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN DE LAS HACIENDAS LOCALES—III. INGRESOS DE LAS HACIENDAS LOCALES: 1. Ingresos tributarios. 1.1. Impuestos: 1.1.1. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 1.1.2. Impuesto sobre Actividades Económicas. 1.1.3. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 1.1.4. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 1.1.5. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 1.2. Tasas: 1.2.1. Tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. 1.2.2. Tasas por la prestación de servicios o realización de actividades públicas. 1.3. Contribuciones especiales. 2. Otros ingresos—IV. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS EN EL ÁMBITO LOCAL.
2019 ha sido un año caracterizado por la parálisis política a nivel nacional. El rechazo del Congreso al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019 presentado por el Gobierno y la posterior imposibilidad para formar Gobierno abocaron a dos elecciones generales en este año. Consecuentemente, la actividad parlamentaria se ha visto, en la práctica, paralizada, de modo que no se ha podido avanzar en el desarrollo de un nuevo modelo de financiación para las haciendas locales. Sin perjuicio de lo anterior, durante 2019 se han producido novedades de relevancia en otros ámbitos como pueden ser la declaración de inconstitucionalidad del art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales o las diversas sentencias que ha dictado en el marco del nuevo recurso de casación nuestro Tribunal Supremo en el ámbito de las tasas locales.
A continuación, exponemos las principales novedades normativas, jurisprudenciales y doctrinales acontecidas en el año 2019 en relación con las haciendas locales. En nuestro informe analizaremos estas novedades en el ámbito de los principios generales de ordenación de las haciendas locales, los tributos locales, otros ingresos no tributarios de las haciendas locales y los procedimientos de aplicación de los tributos en el ámbito local.
Desde una perspectiva normativa no se han producido novedades en el ámbito de los principios de autonomía y suficiencia financieras locales más allá de lo previsto en el Real Decreto-ley 13/2019, de 11 de octubre, por el que se regula la actualización extraordinaria de las entregas a cuenta para el año 2019 de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las entidades locales, en situación de prórroga presupuestaria, y se establecen determinadas reglas relativas a la liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, correspondiente al año 2017. Este Real Decreto-ley es resultado de la situación de prórroga presupuestaria, que hace necesaria la actualización de las entregas a cuenta de acuerdo con los criterios establecidos en su art. 7.
Por otro lado, en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) núm. 126/2019, de 31 de octubre (ECLI:ES:TC:2019:126), el Tribunal Constitucional (TC), además de apreciar la inconstitucionalidad del art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), se ha pronunciado expresamente acerca de la tensión derivada de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de la TRLHL sobre el principio de suficiencia financiera de las haciendas locales. Como señala el TC, aunque «el principio de autonomía financiera de los municipios (arts. 137 y 140 CE) exige que las haciendas locales dispongan de medios financieros suficientes para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos, las funciones que legalmente les han sido encomendadas, fundamentalmente, mediante tributos propios (art. 142 CE), pero que por estar sometidos al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE), corresponde al legislador estatal integrar las exigencias derivadas de esa reserva de ley como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10.c)]».
En relación con los estudios doctrinales, deben destacarse los trabajos de J. Marín Queralt, «Autonomía financiera local», Documentación Administrativa, núm. 6, 2019, pp. 16-25, y de Á. L. Santodomingo González, «La financiación tributaria local española. Una perspectiva comparada», Carta tributaria, núm. 55, 2019.
Durante el ejercicio 2019 no se han producido modificaciones legislativas relevantes en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). Asimismo, a fecha de elaboración del presente informe, no se han aprobado los presupuestos generales del Estado para el año 2020. No obstante, el art. 6 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social (BOE de 28 de diciembre de 2019) establece unos coeficientes de actualización de los valores catastrales de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI). Se trata de diferentes coeficientes aplicados en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales aprobados mediante un procedimiento de valoración colectiva y que se aplican a los municipios que acreditan el cumplimiento de determinados requisitos legales y que se encuentran recogidos en la Orden HAC/1257/2019, de 17 de diciembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2020 (BOE de 28 de septiembre de 2019).
Asimismo, debemos recordar que, para el año 2019, no se llegó a aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año. Por ello, pese a que el Ayuntamiento de Lorca solicitó la prórroga de la bonificación del 50 por 100 de las cuotas IBI del ejercicio 2019, prevista en la Disposición adicional centésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, finalmente no fue aprobada.
Por otro lado, debe hacerse mención a las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas (BOE de 21 de septiembre de 2019 y corrección de errores de 2 de octubre de 2019), convalidado mediante Resolución del Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2019 (BOE de 29 de octubre de 2019), que adopta varias medidas urgentes para paliar los daños causados por los temporales y otras situaciones catastróficas. A los efectos que nos ocupa, respecto del IBI, el citado Real Decreto-ley prevé una exención en las cuotas de viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares que sufrieran daños. El disfrute de esta exención requiere que haya sido necesario proceder al realojo total o parcial de personas o bienes o se hayan producido pérdidas en las producciones agrícolas y ganaderas que sean siniestros que no se encuentren cubiertos por aseguramientos públicos o privados. Ese mismo beneficio también se prevé en el art. 3 del Real Decreto-ley 2/2019, de 25 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas (BOE de 26 de enero de 2019), convalidado mediante Resolución del Congreso de los Diputados de 21 de febrero de 2019 (BOE de 1 de marzo de 2019), que complementa las medidas adoptadas mediante Acuerdos del Consejo de Ministros de 7 de septiembre, 19 de octubre y 2 de noviembre de 2018.
Además, como mencionamos en el Anuario de Derecho Municipal 2018 (p. 332), el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (BOE de 18 de diciembre de 2018), modificó parcialmente el TRLHL, si bien dichas medidas tuvieron una vigencia limitada al no ser objeto de convalidación por el Congreso de los Diputados. Sin embargo, esa modificación que fue aprobada de nuevo en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (BOE de 5 de marzo de 2019), convalidado mediante Resolución del Congreso de los Diputados de 3 de abril de 2019 (BOE de 10 de abril de 2019). Así, esta norma, en primer lugar, elimina la obligación de las Administraciones, entes u organismos públicos de repercutir el IBI al arrendatario en aquellos supuestos en los que se alquile un bien inmueble de uso residencial con una renta limitada por una norma jurídica. Además, el art. 72.4 del TRLHL incorpora el concepto de bien inmueble de uso residencial desocupado con carácter permanente, siendo «[...] aquel que permanezca desocupado de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, y conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal». Por último, se permite a los ayuntamientos establecer, mediante ordenanza fiscal, una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto de los inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con una renta limitada por una norma jurídica. Esta reforma ha sido analizada por algunos autores como R. M. Galapero Flores, «El recargo en el IBI sobre las viviendas desocupadas», Tributos locales, núm. 142, 2019, pp. 129-147; E. Álvarez Menéndez, «La tributación sobre viviendas vacías: panorama actual y propuesta de reforma en el ámbito de la Hacienda local», Tributos locales, núm. 139, 2019, pp. 103-115; J. D. Iranzo Cerezo, «El recargo en el Impuesto sobre bienes inmuebles por la desocupación con carácter permanente de los inmuebles de uso residencial: una regulación inacabada y las múltiples soluciones posibles», Quincena fiscal, núm. 12, 2019, pp. 21-44, y «A vueltas con el recargo en el IBI para las viviendas desocupadas», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 3, 2019, pp. 40-47.
Por otro lado, un aspecto tratado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina son los beneficios fiscales. Una sentencia de interés en esta materia ha sido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Galicia de 17 de enero de 2019 (ECLI:ES:TSJGAL:2019:18), que analiza la exención del IBI relativa a los bienes inmuebles afectos a defensa nacional. Este Tribunal concluye que la citada exención afecta solo al propietario del bien inmueble, en este caso, el Estado, pero no es aplicable a la entidad concesionaria (Navantia) que explota el mismo. En otras palabras, a juicio del órgano judicial, el supuesto de hecho de la exención solo afecta al derecho de propiedad. Asimismo, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de enero de 2019 (ECLI:ES:TSJCV:2019:6) examina la bonificación en el IBI aplicable a las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria (art. 73.1 TRLHL). En este sentido, la citada bonificación debe solicitarte antes del inicio de las obras. No obstante, su aplicación se realiza durante el ejercicio siguiente al que se inicien las obras y, sin que se excedan los tres periodos impositivos, hasta el ejercicio posterior a su finalización. Por tanto, la sentencia considera que la mencionada bonificación es de aplicación al ejercicio siguiente a la finalización de las obras, sin que esa previsión se vea afectada por la coletilla «siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva».
No debemos olvidar que la Dirección General de Tributos (DGT) también se ha pronunciado en relación con los beneficios fiscales. Así, por ejemplo, la Consulta vinculante de la DGT núm. V0534/2019, de 13 de marzo de 2019, considera que un inmueble titularidad de una entidad sin fines lucrativos está exento de IBI. En el caso analizado, el citado inmueble se hallaba alquilado a una empresa que realizaba una actividad de hostelería en el mismo, si bien las rentas obtenidas por el alquiler se dedicaban a los fines fundacionales, consistentes en la atención de personas con discapacidad. En otras palabras, el sujeto pasivo no realiza ninguna actividad económica, por lo que se cumplen los requisitos para que le sea reconocida la exención. Por otro lado, la Consulta vinculante de la DGT núm. V0377/2019, de 21 de febrero de 2019, se pronuncia acerca de la aplicación de la bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del IBI prevista para aquellos bienes inmuebles en los que se desarrollan actividades económicas declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo. En concreto, la DGT concluye que dicha bonificación no es de aplicación a los inmuebles destinados a viviendas sociales, pues no se desarrolla ninguna actividad económica en dichos inmuebles, por lo que no puede aplicarse analógicamente el beneficio fiscal anteriormente mencionado.
Además, diversos autores han publicado trabajos en relación con las exenciones y bonificaciones del IBI. Entre ellos, debemos destacar los trabajos J. Pagès i Galtés, «La exención en el lBI por cuotas de baja cuantía», Tributos locales, núm. 140, 2019, pp. 95-108; «¿Debe pagar la Iglesia el IBI en relación con los inmuebles de su propiedad?», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. extra 4, 2019, pp. 21-22; N. Teixidor Martínez, «Los hospitales universitarios no pueden entenderse directamente afectos a los servicios educativos con el objeto de disfrutar de la exención del IBI: Análisis de la STS de 26 de junio de 2018, rec. núm. 1689/2017», Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Comentarios, casos prácticos, núm. 430, 2019, pp. 135-142; M. Ruiz Garijo, «Beneficios fiscales y bonificaciones obligatorias en el IBI», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. extra 4, 2019, pp. 126-136; L. Gil Maciá, «¿Cómo regulan las capitales españolas las bonificaciones medioambientales en sus impuestos?», Revista Aranzadi de derecho ambiental, núm. 42, 2019, pp. 109-142; «¿Qué sanciones se pueden imponer en el IBI o en el IAE por el disfrute indebido de beneficios o incentivos fiscales consecuencia de la falta de presentación de declaraciones y/o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas en las correspondientes matrículas o censos?», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. extra 4, 2019, pp. 16-17; «¿Puede un Ayuntamiento establecer en su ordenanza fiscal una minoración del IBI a las personas físicas empadronadas en el municipio? ¿Se podría articular mediante un sistema de subvenciones?», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. extra 1, 2019, pp. 16-17; F. Hernández Guijarro, «Las bonificaciones en el IBI», Inmueble: Revista del sector inmobiliario, núm. 195, 2019, pp. 30-35, y F. Pablos Mateos, «Tratamiento fiscal en el Impuesto de Bienes Inmuebles de las familias numerosas», Tributos locales, núm. 139, 2019, pp. 93-102.
La STC núm. 4/2019, de 17 de enero (ECLI:ES:TC:2019:4) avala la constitucionalidad del Impuesto Catalán sobre Viviendas Vacías. En esta sentencia, se analiza la compatibilidad entre el mencionado tributo y el IBI. Así, el Tribunal Constitucional examina la configuración de ambos impuestos y concluye que «[e]n suma, entre el impuesto sobre las viviendas vacías y el IBI se aprecian diferencias sustanciales, que llevan a concluir que no estamos ante tributos “coincidentes” (STC 210/2012, FJ 6) ni “equivalentes” (STC 53/2014, FJ 3) a efectos del art. 6.3 LOFCA». Este pronunciamiento ha sido analizado por la doctrina en, entre otros trabajos, R. Fraile Fernández, «El TC determina la compatibilidad del impuesto sobre las viviendas vacías de Cataluña y el IBI: Análisis de la STC 4/2019, de 17 de enero, rec. núm. 2255/2016», Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Comentarios, casos prácticos, núm. 436, 2019, pp. 125-135; D. Carrión Morillo, «La constitucionalidad del polémico impuesto catalán sobre las viviendas vacías. Comentario a la STC 4/2019, de 17 de enero», Diario La Ley, núm. 9401, 2019, y L. Urbano Sánchez, «La constitucionalidad del impuesto catalán sobre las viviendas vacías: comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2019, de 17 de enero», Crónica tributaria, núm. 172, 2019, pp. 185-200.
Otra sentencia de interés la constituye la STSJ del Principado de Asturias de 22 de octubre de 2018 (ECLI:ES:TSJAS:2018:3213). En el supuesto analizado, el Tribunal declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en relación con el IBI exigido, al haberse invalidado el plan urbanístico que daba lugar a la clasificación catastral de los inmuebles. La sentencia considera que la no devolución de las liquidaciones indebidamente abonadas supone una lesión del principio de capacidad económica, al gravarse una riqueza inexistente. Por ello, se condena al Ayuntamiento a devolver las cuantías de los recibos del IBI abonados.
Finalmente, debemos destacar diversos trabajos doctrinales publicados a lo largo del ejercicio 2019 en relación con este impuesto. Nos referimos a F. J. Bauzá Martorell y J. Triviño López, «Impuesto de bienes inmuebles», Inmueble: Revista del sector inmobiliario, núm. 195, 2019, pp. 6-11; M. González Aparicio, «Apuntes en relación a la aplicación de la prescripción tributaria en el IBI: los derechos susceptibles de prescribir y el dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción», Tributos locales, núm. 138, 2019, pp. 35-44; M. Alonso Gil, «Propuestas de reforma en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles», en P. Chico de la Cámara (dir.), Aspectos de interés para una futura reforma de las haciendas locales, 2019, pp. 11-54, y A. González Pino, «La minoración de gastos en el impuesto sobre bienes inmuebles», Actualidad administrativa, núm. 1, 2019.
Durante el año 2019 no se han producido modificaciones normativas en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el fallido Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 (BOCG de 16 de enero de 2019) preveía en su art. 75 algunas modificaciones de la agrupación 15 de la sección primera de las Tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. De acuerdo con la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, la finalidad de esta modificación era la de «clasificar de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas), que hasta la fecha carecen de dicha clasificación. Con la posibilidad de elegir en las nuevas rúbricas entre los tres tipos de cuotas: municipal, provincial o nacional, se reducen las cargas administrativas para las empresas comercializadoras de energía eléctrica y gas que operan a lo largo del territorio nacional derivadas de la obligatoriedad de satisfacer cuotas municipales en todos y cada uno de los municipios, se les homologa a los restantes operadores, es decir, a los productores, transportistas y distribuidores, y se evitan los litigios que pudiera provocar la actual inexistencia de epígrafes previstos en las Tarifas para dicha actividad de comercialización de energía eléctrica y gas».
Por otro lado, el Proyecto incluía en sus disposiciones adicionales 64.ª a 68.ª diversas actividades y eventos considerados como acontecimientos de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en la Ley 49/2002, de modo que se les aplicaría, en su caso, la bonificación del 95 por 100 de la cuota del IAE conforme a su art. 27.3.Cuarto. Sin embargo, como consecuencia de la falta de apoyo al Proyecto de Ley, estas medidas no se han incorporado a nuestro ordenamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Real Decreto-ley 15/2019, de 8 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la organización en España de la XXV Conferencia de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (BOE de 11 de noviembre de 2019), modificado por el Real Decreto-ley 16/2019, declaró este evento como acontecimiento de excepcional interés público a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales referidos anteriormente. Además, deben tenerse en cuenta las medidas previstas en los Reales Decretos-leyes 2/2019 y 11/2019, a los que nos hemos referido anteriormente, que establecen, a los efectos que aquí interesan, reducciones en el IAE para paliar los daños producidos por determinados temporales y catástrofes naturales.
Además, se han publicado las Órdenes HAC/1278/2019, de 26 de diciembre, sobre delegación de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, y HAC/1279/2019, de 26 de diciembre, sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 31 de diciembre de 2019). Por último, se publicó la Resolución de 13 de junio de 2019, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2019 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas (BOE de 19 de junio de 2019).
En relación con la actividad de nuestro TC, debe destacarse la STC núm. 22/2019, de 14 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TC:2019:22), en la cual se analiza la constitucionalidad del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia, aprobado por la Ley 7/2011. Al igual que ocurrió en 2018 con su equivalente extremeño en la STC 120/2018 (vid. Anuario de Derecho Municipal 2018, p. 336), el TC considera que, tras la modificación del art. 6.3 de la LOFCA, no se produce doble imposición entre el impuesto murciano y el IAE. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que los magistrados González-Trevijano Sánchez, Montoya Melgar y Enríquez Sancho formularon sendos votos particulares en contra de esta decisión. Sobre la STC 120/2018 se ha publicado el siguiente comentario de E. Blasco Hedo, «Sentencia núm. 120/2018, de 31 de octubre de 2018, del Pleno del Tribunal Constitucional. Ponente: Antonio Narváez Rodríguez», Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 86, 2019, pp. 145-151.
En relación con la actividad de nuestros tribunales ordinarios, debemos destacar el Auto de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (TS) de 13 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:6636A), en que se admite un recurso de casación relacionado con el IAE en el cual se plantea como cuestión que presenta interés casacional objetivo la relativa a «[d]eterminar si la facultad de liquidar el IAE, atribuida por ley a un Ayuntamiento, comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la Administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde; o, por el contrario, se exige que el Ayuntamiento notifique previamente a la Administración tributaria del Estado tal desajuste para que esta lleve a cabo la modificación de la matrícula que proceda, a fin de que se pueda girar nueva la liquidación por aquel».
En relación con los tribunales inferiores, merece la pena destacar la STSJ de Illes Balears de 17 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:TSJBAL:2019:652), relativa a las condiciones que han de cumplir los grupos de empresas a efectos de la aplicación de lo previsto en la cláusula antiabuso del art. 82.1.c) del TRLHL. De acuerdo con lo que señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de marzo de 2018 (vid. Anuario de Derecho Municipal 2018, p. 337), el TSJ concluye que no es de aplicación la referida cláusula en tanto no se hayan presentado cuentas anuales consolidadas por el grupo, ni exista obligación para ello.
En el ámbito de la doctrina administrativa, debe destacarse la Resolución de la DGT de 18 de febrero de 2019 (V0344/2019), por la que se resuelve una consulta vinculante referida a la sujeción al IAE de la venta de inmuebles adjudicados a entidades de crédito por impago de los deudores hipotecarios. De acuerdo con la Subdirección General de Tributos Locales, esta actividad no se encuentra sujeta al IAE, ya que no puede calificarse como actividad económica en tanto «no tiene como objeto intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, sino recuperar los créditos que en el ejercicio de sus propias actividades principales (en su caso, sujetas al impuesto) concedieron tales entidades a sus clientes o deudores, siempre que se produzcan como consecuencia de procedimientos ejecutivos encaminados a cobrar o recuperar créditos».
Finalmente, en relación con la actividad de la doctrina académica, deben destacarse los siguientes trabajos: F. García-Fresneda Gea, «Las actividades agrícolas y el Impuesto sobre Actividades Económicas», Revista de Derecho Agrario y Alimentario, vol. 35, núm. 75, 2019, pp. 51-80; A. González Pino, «La extensión del sistema de recargos en el impuesto sobre actividades económicas», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 11, 2019; B. Anglès Juanpere, «Clasificación de actividades no clasificadas directamente en las Tarifas del IAE», Tributos locales, núm. 140, 2019, pp. 109-124; Ó. del Amo Galán, «Elementos de la cuota del impuesto sobre actividades económicas. Exacción y distribución de las cuotas», Carta tributaria, núm. 52, 2019, y Ó. del Amo Galán, «Consideración de los locales en las actividades comerciales», Carta tributaria, núm. 47, 2019.
Durante 2019 no se ha producido ninguna modificación en la normativa básica del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM). Sin perjuicio de ello, en el BOE de 30 de septiembre de 2019 se publicó la Resolución de 17 de septiembre de 2019, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se establece el procedimiento para la compensación de la pérdida de recaudación derivada de la exención fiscal del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica del personal destinado en las Bases Militares en los municipios de Rota (Cádiz) y Arahal (Sevilla).
En el ámbito de nuestra jurisprudencia constitucional, debe destacarse la STC núm. 87/2019, de 20 de junio (ECLI:ES:TC:2019:87), en que se analiza, entre otros, el posible solapamiento de hechos imponibles entre el Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica catalán y el IVTM. De modo similar a lo acontecido en la STC 4/2019, a la que nos hemos referido anteriormente, el TC no considera que la existencia de una bonificación, en este caso, en el IVTM suponga una identidad de hechos imponibles entre un impuesto general local y uno específico autonómico. De modo similar, en la STC núm. 28/2019, de 28 de febrero (ECLI:ES:TC:2019:28), se analiza y descarta la posible doble imposición entre el Impuesto catalán sobre los activos no productivos de las personas jurídicas y el IVTM.
Aunque la actividad de nuestros tribunales ordinarios en relación con el IVTM no ha sido de especial relevancia en este 2019, sí merece la pena destacar algunas resoluciones de la DGT en respuesta a consultas planteadas en el ámbito del IVTM. En primer lugar, debemos destacar la Consulta Vinculante V0352-19, de 19 de febrero de 2019. En esta consulta se analiza si se debe prorratear el pago del IVTM en el caso de vehículos con matrícula turística que estén únicamente autorizados para circular durante un periodo inferior al año. La Subdirección General de Tributos Locales excluye el prorrateo del IVTM en tanto no se produzca la baja del vehículo en el Registro de Vehículos. Por otro lado, en la Consulta Vinculante de 8 de octubre de 2019 (V2757-19) se analiza la aplicación de la exención en el IVTM en el caso de vehículo de titularidad de una Universidad Pública que se encuentren afectos a los fines de la Universidad. Finalmente, en la Consulta general de 18 de septiembre de 2019 (0034-19) se analiza qué fecha debe ser tenida en cuenta a efectos de la aplicación de la bonificación para vehículos de más de veinticinco años. La DGT indica que, a efectos de determinar la antigüedad del vehículo, se estará, en primer lugar, a su fecha de fabricación, en caso de que dicha fecha no fuera conocida, se atenderá a la fecha de matriculación, y, en caso de que se desconocieran las anteriores, se considerará la fecha en que el modelo de vehículo dejó de fabricarse.
En relación con los estudios doctrinales relativos al IVTM publicados en 2019, merece la pena destacar los siguientes: C. Carbonell Sanchis, «Exención en el IVTM para discapacitados», El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, núm. extra 4, 2019, pp. 137-147; M. J. Trigueros Martín, «La cesión y el uso de los datos del registro general de vehículos en la aplicación del impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica», en I. Colomer Hernández (dir.), Uso y cesión de evidencias y datos personales entre procesos y procedimientos sancionadores o tributarios, Thomson-Aranzadi, 2019, pp. 649-668; P. Cubiles Sánchez-Pobre, «La imperativa reforma “verde” del lVTM y propuestas sobre otros aspectos controvertidos de su regulación», Tributos locales, núm. 141, 2019, pp. 13-29; A. González Pino, «La exacción integrada del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica», Quincena fiscal, núm. 7, 2019, pp. 91-102; A. García Martínez, «Residencia fiscal, domicilio del permiso de circulación y paraísos fiscales para vehículos en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica», Documentos. Instituto de Estudios Fiscales, núm. 6, 2019, pp. 231-259; C. Banacloche Palao, «Algunas cuestiones en torno al IVTM a la luz del Informe de la Comisión de Expertos para la Revisión del Sistema de Financiación Local (julio 2017)», en P. Chico de la Cámara (dir.), Aspectos de interés para una futura reforma de las haciendas locales, Tirant lo Blanch, 2019, pp. 115-136, o F. J. Cañal García, «EI IVTM no desincentiva la contaminación atmosférica», Tributos locales, núm. 138, 2019, pp. 59-76.
En lo que respecta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), debemos comenzar destacando la ausencia de modificaciones o novedades que afecten a la normativa básica de este impuesto. En relación con la actividad de nuestros tribunales, debemos comenzar necesariamente haciendo referencia al Auto del TS de 12 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:12950A), en que se admite un recurso de casación en que se plantea las siguientes cuestiones con interés casacional objetivo: «a) Determinar si la figura del sustituto del contribuyente, prevista en el art. 101.2 del (TRLHL), puede ser atribuida a un tercero, cuando el dueño de la obra y sujeto pasivo, a título de contribuyente, fue quien solicitó la licencia de obras. b) En caso de que se diera respuesta afirmativa a la anterior pregunta, determinar si un tercero a quien se le encarga la ejecución de las obras con posterioridad a la solicitud de la licencia puede incurrir en algún presupuesto legal que le haga ocupar la posición del sustituto del contribuyente, conforme al expresado precepto».
En lo que respecta a nuestros tribunales inferiores, debemos destacar la STSJ de Andalucía (Málaga) de 18 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TSJAND:2019:7706), en que se analiza si el procedimiento de legalización de una obra interrumpe la prescripción del derecho a liquidar el ICIO. En el supuesto de hecho, en la medida en que el procedimiento de legalización era necesario para la obtención de la licencia de primera ocupación, dicho momento es el que ha de considerarse como el de la finalización de las obras a efectos de la determinación del dies a quo. Por otro lado, es interesante reseñar la STSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TSJM:2019:13067), en la cual se examina la aplicación de los beneficios fiscales contenidos en el Acuerdo de cooperación científica entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la estación de seguimiento de la NASA, hecho en Madrid el 28 de enero de 2003 a través de la exención en el ICIO de las obras realizadas en la estación ubicada en Robledo de Chavela.
En el ámbito de la doctrina administrativa, merece la pena destacar dos consultas vinculantes planteadas a la DGT. En la primera de ellas, de 15 de julio de 2019 (V1841-19) se analiza si se produce la modificación del sujeto pasivo en la liquidación definitiva del ICIO cuando se transmite por una sociedad en liquidación una obra respecto de la cual ya se había emitido la liquidación provisional. La Subdirección General de Tributos Locales niega que se pueda transmitir la posición jurídico-tributaria en estos supuestos, aunque se encuentre documentada la transmisión de la obra en escritura pública en la medida en que no se produce un supuesto de sucesión universal en la totalidad o parte de los bienes de la entidad transmitente. Por otro lado, en la Resolución de 8 de octubre de 2019 (V2761-19) se analizan los requisitos para aplicar la exención en el ICIO a las Universidades Públicas. De acuerdo con la Resolución, la concesión de la exención en el ICIO está condicionada a que la realización de la obra esté vinculada al desarrollo o cumplimiento inmediato de los fines de la Universidad Pública.
Por último, en relación con los trabajos de la doctrina académica, se han analizado prioritariamente los aspectos referidos a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de junio de 2017 (asunto C-74/16) (vid. Anuario de Derecho Municipal 2017, pp. 294-295) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2018 (vid. Anuario de Derecho Municipal 2018, pp. 338-339). En relación con la primera de las cuestiones, se han pronunciado I. Rovira Ferrer, «El ICIO, la Iglesia Católica y la eventual recuperación de las ayudas de Estado», Gaceta fiscal, núm. 397, 2019, pp. 97-117, o A. Blázquez Lidoy e I. Martín Dégano, «Las consecuencias de la Sentencia de 27 de junio de 2017 del TJUE en la Ley 49/2002. ¿Más allá del gravamen de la Iglesia Católica en eI ICIO?», Tributos locales, núm. 143, 2019-2020, pp. 13-31. Por otro lado, en relación con la segunda cuestión, se han pronunciado M. Inda Errea, «¿Puede el Ayuntamiento aprovechar la liquidación definitiva del ICIO para modificar la liquidación provisional? STS (Sala de lo contencioso-administrativo, Secc. 2.ª) núm. 1767/2018, de 13 de diciembre de 2018 (RJ 2018, 5515)», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 3, 2019; A. Orena Domínguez, «La comprobación y las liquidaciones definitivas en el ICIO», Forum fiscal, núm. 254, 2019, o D. Casas Agudo, «Sobre el grado de vinculación de la administración local al contenido de la liquidación provisional del ICIO al dictar la liquidación definitiva. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2018», Nueva Fiscalidad, núm. 1, 2019, pp. 247-256.
Junto a estos aspectos, otros trabajos reseñables de la doctrina en este 2019 son: D. Marín-Barnuevo Fabo, «La bonificación en el ICIO a favor de obras de especial interés o utilidad municipal», El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: núm. extra 4, 2019, pp. 149-157; D. Casas Agudo, «La gestión tributaria del ICIO. Problemática doctrinal y jurisprudencial», Atelier, 2019; P. Chico de la Cámara y R. Fraile Fernández, «La Tasa de Licencia Urbanística & el ICIO, ¿matrimonio bien avenido o un buen ejemplo de pareja en crisis...?», en P. Chico de la Cámara (dir.), Aspectos de interés para una futura reforma de las haciendas locales, Tirant lo Blanch, 2019, pp. 341-368; H. M. Hernández Jiménez, «¿Es lícito que el contratista de la Administración abone el ICIO?», Actualidad administrativa, núm. 5, 2019, o R. Pérez Sáez, «Devolución parcial del ICIO correspondiente a obras sin ejecutar», La administración práctica: enciclopedia de administración municipal, núm. 11, 2019, pp. 125-130.
La normativa del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) no ha sufrido modificaciones significativas durante el ejercicio 2019. Así, como viene siendo habitual los últimos años, durante el ejercicio 2019 ha seguido teniendo gran relevancia la STC núm. 59/2017 de 11 de mayo, que declara la inconstitucionalidad de la regulación estatal del IIVTNU contenida en los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL, en la medida en la que permite gravar situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incremento de valor (vid. Anuario de Derecho Municipal 2017, pp. 295 y ss., y Anuario de Derecho Municipal 2018, pp. 341 y ss.).
Como ya ocurrió en los dos años precedentes, las consecuencias de esa declaración de inconstitucionalidad de la regulación del IIVTNU han sido ampliamente estudiadas por la doctrina. En este sentido, podemos citar los trabajos de J. Pagès i Galtés, «Efectos de la declaración de inconstitucionalidad parcial del IIVTNU tras la sentencia interpretativa dictada por el Tribunal Supremo en 2018», Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica: Nueva Época, núm. 11, 2019, pp. 156-183; Ó. del Amo Galán, «Nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el alcance de la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal», Carta tributaria. Revista de opinión, núm. 48, 2019; D. Montero Ferreira, «Minusvalía urbana (IIVTNU): una revisión jurisprudencial», Diario La Ley, núm. 9.465, 2019; V. A. García Moreno, «La minusvalía en el IIVTNU. Cuestiones pendientes sobre su determinación y prueba», Carta tributaria. Revista de opinión, núm. 51, 2019; A. Menéndez Moreno, «La historia interminable del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana», Quincena fiscal, núm. 17, 2019, pp. 9-18; F. J. García Vera, «La suspensión de la tramitación de los procedimientos tributarios ante la STC de 11 de mayo de 2017», Tributos locales, núm. 141, 2019, pp. 57-73, e I. Rubio Pilarte, «Crónica de un lío anunciado: el impuesto municipal sobre la plusvalía del suelo», Forum fiscal: la revista tributaria de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, núm. 249, 2019.
Asimismo, hay que tener en cuenta, como expusimos en la anterior edición de este anuario, que la mencionada STC núm. 59/2017 de 11 de mayo, pone de manifiesto la necesidad de reformar la regulación del IIVTNU, si bien la misma no ha sido modificada durante el ejercicio 2019. De hecho, muchos autores han analizado la necesidad de reformar el actual sistema del IIVTNU. Entre ellos, destacan los trabajos de A. Bergas Forteza, «Situación, análisis y comentarios al llVTNU y sus propuestas de reforma», Tributos locales, núm. 141, 2019, pp. 49-56; F. J. Martín Fernández, «El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana: presente y futuro», en P. Chico de la Cámara (dir.), Aspectos de interés para una futura reforma de las haciendas locales, 2019, pp. 259-273; C. V. Rodríguez Serrano, «La plusvalía municipal: estado actual de la cuestión», Diario La Ley, núm. 9515, 2019, y N. Sánchez García, «La imposición municipal sobre plusvalías en la encrucijada. Cuestiones prácticas conflictivas y vías de reforma», CEFGestión: Revista de actualización empresarial, núm. 254, 2019, pp. 19-60.
Durante el año 2019 ha sido de enorme interés la ya referida STC núm. 126/2019 de 31 de octubre de 2019 (cuestión de inconstitucionalidad 1020/2019), que declara la inconstitucionalidad del art. 107.4 del TRLHL, en la medida en que, en aquellos casos en los que existe un incremento de valor, la cuota a abonar en concepto de IIVTNU es superior al mencionado incremento. Este hecho es, según el Tribunal Constitucional, contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad recogidos en el art. 31.1 de la CE. Esta sentencia resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, que fue admitida mediante ATC de 8 de febrero de 2019. No obstante, debemos tener en cuenta que el propio Tribunal Supremo, mediante ATS de 1 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:7591A), también planteó una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la misma problemática.
A este respecto, son numerosos los autores que han abordado el tema. Así, podemos destacar los trabajos de J. M. Utande San Juan, «Nuevos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación con el IIVTNU», BIT plus, núm. 238, 2019, pp. 29-36; V. Alberto García Moreno, «El principio de no confiscatoriedad y el principio de capacidad económica: nuevo supuesto de inconstitucionalidad del IIVTNU: Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, de 31 de octubre de 2019, número de recurso 1020/2019», Carta tributaria. Revista de opinión, núm. 57, 2019; L. C. Hernando Orejana, «Estudio sobre el carácter confiscatorio de la plusvalía municipal», Diario La Ley, núm. 9.424, 2019; Ó. del Amo Galán, «Nuevos pronunciamientos en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana», Carta tributaria. Revista de opinión, núm. 51, 2019; F. Pleite Guadamillas, «¿Puede ser confiscatorio el impuesto de plusvalía?», Actualidad administrativa, núm. 4, 2019; M. Inda Errea, «El TS plantea de nuevo la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal por confiscatorio: ATS 1 julio 2019 (JUR 2019, 215926)», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 9, 2019; I. Suberbiola Garbizu, «Nuevamente sobre la plusvalía municipal: otro capítulo con la capacidad económica y la interdicción de la confiscación como protagonistas: Análisis del ATS de 1 de julio de 2019», Nueva Fiscalidad, núm. 3, 2019, pp. 257-266; V. M. Sánchez Blázquez, «La manipulación y desfiguración por el Tribunal Constitucional del impuesto municipal sobre la plusvalía», Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Comentarios, casos prácticos, núm. 440, 2019, pp. 33-72, y B. Moreno Serrano, «El Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el IIVTNU en los casos de ventas con ganancias», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 7, 2019, pp. 36-42.
De hecho, como vimos en ediciones anteriores (vid. Anuario de Derecho Municipal 2017, p. 297, y Anuario de Derecho Municipal 2018, p. 344), la carga de la prueba de la existencia de minusvalía viene siendo una cuestión controvertida. Así, la STC 107/2019, de 30 de septiembre (ECLI:ES:TC:2019:107), concluye que su doctrina emanada de la ya mencionada STC núm. 59/2017 de 11 de mayo debe aplicarse a un procedimiento judicial que se inició con anterioridad a la misma. En concreto, argumenta que, pese a que exista una sentencia firme, no valorar la prueba documental aportada por la entidad mercantil recurrente (en concreto, las escrituras de adquisición y transmisión) vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En la misma línea, la STS de 21 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3808) reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia del cobro indebido del IIVTNU, en un supuesto en el que no se permitió al sujeto pasivo acreditar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos. En este caso, el Tribunal Supremo considera que la prueba aportada por el Ayuntamiento, consistente en una comparativa de los valores catastrales del momento de compra y de venta, no es suficiente para desvirtuar la pérdida de valor que se refleja en las escrituras de adquisición y de transmisión, pues no se acredita que los valores catastrales se correspondan con el valor de mercado.
Por otro lado, el TS, en la STS de 13 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:474), analiza un supuesto en el que el sujeto pasivo solamente declara la operación sujeta al IIVTNU, pero las tareas de liquidación recaen en el Ayuntamiento. En este contexto, el Alto Tribunal considera que el sujeto pasivo tiene la carga de probar la inexistencia de incremento de valor, pues la forma de gestión del impuesto no altera la carga probatoria. Por otro lado, también debemos citar la STSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de enero de 2019 (ECLI:ES:TSJCV:2019:7) que anula una sanción impuesta por no presentar la correspondiente autoliquidación del IIVTNU. En concreto, determina que no se aprecia culpabilidad, pues es el Ayuntamiento quien tiene que probarla y no recae en el interesado la prueba de su inocencia. En el supuesto analizado, la sanción se impone sin analizar la conducta del interesado, no se motiva su culpabilidad ni se explica la causa por la que debe imponerse la misma.
Otra sentencia de gran interés respecto del IIVTNU es la STS de 27 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1084). En esta sentencia, el Tribunal Supremo concluye que la fórmula de cuantificación de la base imponible del IIVTNU establecida en el TRLHL no puede ser sustituida por otra fórmula alternativa. A este respecto, el Alto Tribunal pone fin a una controversia que venía planteándose desde hace varios años, declarando que la determinación de la fórmula de cálculo vigente es una opción legislativa válida constitucionalmente, pues no se ha declarado, en ningún momento, su inconstitucionalidad. Este aspecto ha sido analizado en «El Supremo refrenda la fórmula actual utilizada para el cálculo de la plusvalía municipal: Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia 27 de marzo de 2019», Actualidad administrativa, núm. 5, 2019, y N. Teixidor Martínez, «A efectos del cálculo de la plusvalía municipal debe tomarse en consideración la fórmula legalmente prevista, sin que pueda acudirse a otras fórmulas alternativas: Análisis de la STS de 27 de marzo de 2019, rec. núm. 4924/2017», Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Comentarios, casos prácticos, núm. 436, 2019, pp. 136-143, y CEFGestión: Revista de actualización empresarial, núm. 251, 2019, pp. 47-54.
También debemos citar la STS de 12 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:958), que establece que los gastos de urbanización no forman parte del valor de adquisición de los terrenos a efectos de determinar si ha habido incremento de valor o no de los mismos a efectos del devengo del IIVTNU. El citado Tribunal considera que dichos gastos se producen con posterioridad al momento de adquisición, por lo que no pueden formar parte del mismo.
Otro aspecto interesante se plantea en la STSJ del Principado de Asturias de 27 de mayo de 2019 (ECLI:ES:TSJAS:2019:2578) que, en relación con un contrato de un arrendamiento financiero o leasing, concluye que, a efectos del IIVTNU, no existe incremento de valor. En concreto, el Tribunal argumenta que «[a]ñadiremos que el negocio de las entidades financieras en esta clase de operaciones no radica en la obtención de una ganancia con la reventa del inmueble, cuyo coste únicamente recupera o amortiza, sino en el cobro de un canon arrendaticio durante el tiempo que dura el contrato, siendo por ello por lo que no cabe apreciar un incremento de valor del bien cuando se ejecuta la opción de compra abonando el valor residual previamente establecido, puesto que, como bien se dice en la sentencia de instancia, aquel valor ha quedado definitivamente fijado en la fecha del contrato inicial de tal modo que en la correspondiente al ejercicio de la opción la entidad bancaria no puede alterarlo aduciendo un mayor valor del bien en su día objeto del leasing, siendo esta la única manera en la que se revelaría en la entidad bancaria vendedora una mayor capacidad económica que es lo que constituye la última esencia del impuesto».
Además, no debemos olvidar algunas controversias que se han planteado este año y de las que deberá conocer el TS. Así, mediante ATS de 26 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:9293A), se ha admitido a trámite un recurso de casación que tiene por objeto considerar si, a efectos de determinar si ha existido incremento de valor del terreno en la exacción del IIVTNU, el valor de adquisición puede actualizarse conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) u otro método de actualización. Asimismo, el ATS de 19 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:9032A) plantea la posibilidad de determinar la base imponible del IIVTNU tomando en consideración el beneficio contable declarado en el Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, el Tribunal Supremo deberá determinar si se puede calcular la cuota del IIVTNU mediante la aplicación de criterios aplicables a un tributo diferente e inconexo.
En el plano administrativo, en relación con el devengo del IIVTNU, la Consulta vinculante de la DGT núm. V2904/2019 de 21 de octubre expone que la base imponible del impuesto liquidada como consecuencia de una transmisión mortis causa no constituye, en sí mismo, un supuesto de aplicación de bonificación. A este respecto, recuerda que, según la normativa catastral, la base imponible del IIVTNU puede ser objeto de reducción en aquellos casos en los que se produce un procedimiento de valoración colectiva general, por lo que no se aplica dicha reducción a los valores resultantes de procedimientos colectivos de carácter parcial.
También merece mención la Consulta vinculante de la DGT núm. V2812/2019, de 11 de octubre, que determina que la aplicación de la exención del IIVTNU relativa a los bienes inmuebles incluidos en un conjunto histórico artístico requiere que el titular catastral acredite que ha realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación del inmueble y que, además, ha asumido su coste. No obstante, hay que tener en cuenta la regulación contenida, en cada caso, en la ordenanza fiscal del municipio correspondiente.
Merecen especial interés diversas consultas tributarias respecto del pago del IIVTNU. Así, la Consulta no vinculante de la DGT núm. 24/2019, de 21 de junio, recuerda que la interposición de recurso de reposición y, posteriormente, de recurso contencioso-administrativo no suspende la ejecución de la liquidación. Por tanto, la liquidación debe pagarse en el periodo voluntario de pago, pues en caso contrario se inicia el periodo ejecutivo con los correspondientes recargos e intereses de demora. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución del acto. Asimismo, recuerda que, una vez anulada la liquidación, la Administración tributaria debe proceder a la devolución del importe ingresado con los intereses de demora correspondientes. Por otro lado, en el caso de la venta de un inmueble con pago aplazado, la Consulta vinculante de la DGT núm. V2581/2019, de 19 de septiembre, considera que el devengo del IIVTNU se produce con la transmisión de la propiedad del terreno, es decir, en el momento en el que se formaliza la escritura de compraventa. Ese es el momento en el que el adquirente toma posesión del bien inmueble. No obstante, en caso de que la compraventa se realice mediante un documento privado, el devengo se origina en el momento en el que se lleve a cabo la entrega real y efectiva del bien inmueble al adquirente.
Por otro lado, la Consulta vinculante de la DGT núm. V2581/2019, de 19 de septiembre, analiza la posible exención en el IIVTNU de la operación de dación en pago realizada con ocasión de la transmisión de una vivienda habitual en caso de ruptura matrimonial. En este sentido, expone que, cuando solo uno de los cónyuges estaba empadronado en dicha vivienda durante los dos años anteriores a la ruptura matrimonial, la exención solo podrá ser aplicable respecto del mismo y en función del porcentaje de la vivienda que es de su titularidad. Por tanto, a juicio de la DGT, el otro cónyuge no podrá verse beneficiado por dicha exención.
Por último, deben tenerse en cuenta otras aportaciones doctrinales. Además de las obras anteriormente mencionadas, deben citarse los trabajos de B. Moreno Serrano, «Bonificación mortis causa en el IIVTNU», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. extra 4, 2019, pp. 158-166; G. Jané Abarín, «Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía)», Inmueble: Revista del sector inmobiliario, núm. 196, 2019, pp. 30-45, y J. D. Sánchez Manzano, «Las interferencias interpretativas del régimen fiscal especial de la reestructuración empresarial sobre la imposición indirecta a la luz del Derecho comunitario. El no devengo del IIVTNU», Quincena fiscal, núm. 10, 2019, pp. 19-46.
El nuevo sistema de casación en el ámbito contencioso-administrativo (Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) funciona ya a pleno rendimiento, con especial preponderancia de los asuntos tributarios. En este sentido, a diferencia de lo que ocurrió en 2018, en 2019 el Tribunal Supremo sí ha dictado varias sentencias relevantes en el ámbito de las tasas locales, que reseñamos a continuación.
En lo que se refiere a este tipo de tributos, en primer lugar se ha de citar la STS de 28 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:808), en la que se resolvió el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de La Pobla de Segur (Lleida) contra la sentencia dictada en instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se estimó el recurso presentado por una mercantil contra la ordenanza fiscal del citado municipio, que regulaba la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
El órgano a quo acogió las pretensiones de la recurrente en relación a la falta de idoneidad de los parámetros que se establecían en la ordenanza para cuantificar el aprovechamiento que se realizaba del demanio. En particular, los elementos que se utilizaron fueron, en esencia, el valor catastral del suelo rústico con construcciones, el valor de las instalaciones y la ocupación efectiva del terreno. Ante esto, el TSJ entendió que tomar en cuenta la inversión y mantenimiento de la propia instalación para determinar la utilidad del aprovechamiento no era razonable ni adecuado para esa finalidad, «pues en definitiva el mayor coste o inversión en el mantenimiento de la instalación de propiedad privada no puede incorporar el valor de la utilidad de la utilización del dominio público» (FD 6.º).
Frente a la sentencia de instancia, el municipio preparó el correspondiente recurso de casación, en el que se consideraba que se había vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida (establecida, entre otras, en la STS de 21 de diciembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5652). Por su parte, el TS admitió el recurso, precisando que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era determinar si, a efectos de cuantificar este tipo de tasas, cuando discurren por suelo rústico, para la determinación de la utilidad que obtiene el sujeto pasivo de dicho aprovechamiento cabe acudir al valor catastral de tal clase de suelo con construcciones, ponderándolo con el de las instalaciones.
A fin de resolver la cuestión, la Sala comienza recordando su doctrina en relación con la cuantificación de las tasas por aprovechamiento especial o uso privativo del dominio público, que se resume en lo siguiente (FD 2.º): i) la cuantificación escapa a la discrecionalidad administrativa, en tanto trata de alcanzar el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento, lo que constituye un concepto jurídico indeterminado; ii) en la fijación del valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es amplio, en tanto que pueden elegir el método seguido y los criterios aplicados para calcularlo, y iii) en todo caso, los criterios han de ser objetivos, públicos, transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen.
En atención a esa doctrina que se acaba de resumir, la Sala considera que los parámetros empleados por la ordenanza para cuantificar la tasa han de reputarse como objetivos, proporcionados y no discriminatorios, de forma que los criterios interpretativos que se fijan son: «a efectos de cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando estas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, cabe determinar la utilidad que el sujeto pasivo obtiene (de la utilización o del aprovechamiento) acudiendo al valor catastral de tal clase de suelo con construcciones, ponderándolo con el de las instalaciones» (FD 4.º.4).
En consecuencia, se declaró haber lugar al recurso interpuesto por la citada entidad local, se desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la mercantil contra la ordenanza, sin imponer las cosas procesales a ninguna de las partes. Se debe advertir que, en un sentido prácticamente idéntico, se han pronunciado las SSTS de 6 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:747); de 8 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1163), y también de 8 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:809).
Igualmente, se ha de dar cuenta de la STS de 17 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019: 2740), en la que se resolvió el recurso de casación preparado por una sociedad anónima contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la que estimó el recurso formulado por el Ayuntamiento de Aguilón (Zaragoza) contra la sentencia de instancia, que había estimado los recursos contenciosos-administrativos presentados contra la resolución de tres recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones anuales relativas al aprovechamiento del uso privativo del dominio público forestal.
Los hechos que dieron lugar al litigio son, resumidamente, los siguientes: una mercantil obtuvo la autorización del órgano autonómico aragonés competente para la ocupación del dominio público forestal en los montes de utilidad pública del municipio citado, a fin de instalar un parque eólico, previo pago de la contraprestación económica que se fijaba en la resolución. Tres años más tarde se solicitó autorización para la instalación de elementos adicionales, lo que llevó a refundir el pliego de condiciones para la concesión de uso, donde se incluyó una contraprestación de carácter provisional que se devengaría anualmente hasta que se aprobase la correspondiente tasa municipal.
La mercantil impugnó las liquidaciones correspondientes al año 2015, consiguiendo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo anulara las mismas al entender que eran contrarias a derecho porque habían sido emitidas siguiendo las condiciones económicas fijadas por la Administración autonómica, cuando debería haberse liquidado en virtud de una tasa municipal, previa aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal.
Por su parte, la Sala del TSJ de Aragón estimó el recurso de apelación presentado por la entidad local citada, recordando su propia doctrina al respecto. En particular, la Sala entiende que existe una disociación entre la competencia para otorgar la concesión demanial y la titularidad del monte que, al pertenecer al Ayuntamiento, determina que sea la Administración municipal quien deba fijar el contenido del régimen financiero. No obstante, esta disociación no puede impedir que el órgano autonómico, previa decisión del titular del monte, incluya el régimen económico que el concesionario ha de cumplir.
Preparado el recurso, se estableció que la cuestión que presentaba interés casacional era dilucidar «si el establecimiento de una tasa para el aprovechamiento del dominio público forestal local requiere de la aprobación de una ordenanza fiscal municipal o si una resolución dictada por un organismo autonómico puede suplir la ordenanza, y fijar la contraprestación económica derivada de la concesión para la ocupación de los montes públicos».
Para la resolución del recurso, la Sala del TS pondera la singularidad del caso litigioso que se manifiesta en la dualidad de competencias a la que se refirió el TSJ, que ocasionó que el órgano autonómico, en tanto que la entidad local no había aprobado la correspondiente ordenanza, podría haber quedado impedido de exigir la retribución correspondiente al uso del dominio público. Igualmente, el TS toma en consideración que la mercantil ha consentido y abonado las liquidaciones de los cinco ejercicios anteriores, sin requerir a la entidad local para que aprobara la tasa correspondiente. En este sentido, la oposición de la mercantil después de haberla consentido «no merece ser considerada conforme con la buena fe exigida por el art. 7 del Código Civil para el válido ejercicio de los derechos subjetivos» (FD 6.º.5). Igualmente entiende que si se posibilitara que la mercantil se lucrara sin contraprestación alguna del uso privativo, se produciría una «situación equiparable a la que viene configurando la llamada teoría del enriquecimiento injusto o sin causa» (FD 6.º.6).
Tras lo anterior, la Sala concluye que la cantidad exigida no era una tasa local, sino la contraprestación que expresamente fue establecida en el título concesional del uso privativo demanial, siendo aceptada y consentida por la recurrente. En consecuencia, «la cuestión de interés casacional delimitada en el auto de admisión ha de considerarse ajena a dicho litigio» (FD 7.º). En definitiva, se desestimó el recurso de casación y no se impusieron las costas a ninguna de las partes.
En cuanto a las novedades doctrinales referidas a esta materia, se han de reseñar los siguientes trabajos: I. Atxukarro Arruabarrena, «La tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y el sector eléctrico», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 3, 2019, pp. 48-57; O. del Amo Galán, «Aplicación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local al transporte de energía eléctrica», Carta tributaria. Revista de opinión, núm. 49, 2019; R. M. Galapero Flores, «Tasas municipales por utilización privativa o de aprovechamiento especial del dominio público local a la vista de la reforma de las haciendas locales», en P. Chico de la Cámara (dir.), Aspectos de interés para una futura reforma de las haciendas locales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 369-386.
En primer lugar, se ha de reseñar que, a diferencia de lo que se hizo el año pasado, abordaremos la resolución del recurso de inconstitucionalidad núm. 739-2018, promovido por más de cincuenta diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, contra el art. 289.2, disposición adicional 43.ª y las disposiciones finales 9.ª, 11.ª y 12.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en el epígrafe posterior «2. Otros ingresos», por tratarse de ingresos de naturaleza no tributaria.
En cuanto a las novedades jurisprudenciales relativas a las tasas por la prestación de servicios o realización de actividades públicas, cumple referirse a la STS de 31 de enero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:190), que resolvió el recurso de casación interpuesto por una mercantil, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la citada sociedad frente al acuerdo del Ayuntamiento de A Coruña de modificación de la ordenanza fiscal, reguladora de la tasa por suministro y utilización del agua potable en el municipio.
La ordenanza impugnada distinguía, dentro de su cuota variable, entre los usos domésticos y no domésticos. Dentro de los primeros se establecía una minoración de la cuota en función de los ingresos familiares. En cuanto a los segundos, se establecía una diferenciación entre cuatro bloques, correspondiendo el más alto de ellos, y por tanto el de precio superior, a la entidad recurrente, quien entendía que se trataba de una forma de cálculo ilegal.
Preparado el recurso, la cuestión que presentaba interés casacional objetivo era clarificar si «conforme a la naturaleza retributiva de las tasas, el principio de capacidad económica puede ser utilizado como criterio modulador de su cuantía pudiéndose además justificar que la menor contribución al coste del servicio público de unos sujetos pasivos pueda ser repercutida a otros sujetos sin que estos hayan generado un mayor coste proporcional a la mayor contribución exigida».
El órgano a quo desestimó el recurso interpuesto al entender que las diferencias en la cuantificación respondían a la posibilidad prevista en el art. 24.4 TRLHL, relativa a tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica. Por su parte, la Sección del TS recuerda su propia doctrina al respecto de la cuantificación de estas tasas, que se sintetiza en: una vez respetado el límite máximo que significa el coste total del conjunto de servicios, el reparto individual de la tasa puede ser desigual mediante su modulación con criterios de capacidad económica; estos criterios habrán de estar objetivados y ser razonables, y el reparto individual habrá de efectuarse con pautas de proporcionalidad que tengan en cuenta el grado de utilización del servicio (FD 5.º).
En virtud de la doctrina citada, la Sección entiende que no se ha vulnerado el principio de equivalencia ni ha existido una desviada aplicación del principio de capacidad económica, por lo que procede la desestimación del recurso sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Asimismo, se ha de dar noticia de la STS de 22 de mayo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019: 1680), que resolvió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso interpuesto por un grupo municipal frente al acuerdo del pleno que aprobó la tasa por prevención y vigilancia especial de viviendas.
El hecho imponible de la tasa en cuestión era «la prestación del servicio de vigilancia especial y prevención del riesgo de usurpación de las viviendas propiedad de las entidades financieras», siendo el sujeto pasivo de la misma la entidad financiera, o entidad participada por esta, que fuera titular de la vivienda.
La cuestión que presentaba interés casacional era determinar si una tasa por prevención y vigilancia especial de viviendas respeta lo dispuesto en el art. 20 TRLHL (apartados 1 y 2), o si se trata de un supuesto de vigilancia general no sujeto en virtud del art. 21.1.c) TRLHL.
A fin de resolver el recurso, la Sala comienza recordando la doctrina que sentó en la STS de 19 de julio de 2016 (que estudiamos en el Anuario de Derecho Municipal 2016, p. 286), referente a una tasa por el servicio de guardería rural, que fue anulada por la inconcreción del servicio público de vigilancia que gravaba. Análogamente a lo resuelto en ese caso, en el presente el TS entiende que delimitar los servicios sujetos a tasa en contraposición a los de vigilancia pública en general, supuesto de no sujeción del art. 21 TRLHL, como los de prestación del servicio de vigilancia especial y prevención del riesgo de usurpación de las viviendas propiedad de las entidades financieras resulta «tautológico [...] pues la prevención del riesgo de usurpación de vivienda, que como bien dice la Sala de instancia constituye el tipo del art. 245 CP, resulta un supuesto paradigmático de vigilancia pública en general» (FD 3.º). En definitiva, toda vez que no se ha demostrado la existencia de un servicio distinto de los que se engloban dentro del servicio de vigilancia pública en general, el TS concluye —ratificando el criterio de la instancia— que no tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico una tasa como la impugnada, en tanto que contraviene lo dispuesto en el art. 21.1.c) TRLHL. En consecuencia, se desestimó el recurso de casación interpuesto, sin hacer pronunciamiento de costas.
Igualmente, cumple referirse a la STS de 18 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2104), en la que se resolvió el recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se estimó el recurso deducido frente a la ordenanza fiscal reguladora de la tasa municipal por servicios generales, en su modalidad relativa a las actuaciones derivadas de la inspección y control sobre las viviendas declaradas vacías o permanentemente desocupadas.
En la sentencia de instancia se declaró la nulidad de la tasa impugnada porque, tras analizar la normativa autonómica relativa al derecho a la vivienda, se entendió que no existía cobertura legal suficiente para la exigencia de las tasas en cuestión que, según la opinión del TSJ, no pueden perseguir objetivos como incentivar la ocupación o penalizar el uso anómalo de las viviendas vacías.
Preparado el recurso por la citada entidad local, el interés casacional objetivo de la cuestión versaba en determinar si el Ayuntamiento de Barcelona era competente en materia de empleo, control e inspección de las viviendas desocupadas y, en particular, si ese servicio de control e inspección de viviendas vacantes es o no un servicio de competencia municipal y, por ende, si puede o no constituir el hecho imponible de la tasa litigiosa.
Por su parte, el TS recuerda que, en materia de normativa autonómica, ha de estar necesariamente a la interpretación realizada por el TSJ de Cataluña, quien entendió que no era competencia municipal el servicio en cuestión. En consecuencia, puesto que no se trata de un servicio de competencia local, no cabe exigir una tasa por el mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20 TRLHL.
En virtud de lo expuesto, se desestimó el recurso sin imponer las costas a ninguna de las partes. Adviértase que en sentido prácticamente idéntico se pronunció la STS de 9 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2488).
De igual modo, es también digna de mención la STS de 25 de junio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2493), en la que se resuelve el recurso de casación preparado por una mercantil (concesionaria de la gestión del servicio insular de transferencia y tratamiento de los residuos urbanos) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Muro (Baleares) frente a la sentencia de instancia, que estimó el recurso de la mercantil contra el acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra el acuerdo en el que, en lugar de abonar a la entidad concesionaria determinadas facturas, se compensó de oficio la deuda con otras deudas que el Consell Insular de Mallorca mantenía con el Ayuntamiento.
En primera instancia, se acogieron las pretensiones de la recurrente y se anuló el acuerdo, bajo el argumento de que al mediar una concesión y ser la concesionaria la que presta el servicio y liquida la tasa, el Ayuntamiento y el Consell no están principalmente obligados entre sí, que es el presupuesto de hecho de la compensación de oficio de deudas. Asimismo, se negó la naturaleza tributaria de la deuda.
En cuanto a la apelación, el TSJ decidió estimar el recurso aplicando el criterio del Tribunal Supremo relativo a la irrelevancia de la forma de gestión del servicio para considerar como tasa ese tipo de contraprestaciones, que se manifestó en la STS de 24 de noviembre de 2015 (ES:TS:2015:5036).
Preparado el recurso de casación, se señaló que el interés casacional objetivo del pleito consiste en aclarar, matizar o revisar la referida doctrina del TS y, si se entendiera que se trataba de una tasa, determinar si era de aplicación la compensación por oficio de deudas que se establece en el art. 71 LGT.
Tras realizar un repaso de la evolución de su doctrina, el TS decide expresamente modificarla, fijando como doctrina jurisprudencial que «tras la reforma del art. 2.2.a) de la LGT, efectuada por la DF 58.ª de la Ley de Economía Sostenible, que suprimió el segundo párrafo de dicho precepto de la LGT, existe una opción discrecional para la Administración entre la configuración de la contraprestación como tasa o como precio y la opción por una modalidad de gestión directa o indirecta, si bien tal opción está limitada y legalmente predeterminada cuando el objeto de la actividad o servicio implica ejercicio de autoridad, supuesto en los que se impone la gestión directa por la propia Administración o mediante un organismo autónomo. En particular así se deduce en el ámbito de la Administración local que ahora nos ocupa, del art. 85.3 de la LRBRL («en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios que impliquen ejercicio de autoridad»), en cuyo caso las contraprestaciones de los servicios públicos prestados directamente han de tener, necesariamente, la naturaleza de tasa o de precios públicos, en los términos que impone los arts. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y 20 y 41 del TRLHL. Fuera de este supuesto, y en particular cuando se opte, como es en el presente supuesto, por las formas de gestión indirecta del art. 85.2.b) LRBRL, mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestión de servicios públicos del art. 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, vigente al tiempo de los actos impugnados —y en los mismos términos en el actual art. 289 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público—, la Administración titular del servicio puede optar por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribución de la propia Administración, o una combinación de ambas formas de retribución económica, prestación que tiene la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público, pero no tiene naturaleza tributaria» (FD 9.º).
Así pues, en tanto que se dictaminó que las deudas no tenían naturaleza tributaria, se concluyó la improcedencia de su compensación de oficio en virtud del art. 71 LGT, lo que llevó a la estimación del recurso de casación, sin especial imposición de las costas.
En lo que atañe a las novedades doctrinales acerca de la materia, cumple dar cuenta de la publicación de los siguientes trabajos: J. F. García Pablos, «La ilegalidad de la tasa derivada de la inspección de viviendas vacías», Tributos locales, núm. 142, 2019, pp. 103-116; J. I. Gomar Sánchez, «Breves observaciones sobre la reforma de las tasas locales», en P. Chico de la Cámara (dir.), Aspectos de interés para una futura reforma de las haciendas locales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 277-307; C. Martínez Sánchez, «Tasas, tarifas y prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario», en M. L. González-Cuéllar Serrano y E. Ortiz Calle (dirs.), La fiscalidad del agua: situación actual y perspectivas de reforma, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 223-265; N. Miras Marín, «La configuración de las tasas en los entes comarcales», Tributos locales, núm. 142, 2019, pp. 89-102; M. Ruiz Garijo, «Cuestiones de urgencia para una reforma de las tasas locales a partir de la jurisprudencia y los autos del Tribunal Supremo», en P. Chico de la Cámara (dir.), Aspectos de interés para una futura reforma de las haciendas locales, Tirant lo Blanch, 2019, pp. 309-340; M. M. Soto Moya, «El carácter impositivo de las “tasas por estancias en establecimientos turísticos”: una llamada a su posible implementación por las entidades locales», Tributos locales, núm. 142, 2019, pp. 117-128.
En lo que se refiere a los escasos pronunciamientos judiciales recaídos sobre esta materia, se ha de reseñar la STSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de enero de 2019 (ECLI:ES:TSJCV:2019:521), que resolvió el recurso de apelación interpuesto por una asociación de vecinos contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que desestimó el recurso presentado por esa misma asociación contra, entre otros actos, el acuerdo que desestimaba el recurso de reposición formulado frente al acuerdo por el que se aprobó definitivamente el expediente de contribuciones especiales de una determinada obra de urbanización.
Dejando de lado las cuestiones procesales que ahora no interesan, el fondo del asunto tenía que ver con la calificación de las obras a financiar que, a juicio de los recurrentes, no eran más que una reparación de las ya existentes, con lo que no se cumplía el hecho imponible de las contribuciones especiales. Sin embargo, la Sala no acoge este argumento ya que, de conformidad con el informe técnico obrante en el expediente, no solo se han reparado las infraestructuras obsoletas, sino que también se han creado unas nuevas, como las relativas al sistema de evacuación de aguas residuales. Igualmente se rechaza el motivo relativo a la ausencia de beneficio especial en el sujeto pasivo ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 TRLHL, se han de considerar como especialmente beneficiadas a las personas propietarias de los bienes inmuebles afectados por el establecimiento o ampliación del servicio. Del mismo modo se rechazó la alegación relativa a la inadecuación de utilizar como criterios de reparto los metros cuadrados y el derecho de edificabilidad, puesto que este último había de entenderse como el volumen edificable, lo que respeta claramente el tenor literal del art. 32 TRLHL.
Sin embargo, la Sala sí apreció el último motivo de impugnación que se refería al establecimiento del porcentaje máximo del 90 por 100, en tanto que no existía en el expediente fundamentación que justificase la imposición de dicho porcentaje, lo que conllevó la estimación parcial del recurso, sin realizar expresa imposición de costas.
Igualmente se ha de dar noticia de la STSJ de Andalucía de 13 de mayo de 2019 (ECLI:ES:TSJAND:2019:12520), en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por varios particulares y por el Ayuntamiento de Estepona (Málaga) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por los referidos particulares frente a los acuerdos que desestimaron los recursos de reposición presentados ante los acuerdos de imposición y ordenación de contribuciones especiales.
En este caso, el fondo de la cuestión se refiere a la posibilidad de que, como ha ocurrido en el asunto litigioso, las cuotas liquidadas por contribuciones especiales puedan notificarse después de que las obras hayan sido ejecutadas. Para dar respuesta a lo anterior, cita la doctrina del TS al respecto, concluyendo que no es necesario notificar con anterioridad al inicio de las obras. Asimismo, la Sala discrepa de la conclusión que se alcanzó en la instancia, al entender que las notificaciones que se hicieron a los sujetos pasivos no pueden ser consideradas suficientes, toda vez que no incluían aspectos esenciales como el importe estimado de las obras, el módulo de reparto o el porcentaje de coste que se va a financiar. En consecuencia, se acogió el recurso presentado por los particulares, se desestimó el presentado por el municipio, declarando la nulidad del acuerdo impugnado y la no imposición de costas.
Por último, se puede referir la STSJ de Castilla y León de 3 de octubre de 2019 (ECLI: TSJCL:2019:4009), en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vegas del Condado (León) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por un particular frente al acuerdo que desestimó el recurso de reposición presentado ante el acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales para la financiación de determinadas obras.
En síntesis, el fondo del asunto estriba en el carácter de las obras de renovación de las redes de abastecimiento y saneamiento. Esto es, si realmente se trataban de una mera sustitución o reposición de las existentes o si, por el contrario, podían calificarse como una ampliación del servicio. La Sala, tras hacer un repaso de la doctrina del TS al respecto, entiende que nos encontramos ante un supuesto análogo al resuelto en la STS de 30 de diciembre de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:7489), en la que la sustitución completa de la red de saneamiento, por presentar problemas funcionales, se encuadró dentro del hecho imponible de este tipo de tributos. En consecuencia, estimó el recurso interpuesto sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Por otro lado, en lo que se refiere a las novedades doctrinales que se han publicado sobre la materia en 2019, cabe dar cuenta del siguiente trabajo: C. Martínez Sánchez, «La problemática regulación de las contribuciones especiales en España», en P. Chico de la Cámara (dir.), Aspectos de interés para una futura reforma de las haciendas locales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 387-448.
En lo referente a las novedades jurisprudenciales relativas a la materia, se ha de abordar la STC 63/2019, de 9 de mayo (ECLI:ES:TC:2019:63), que resolvió el recurso de inconstitucionalidad presentado por más de cincuenta diputados, pertenecientes al Grupo Parlamentario de Unidos Podemos-En Comú y Podem-En Marea, contra el art. 289.2, la disposición adicional cuadragésima tercera, y las disposiciones finales novena, undécima y duodécima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP). En los referidos preceptos se establece que las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos, de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario (PPCPNT). Tras la exposición de los argumentos de las partes y del contexto jurídico en el que se insertan, el TC expone las razones que conducen a la completa desestimación del recurso, que se presentan sintéticamente a continuación.
En primer lugar, el TC señala que, según su criterio, «las disposiciones impugnadas no alteran el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos [...] porque no se modifican los preceptos legales que regulan estas figuras en la LTPP, la LGT y la LHL» [FJ 6.º.a)]. Se afirma, además, que las tarifas objeto de este litigio tampoco se aplicarán a los supuestos de servicios públicos sujetos a contraprestación general, ya que así lo excluye el art. 11.2 LCSP. Aún es más, se sostiene como colofón del argumento que, frente a lo alegado en la demanda, con la regulación de estas tarifas «no se modifica el régimen de financiación de servicios públicos ya existente, y que sigue determinando la obligatoriedad de emplear tasas en los supuestos legalmente previstos de acuerdo con las exigencias y límites derivados de la Constitución» [FJ 6.º.a) in fine].
Tras lo anterior, se añade que el recurrente ha extraído conclusiones equivocadas de la doctrina del TC en relación a los mecanismos de financiación de los servicios públicos. A ese respecto, razona que puesto que «el legislador dispone de un amplio margen de configuración para establecer el modo de prestación y gestión de los servicios públicos, es lógico concluir que este margen se proyecta igualmente sobre su modo de financiación» [FJ 6.º.b)]. Asimismo, interesa destacar que expresamente se confirma la licitud constitucional de un régimen jurídico y financiero que difiera según si el servicio público se presta directamente por la Administración, o bien mediante personificación privada o a través de modalidades propias de gestión indirecta. Se trata de una elección que solo corresponde al legislador, por lo que al TC no le corresponde ni interferir ni predeterminar dicho margen de apreciación. En definitiva, se concluye que ni se predetermina en la Constitución un modelo único de gestión de los servicios públicos, «ni tampoco de la doctrina constitucional se infiere que la financiación de los costes asociados a su prestación deba ser siempre necesariamente tributaria» [FJ 6.º.b) in fine].
A continuación se aborda una de las cuestiones más relevantes del pleito: la posible contravención de lo previsto en el art. 31.3 CE. Frente a la pretensión de los recurrentes, se sostiene que debe descartarse la vulneración de la reserva de ley, en tanto que la Constitución «no exige que todos los elementos de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias estén delimitados en una ley, sino que sea una norma legal la que establezca los criterios a partir de los cuales debe cuantificarse». Si se tiene en cuenta que la ley de contratos regula en el capítulo I del título III del libro I las reglas para establecer la cuantía de los contratos del sector público, debe concluirse —a su juicio— que esta regulación «colma la reserva de ley para este tipo de contraprestaciones» [FJ 6.º.c)]. Acto seguido, se aclara que a las PPCPNT, por no tratarse de tributos, no les serán de aplicación los principios generales contenidos en el art. 31.1 CE.
Tras lo anterior, en relación a lo que elocuentemente denomina el TC como «motivos adicionales de inconstitucionalidad», también se rechaza la vulneración del art. 14 CE, en tanto que el recurrente «parte de una premisa no demostrada y en relación con la cual no se aporta ningún dato». Teniendo presente que, como se ha expuesto anteriormente, el carácter tributario o tarifario de la contraprestación que han de satisfacer los usuarios de los servicios públicos dependerá de la decisión que adopte el legislador acerca de cómo deba gestionarse y financiarse el servicio en cuestión, las diferencias que se produzcan no podrán ser calificadas como irrazonables o arbitrarias. Igualmente, no se acoge la posible contravención de lo dispuesto en el art. 134.2 CE, ya que «precisamente una nota definitoria de las prestaciones patrimoniales de carácter público es que no supondrán necesariamente un ingreso público en sentido estricto, lo que lógicamente implica que no figuren en el estado de ingresos de los presupuestos públicos» (FJ 7.º).
Por último, en cuanto a las novedades doctrinales sobre la materia se han de referir los siguientes trabajos: M. M. Jiménez Navas, «Algunas notas definitorias de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario introducidas por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público», Quincena fiscal, núm. 13, 2019, pp. 15-32; J. M. Martín Rodríguez, «Análisis de la STC 63/2019, de 9 de mayo de 2019. ¿Es inconstitucional la nueva regulación de las tarifas como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias?», Nueva Fiscalidad, núm. 2, 2019, pp. 291-306; C. Martínez Sánchez, «La constitucionalidad de las nuevas prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario (Análisis de la STC 63/2019, de 9 de mayo, rec. núm. 739/2018)», Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Comentarios, casos prácticos, núm. 441, 2019, pp. 113-123; E. Ortiz Calle, «Las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario y el servicio público local de suministro domiciliario de agua», Tributos locales, núm. 139, 2019, pp. 13-39; A. Tandazo Rodríguez y P. M. Herrera Molina, «Una nueva parafiscalidad: Constitucionalidad de las “tarifas” como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias», Tributos locales, núm. 142, 2019, pp. 29-43, y B. Trias Prats, «Prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario y financiación de servicios públicos coactivos (la sentencia del Tribunal Supremo 909/2019, de 25 de junio)», Revista española de derecho administrativo, núm. 202, 2019, pp. 289-312.
Durante el ejercicio 2019 no ha habido modificaciones significativas en relación con los procedimientos tributarios. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la STS de 12 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1897) anula el art. 46.8 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación modificado por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Como consecuencia de dicha nulidad, el Tribunal considera que si un obligado al pago presenta, al mismo tiempo, una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión y no puede procederse al archivo de la primera solicitud.
En el plano catastral, además de la publicación de cerca de 200 convenios de colaboración entre la Dirección General del Catastro y algunas entidades locales u otras administraciones e instituciones, debemos citar la Resolución de 15 de enero de 2019, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de establecimiento y funcionamiento de los Puntos de Información Catastral (BOE de 25 de enero de 2019).
La gestión catastral ha sido una temática bastante tratada durante el año 2019. En el plano jurisprudencial, la STS de 27 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2222) examina la valoración catastral de una construcción situada en suelo rústico o urbano. A este respecto, la citada valoración debe tomar en consideración el catálogo de tipologías constructivas aprobado con la ponencia de valores. Además, la STS de 5 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:772) analiza las consecuencias de la nulidad de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Madrid, relativo a la Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas, y sus consecuencias en el ámbito catastral. En concreto, el Tribunal argumenta que dichos terrenos deben clasificarse catastralmente como rústicos. Por otro lado, en el plano administrativo, la Resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2019 (rec. 7074/2017) se ocupa sobre la clasificación catastral de las viviendas con licencia de uso turístico. En concreto, con ocasión de la ponencia de valores de Barcelona resultante del procedimiento general de valoración colectiva aprobado en 2017, el TEAC concluye que las viviendas turísticas son, a todos los efectos, viviendas y, por ende, deben considerarse, catastralmente, como «residenciales». Así, la resolución sostiene que el hecho de que se utilicen dichas viviendas para realizar una actividad económica no altera las condiciones técnicas y de calidad exigibles a las mismas (como, por ejemplo, la cédula de habitabilidad). Por ende, la tipología constructiva de dichos bienes inmuebles debe responder al uso «residencial», sin que sean de aplicación las previsiones relativas al uso «ocio y hostelería».
Además, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la posibilidad de recurrir el valor catastral mediante la impugnación de las liquidaciones del IBI. En concreto, las SSTS de 19 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:579) y de 4 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:804) exponen que, de forma excepcional y en supuestos constatados de forma rigurosa y singularizada, se pueden impugnar los actos catastrales mediante la liquidación tributaria. En concreto, se permite la interposición de este tipo de recursos cuando la invalidez se haya reconocido mediante resolución catastral, económico-administrativa o judicial. Sin embargo, se requiere que el interesado haya hecho valer esa situación individualmente ante la Administración correspondiente (Catastro o Tribunal Económico-Administrativo), sin que haya recibido respuesta alguna en el plazo previsto por la normativa. Y, finalmente, también es necesario que el Ayuntamiento no haya rebatido las razones de invalidez del valor catastral. Dicha doctrina también se ha reconocido respecto del IIVTNU en la STS de 5 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:800). No obstante, la STS de 14 de mayo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1700) concluye que las liquidaciones firmes del IBI no se ven afectadas por la modificación de la clasificación urbanística del suelo afectado por una sentencia firme. Considera que, al no existir jurisprudencia al respecto en el momento de emitirse las liquidaciones, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional ni las mismas han sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
La cuestión de la impugnación de los valores catastrales ha sido ampliamente analizada por la doctrina en D. Marín-Barnuevo Fabo, «La impugnación de valores catastrales firmes con ocasión de la impugnación de la liquidación del IBI. Análisis de la STS de 19 de febrero de 2019, rec. núm. 128/2016», Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Comentarios, casos prácticos, núm. 435, 2019, pp. 119-126; M. J. Lario Parra, «Las posibilidades de recurrir el valor catastral asignado a un inmueble en el IBI: Aspectos conflictivos y criterio jurisprudencial tras la STS de 19 de febrero de 2019», Tributos locales, núm. 140, 2019, pp. 11-25; B. Moreno Serrano, «Posibilidad de impugnación del valor catastral en el momento de notificación de la liquidación del IBI», La administración práctica: enciclopedia de administración municipal, núm. 6, 2019, pp. 75-84; D. Casas Agudo, «En torno a la posible discusión de la valoración catastral del inmueble al hilo de la impugnación de liquidación por el IBI. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019», Nueva Fiscalidad, núm. 2, 2019, pp. 253-263; J. Calvo Vérgez, «La notificación de valores catastrales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles», Tributos locales, núm. 140, 2019, pp. 83-94; J. Calvo Vérgez, «La notificación de valores en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles», en P. Chico de la Cámara (dir.), Aspectos de interés para una futura reforma de las haciendas locales, 2019, pp. 55-78, y J. E. Varona Alabern, «Dificultades para impugnar el valor catastral que ha devenido firme y la STS de 19 de febrero de 2019», Quincena fiscal, núm. 13, 2019, pp. 99-112.
Diversos autores han estudiado aspectos interesantes que afectan al funcionamiento del Catastro Inmobiliario. Así, debemos destacar los trabajos de A. Velasco Martín-Varés, «Los beneficios de la colaboración internacional en los temas catastrales», Mapping, núm. 197, 2019, pp. 36-45; González Pino, «Las ponencias catastrales en la jurisdicción contencioso-administrativa», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 6, 2019; «Nuevo régimen de establecimiento y funcionamiento de los puntos de información catastral», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 3, 2019, pp. 58-62; R. Lasarte López, «Aspectos conflictivos en la valoración de inmuebles urbanos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles», Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, núm. 11, 2019; J. Calvo Vérgez, «La actualización de valores catastrales mediante la aplicación de coeficientes establecidos a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado: algunas consideraciones», Tributos locales, núm. 139, 2019, pp. 73-91, y Ó. del Amo Galán, «El procedimiento de regularización catastral y sus efectos en el impuesto sobre bienes inmuebles», Carta tributaria. Revista de opinión, núm. 57, 2019.
Dejando de lado la materia catastral, una relevante sentencia ha sido la STS de 30 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3488), que reconoce la legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo de los sujetos que, sin tener la condición de sujetos pasivos, asumen por contrato el pago del mismo. El Alto Tribunal considera que dichos sujetos ostentan un interés legítimo. El caso analizado se refiere a la obligación de proceder al pago del IIVTNU por parte del sujeto que adquiere un inmueble mediante arrendamiento financiero, por haberse pactado así en contrato. No obstante, el Tribunal Supremo reconoce dicha legitimación en virtud de lo establecido en el art. 14 del TRLHL, relativo a la interposición de recurso de reposición, por lo que concluye que debe reconocerse a todos los tributos locales. Dicha sentencia ha sido analizada en S. González de Lara Mingo, «Legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa», Actualidad administrativa, núm. 12, 2019.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que el IBI y el IAE son impuestos de gestión compartida. Este hecho ha sido analizado en los trabajos de Ó. del Amo Galán, «Procedimiento de devolución como consecuencia de un error en la gestión censal de los tributos locales de gestión compartida», Carta tributaria. Revista de opinión, núm. 55, 2019; J. Salvador Culí, «La gestión del catastro y la gestión del IBI. La necesidad de un cambio. La propuesta “EuroPACE”», Tributos locales, núm. 141, 2019, pp. 39-48, y J. B. Martín Queralt, «A vueltas con las competencias: impuestos bifásicos, tributos cedidos... Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de julio de 2017, recurso 1484/2013; Autos del Tribunal Supremo (173/2019, de 16 de enero, recurso 6950/2018; 182/2019, de 16 de enero, recurso 4264/2018; 556/2019, de 25 de enero, recurso 4783/2019)», Carta tributaria. Revista de opinión, núm. 49, 2019.
Además, en materia de recaudación en vía ejecutiva, se publicó la Resolución de 22 de abril de 2019, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio con la Federación Española de Municipios y Provincias, para la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de derecho público de las Corporaciones Locales (BOE de 31 de mayo de 2019).
Por otro lado, respecto del procedimiento impugnatorio del IIVTNU, el ATS 11 de abril de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:4054A) admite a trámite un recuso de casación mediante el cual el Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre el órgano judicial tiene la posibilidad de acordar la revocación de una liquidación del IIVTNU firme. En otras palabras, se plantea si los juzgados y tribunales pueden substituir a la Administración competente y, de forma conexa a la anterior, si la sentencia de declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU tiene efectos «ex tunc» o retroactivos. De hecho, la cuestión relativa a los procedimientos de devolución del IIVTNU ha sido ampliamente analizada, en trabajos como V. A. García Moreno, «Devolución del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando se gestiona en régimen de liquidación: Varias sentencias del TSJCV y tres Autos del TS», Carta tributaria. Revista de opinión, núm. 55, 2019; F. Hernández Guijarro y V. Gomar Giner, «El principio de legalidad y la revocación de los actos de aplicación del IIVTNU tras la STC 59/2017, de 11 de mayo», Quincena fiscal, núm. 20, 2019, pp. 139-156; A. González Pino, «El sistema de autoliquidación en el impuesto sobre plusvalía», Diario La Ley, núm. 9.515, 2019; L. Bonillo Garrido, «Reclamación del Impuesto de Plusvalía Municipal», Diario La Ley, núm. 9.440, 2019; F. E. Úbeda Tarajano, «El reintegro de liquidaciones de “plusvalía municipal” firmes y consentidas tras la STC 59/2017, de 11 de mayo», Actualidad administrativa, núm. 7-8, 2019, y J. M. Utande San Juan, «STC 44/2019 sobre la competencia para la revisión de los expedientes del IIVTNU en Navarra (Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre)», BIT plus, núm. 231, 2019, pp. 32-41.
Finalmente, hay que citar diversas aportaciones doctrinales en relación con los procedimientos tributarios en el ámbito local. En concreto, hay que mencionar los trabajos de A. González Pelayo, «Los procedimientos tributarios en la esfera local: Propuestas para la implantación de nuevas medidas de resolución de conflictos», en P. Chico de la Cámara (dir.), Aspectos de interés para una futura reforma de las haciendas locales, 2019, pp. 493-514; M. Gómez Puente, «Procedimiento tributarios y conflictividad fiscal: breve reflexión sobre la reforma de las haciendas locales», en P. Chico de la Cámara (dir.), Aspectos de interés para una futura reforma de las haciendas locales, 2019, pp. 451-460; «Recaudación tributaria. Procedimiento de apremio. Cobro por vía de apremio de las cuotas impagadas al agente urbanizador: diferencia entre el principal y el recargo de apremio e intereses», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 6, 2019, pp. 33-34; E. Ortiz Calle, «Contestaciones a consultas y autonomía tributaria local», Nueva Fiscalidad, núm. 2, 2019, pp. 73-96; M. E. Manzano Silva y F. Pablos Mateos, «Tributos locales», en M. M. Soto Moya (coord.) y Y. García Calvente (dir.), Casos prácticos de derecho financiero y tributario: Parte especial, 2019, pp. 95-109; A. Lezcano Artal, «Los intereses de demora percibidos por el contribuyente tras una resolución administrativa o sentencia favorable no son ganancia patrimonial: Sentencia núm. 917 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de octubre, recurso núm. 223/2015», Carta tributaria. Revista de opinión, núm. 50, 2019; S. González de Lara Mingo, «La aportación de nuevos elementos de prueba en los procedimientos administrativos de revisión tributaria y en el procedimiento judicial según la jurisprudencia del Tribunal Supremo», Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Comentarios, casos prácticos, núm. 439, 2019, pp. 109-126; B. Moreno Serrano, «El Tribunal Supremo ha anulado la posibilidad de ampliar el plazo del procedimiento sancionador anudado a una inspección tributaria», Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 11, 2019, pp. 52-54, y E. M. Hernández Muñoz, «La administración electrónica en los procedimientos tributarios de las corporaciones locales», Revista de estudios jurídicos, núm. 19, 2019, pp. 155-180.