Cuadernos de Derecho Regulatorio
Vol. 3 | 2025
Estudios I: La gestión de los residuos. Del servicio público a la regulación. pp. 189–198
Madrid, 2025
DOI: 10.37417/cudere/vol_3_2025_3197
Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Aleix Canals Compan
ISSN: 3020-6162

LOS RETOS REGULATORIOS DEL SECTOR DE LOS RESIDUOS

Aleix Canals Compan

Abogado

RESUMEN: El presente artículo pretende sintetizar y aportar ideas para el debate en relación a la regulación del sector de residuos, tomando como base algunas reflexiones del Profesor Conde Antequera. Estos comentarios fueron objeto de una jornada que tuvo lugar el pasado 4 de febrero de 2025 en la Universidad de Barcelona, organizada por la Cátedra CARSEPP. El autor analiza algunas cuestiones problemáticas de la regulación actual, que considera que podrían mejorarse a través de pequeños ajustes. Las propuestas tienen como objetivo mejorar la orientación de la normativa en materia de residuos, con el fin de coadyubar al mejor desarrollo de la economía de la circularidad de los materiales, en el territorio de la Unión Europea. A través de estas reflexiones, se cuestionan las definiciones normativas actuales de «residuos», «subproductos» y del «fin de condición de residuo». Finalmente, el autor reflexiona sobre la regulación de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, con el fin de aportar algunas ideas para la mejora regulatoria, también en relación con estos sistemas.

PALABRAS CLAVE: Derecho regulatorio, Derecho ambiental, residuo, subproducto, fin de condición de residuo, gestión de residuos, sistema de responsabilidad ampliada del productor, mejora regulatoria, sectores regulados.

ABSTRACT: This article aims to synthesize and contribute ideas for debate regarding the regulation of the waste sector, drawing on some reflections by Professor Conde Antequera. These comments were the subject of a seminar held on February 4, 2025, at the University of Barcelona, organized by the CARSEPP Chair. The author analyzes certain problematic aspects of the current regulation, which he believes could be improved through small adjustments. The proposals are intended to enhance the orientation of waste-related legislation, with the aim of contributing to the better development of the circular materials economy within the European Union. Through these reflections, current regulatory definitions of «waste,» «by-products,» and «end-of-waste status» are called into question. Finally, the author considers the regulation of extended producer responsibility systems, offering some ideas for regulatory improvement in relation to these systems as well.

KEYWORDS: Regulatory Law, Environmental Law, waste, by-product, end-of-waste status, waste management, extended producer responsibility system, regulatory improvement, regulated sectors.

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE RESIDUO. ¿ES NECESARIA UNA NUEVA DEFINICIÓN?.— 2. LA DEFINICIÓN DE «SUBPRODUCTO» Y «FIN DE CONDICIÓN DE RESIDUO». ALGUNAS IDEAS EN FAVOR DEL DESARROLLO DE LA CIRCULARIDAD DE LOS MATERIALES.— 3. LOS SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD AMPLIADA DEL PRODUCTOR. ¿UN ALIADO EN LA GESTIÓN DE RESIDUOS?.— 4. CONCLUSIÓN.

1. INTRODUCCIÓN. LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE RESIDUO. ¿ES NECESARIA UNA NUEVA DEFINICIÓN?

Recientemente se ha publicado un libro por parte del Profesor Jesús Conde Antequera 1, fue objeto de una jornada en la Universidad de Barcelona, en el marco de la Cátedra CARSEP, que tuvo lugar el pasado 4 de febrero de 2025, en la que tuve el gusto de participar. En su obra, el Profesor Conde propone algunas ideas que creo que pueden ser útiles para reenfocar los retos y las perspectivas de futuro en la regulación del sector, según expondré a continuación.

En primer lugar, el profesor Antequera propone cambiar la perspectiva de la definición del concepto de residuo, así como de las circunstancias necesarias para declarar el fin de la condición de residuo.

Actualmente, la Ley 7/2022 define el concepto de «Residuo», en los mismos términos que la Directiva 2008/98/CE de 19 de noviembre 2, con una definición que contiene un componente altamente subjetivo. En concreto, actualmente el concepto de «Residuo» se define como:

«“residuo”: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse”»

Así pues, el uso del término «desprenderse» implica una voluntad del poseedor del residuo de desechar la «sustancia u objeto» que constituye el residuo, lo cual presupone que esta «sustancia u objeto», carece de cualquier valor (en otro caso, ¿por qué razón su poseedor querría desprenderse de ello?).

Esta concepción, se ha visto reforzada por distintos pronunciamientos de los Tribunales, que refuerzan la idea de que el «residuo» es aquella sustancia de la que su poseedor quiere desprenderse. En este sentido, resulta pionera la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-114/01, de 11 de septiembre de 2003 (caso AvestaPolarit), cuando argumenta que una misma sustancia o producto, puede tener o no la condición de residuo en función de la certeza de su reutilización o valor económico para el poseedor. En el referido caso, el TJUE apreció que no resultaba incompatible con la definición de Residuo de la —entonces vigente— Directiva 75/442/CEE, de Residuos 3, el hecho de que las autoridades de un Estado miembro no considerasen como residuo un subproducto en una mina, si existía la total certidumbre de que tales materiales iban a ser reaprovechados en la misma mina.

Sin embargo, esta definición tradicional del concepto de residuo, encaja mal con la iniciativa pública por parte de las instituciones comunitarias, que se viene desplegando para poner en marcha una estrategia alrededor de la búsqueda y garantía de las materias primas críticas, con el fin de reducir de la dependencia del exterior en relación con estas materias primas.

Esta estrategia, pasar por dotar un papel clave a la industria del reciclaje, y ha sido ya implementada por parte de la Unión Europea, a través de algunas normas de reciente aparición como por ejemplo, el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020.

Es evidente que en el futuro la regulación comunitaria seguirá esta senda —y con toda probabilidad, con una mayor intensidad— ya que se trata de una de las estrategias clave para incrementar la competitividad de la Unión Europea. En efecto, así se expone en el Informe Draghi 4, cuando de concluye, en el apartado relativo a la reducción de vulnerabilidades externas, que tal estrategia es clave para el futuro de la Unión:

La UE podría satisfacer entre la mitad y las tres cuartas partes de sus necesidades de metales para tecnologías limpias en 2050 mediante el reciclaje local. Por lo tanto, se recomienda establecer un verdadero mercado único para los residuos y la circularidad. Para alcanzar este objetivo será necesario reforzar el mercado secundario de residuos de materias primas críticas, hacer cumplir eficazmente la legislación vigente sobre recogida y traslado de residuos para permitir la acumulación de escala, y coordinar los controles de exportación de residuos de la UE.

Estas nuevas ideas, incardinarían la noción de «residuo» como aquellos materiales o sustancias que, previo un proceso de recuperación o valorización material, podrían contener materias primas fundamentales.

Sorprendentemente, junto con esta nueva concepción todavía permanece de forma profunda en la administración (y, en parte, también en la regulación), una perspectiva más «tradicional» del concepto de residuo, fundamentada en una visión de tales materiales como sustancias que deben desecharse, sin ningún tipo de valor o capacidad de aprovechamiento poniendo el acento en la protección del medio ambiente, para evitar que los «residuos», queden dispersos en él.

2. LA DEFINICIÓN DE «SUBPRODUCTO» Y «FIN DE CONDICIÓN DE RESIDUO». ALGUNAS IDEAS EN FAVOR DEL DESARROLLO DE LA CIRCULARIDAD DE LOS MATERIALES

En algún momento, el regulador deberá afrontar esta paradoja y actualizar los conceptos, de manera que o bien se amplíe la definición y el concepto mismo de residuo, para permitir incardinar bajo tal concepto otro más moderno, que incorpore esta visión, e incorporando dentro del concepto las sustancias y materias que aún habiendo agotado su función primaria, están integradas con materiales y sustancias susceptibles de un nuevo aprovechamiento, en forma de materia prima recuperada. O bien, como propone el Profesor Antequera, deberá desgajarse el concepto «residuo» en dos términos: uno, que incorpore esta definición tradicional de residuo, y otra para la materia prima susceptible de recuperarse.

En este sentido, el Profesor Antequera, propone distinguir entre «materiales recuperables o valorizables» que requieren de un proceso de valorización o preparación para la reutilización para volver al mercado (en cuya categoría se integrarían los subproductos, las materias primas secundarias, y los residuos valorizables), y los meros «deshechos», que solamente tendrían como destino su depósito o incineración (que deberían ser lo que tradicionalmente hemos denominado como residuos, con una nueva definición).

Sea como fuere, debería actualizarse la definición de residuo por otra que incorpore esta vocación de su circularidad (y consecuente valor económico de los materiales que lo integran). En definitiva, se impone una revisión de dicho concepto.

Al mismo tiempo una nueva definición del concepto de residuo podría simplificar la declaración del fin de tal condición de residuo, dando lugar a un auténtico mercado de materias primas recuperadas que fluyan en territorio comunitario de un modo auténticamente circular, facilitando, por tanto, el desarrollo de la economía circular.

En esta línea, también deben resolverse otras dificultades que se plantean de esta diferente concepción del residuo, con el fin de facilitar y posibilitar el desarrollo de los mercados de residuos, facilitando su comercio y especialmente, su transporte, en el interior del territorio comunitario.

Por ejemplo, el transporte de residuos en el interior del territorio de la Unión está regulado a través de la propia Ley 7/2022, en sus artículos 31 y 32, y a través del Reglamento UE 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1013/2006. En materia de traslados de residuos (en relación con el procedimiento de autorización y formalidades), son igualmente de aplicación las disposiciones del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, entre otras. Las disposiciones mencionadas, prevén un régimen de traslados de residuos que dificulta (y, en ocasiones, impide), el movimiento de residuos, a pesar de los esfuerzos llevados a cabo por el regulador, para limitar los supuestos en los que pueden denegarse. Así, por ejemplo, sigue siendo posible denegar los traslados de residuos cuando dichos traslados puedan ser contradictorios con las previsiones que consten en los Planes de Residuos aplicables al territorio de destino del residuo.

Pero ocurre que, al mismo tiempo, los Planes de Residuos son documentos de carácter eminentemente programático, cuyo grado de cumplimiento no se supervisa de manera estricta, y que en ocasiones están descoordinados (los Planes autonómicos a veces establecen objetivos diferenciados de los previstos en el instrumento de planificación estatal). A pesar de que el Tribunal Supremo dictaminó en diferentes sentencias que tales Planes de Residuos autonómicos debían supeditarse a la planificación estatal (en sus Sentencias números 2647/2020, de 27 de julio y 1871/2021, de 5 de mayo), la heterogeneidad de instrumentos en la planificación autonómica resulta evidente, lo que introduce un cierto grado de discrecionalidad en la autorización de tales traslados. Entre países de la Unión Europea, sucede algo parecido, mutatis mutandi.

Por ello, a pesar de que las previsiones del regulador son lógicas desde el punto de vista teórico (pues tiene sentido que una Comunidad Autónoma o un Estado Miembro, puedan oponerse a la entrada de residuos en su territorio, si provienen de otro territorio), en la práctica estas dificultades suponen un freno al desarrollo de los mercados de residuos (y, por tanto, de materias primas recuperadas).

Un problema parecido se observa en relación con los traslados de residuos, cuando su finalidad es desarrollar nuevas técnicas de recuperación. Aunque es cierto que las previsiones actuales del Reglamento (CE) 2024/1157, establecen una exención a la solicitud de autorización para los materiales con destino a laboratorios de ensayo para la práctica de tratamientos experimentales, en la práctica las importantes limitaciones en cuanto al volumen de residuos que pueden ser objeto de estos transportes, impiden un desarrollo eficiente de la industria de recuperación del residuo.

En la práctica estas dificultades que estamos señalando impiden el normal desarrollo de los mercados de residuos en términos equivalentes al mercado de materias primas, lo cual dificulta la aparición de agentes que contribuyan a una mayor recuperación residuos en los que se contienen los materiales que, a pesar de que puedan considerarse residuos, deberíamos considerar como materias primas (algunas de ellas, materias primas críticas), que pueden recuperarse.

Además de estas dificultades que hemos señalado, existen otras vinculadas a las nociones conexas al concepto de «residuo», como lo que se consideran «subproductos» y «materias primas secundarias». La excesiva —y en algunos casos, mal enfocada— regulación de estas sub-tipologías de residuos, podrían impedir un mayor desarrollo tecnológico para la mejora de procesos y podrían suponer un freno a las inversiones tecnológicas que son necesarias para que se produzca su evolución.

Actualmente, la Directiva Marco de residuos define como «subproductos» en los términos que pasamos a reproducir: «sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto».

Este concepto, se supedita además al cumplimiento de determinadas condiciones, contenidas en las letras a) a d) del artículo 5,1 de la Directiva. Para entender mejor el concepto, pensemos en un ejemplo de subproductos, como lo constituyen los restos de madera generados en un aserradero, que se utilizan para la fabricación de tableros de madera prensada y otros productos que se producen con la viruta de la madera como materia prima.

Los subproductos, son una fórmula «mágica» para la generación de materiales vinculados a la economía circular ya que permiten que una sustancia o material que constituye un deshecho en el marco de un proceso de transformación primario (en nuestro ejemplo: el residuo no aprovechado del corte de la madera y la fabricación de diferentes elementos a partir de madera «virgen»), constituye una nueva materia prima para otro proceso industrial.

En consecuencia, es incuestionable que a la luz de las ideas que ya hemos expuesto, debería fomentarse y facilitarse el reaprovechamiento y comercio de tales materiales, facilitando su aparición, comercio y traslado. Sin embargo, debe partirse de la base que los subproductos son habitualmente desechados y que por tanto, caso de presentar un valor económico, este puede ser muy reducido.

La Directiva impone distintos condicionantes para que un material tenga la consideración de subproducto, a saber: (i) la seguridad de que la sustancia u objeto vaya a ser utilizado ulteriormente; (ii) el hecho de que la sustancia u objeto pueda utilizarse directamente, sin tener que someterse a una transformación ulterior; (iii) que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción; y (iv) que su uso ulterior sea legal, es decir la sustancia u objeto cumpla todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y que al mismo tiempo se garantice que no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

Por lo tanto la Directiva no impone la necesidad de la existencia de un proceso de homologación específico en relación con los subproductos, si bien el hecho que se requiera que se garantice que su utilización es segura (en términos de la salud de las personas y del medio ambiente), implica que, cuando exista un proceso industrial homologado, quedará garantizada tal seguridad en su utilización.

A nivel estatal, la Ley 7/2022 supuso un paso adelante en este apartado (respecto de la regulación contenida en la legislación anterior), introduciendo un proceso de evaluación previa que puede ser convalidado indistintamente por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y del Reto Demográfico, o por la autoridad de la Comunidad Autónoma, competente en materia de Medio Ambiente.

Actualmente la Ley prevé la posibilidad de completar sus previsiones a través del correspondiente desarrollo reglamentario, aunque en el momento de redactar este artículo el Ministerio no ha colmado esta habilitación, con lo que no se han hecho públicos los criterios, documentación y procedimiento a seguir, para evaluar favorablemente la utilización de determinadas sustancias como subproductos. O, dicho de otro modo, el Ministerio no ha publicado la documentación y los criterios que se han utilizado para autorizar los subproductos que, hasta la fecha, han recibido su evaluación positiva 5.

Es cierto que la regulación actual prevé una suerte de «silencio positivo» para el supuesto que la autoridad competente (que, tal y como hemos establecido, puede ser estatal o autonómica), no emita una resolución denegatoria en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud o desde el inicio del procedimiento (que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte interesada).

No obstante, la falta de desarrollo reglamentario dificulta en gran medida este tipo de iniciativas, que, de nuevo, deberían facilitarse, promocionarse e incentivarse, con el fin de transitar hacia una nueva economía circular, que reaproveche al máximo los materiales que se encuentran disponibles, reduciendo dependencias del exterior.

Así, a pesar de las nuevas facilidades introducidas en la nueva regulación surgida de la Ley 7/2022 (que permite esta declaración a las autoridades autonómicas y prevé el plazo de un mes de silencio positivo, que ya hemos comentado), el escaso resultado práctico de la evaluación favorable de los subproductos debería llevar a un replanteamiento o a una mejora regulatoria en este punto.

Finalmente, nos referiremos al fin de condición de residuo, es decir, a las condiciones establecidas para que determinadas sustancias y materiales, sean declarados como «no residuos», lo que permite tratarlos como productos, y no como residuos.

Sobre este punto, la Directiva marco establece que determinados residuos específicos, dejarán de tener tal condición cuando hayan sido sometidos a un proceso de valorización y cumplan con determinados criterios específicamente establecidos al efecto, con el fin de garantizar: (i) que la sustancia u objeto se usa normalmente para finalidades específicas; (ii) que existe un mercado o una demanda para dicha sustancia; (iii) que dicha sustancia u objeto cumple con los requisitos técnicos específicamente establecidos; y (iv) que el uso de la sustancia u objeto, no generará efectos adversos.

En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 7/2022 establece una regulación equivalente a la de la Directiva, añadiendo que a través de norma reglamentaria aprobada por parte del Ministerio, se podrán establecer los criterios específicos sobre la aplicación de tal fin de condición de residuo, a determinadas sustancias 6.

Es deseable una mayor intensidad en esta línea de trabajo, con el fin de posibilitar la incorporación al mercado como productos, de determinadas sustancias que todavía hoy siguen tratándose como residuos, con todas las dificultades, costes y frenos a su libre circulación, que todo ello conlleva.

A medida que avancen las técnicas de separación y valorización de los materiales (en las cuales es previsible un nuevo impulso, como consecuencia de la introducción de sistemas de inteligencia artificial), las dificultades que hemos señalado se acentuarán, con lo que es deseable que estos ajustes normativos tengan lugar cuanto antes, mejor.

Lejos de ser menor, el impacto de esta cuestión puede ser determinante para el sector de los residuos pues debería suponer una redefinición del alcance de las actividades de gestión de residuos. Así, si bien es cierto que las operaciones de valorización y preparación para la reutilización seguirían —seguirán— siendo intrínsecamente actividades reservadas a los gestores de residuos, posiblemente el almacenamiento, la recogida, el transporte y los traslados de tales materiales, de los que no puede —no podría— predicarse la condición de residuo, no requerirían de tratamientos y autorizaciones específicas, por lo que estarían sometidos a controles administrativos de menor calado, al no estar justificado tal control, por no tener una potencial afectación al medio ambiente.

3. LOS SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD AMPLIADA DEL PRODUCTOR. ¿UN ALIADO EN LA GESTIÓN DE RESIDUOS?

Además de estas cuestiones, que tienen un alcance general y una conexión muy íntima con los objetivos estratégicos que se propone la Unión Europea, existe otra cuestión relevante, poco tratada hasta la fecha y que la obra también apunta: la revisión en la regulación de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor (SRAP).

Inicialmente denominados como Sistemas Integrados de Gestión (SIG), los Sistemas de Responsabilidad Ampliada del Productos, constituyen una traslación a la regulación del principio de «quien contamina, paga». En síntesis, constituyen personas jurídicas sin ánimo de lucro a los cuales los fabricantes de determinados productos (que generan una tipología o flujo de residuos determinada) deben adherirse. Los Sistemas de Responsabilidad Ampliada del Productor tienen la misión de gestionar estos residuos, de forma exclusiva y repercutiendo el coste de esta gestión a los productores.

Estos sistemas pueden configurarse también de modo individual por parte de los productores, y en tal caso —como es lógico— desaparece la obligación de adherirse a un sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor. Habitualmente, estos sistemas se denominan con su acrónimo SCRAP (Sistema Colectivo de Responsabilidad Ampliada del Productor), que coincide con el término que en inglés significa «chatarra» (es decir, residuo de metal).

Actualmente, la gestión de determinados flujos se ha regulado de tal manera que sea obligatoria la gestión de tales residuos a través de SCRAPs (sistemas colectivos, conformados de diferentes productores) o SIRAPS (sistemas individuales, conformados por un solo productor). Tal es el caso con los productos fitosanitarios, los envases (domésticos, industriales y agrícolas), los envases de vidrio, las pilas y acumuladores, los neumáticos fuera de uso, los aceites industriales usados, y los aparatos eléctricos y electrónicos.

La esencia del SCRAP es que sirven para distribuir el coste de la gestión del residuo entre los productores de los productos que generan los residuos del flujo, lo que se articula a través de cuotas financieras de contribución, en función de su peso en el mercado. Por tanto, no es difícil imaginar que estos sistemas, gestionan un volumen nada desdeñable de recursos económicos, y que tienen como su principal interés la gestión más económicamente eficiente del flujo de residuo que, en cada caso, corresponde. De nuevo, esta es una opción del regulador, pues en otros estados miembros, los SCRAP’s son empresas públicas y los productores se limitan a abonar los costes que se les repercuten.

En mi opinión, es obvio que tal reserva de actividad a favor de estos sistemas (ya sean individuales o colectivos), solamente puede sustentarse en una situación en la que el residuo mantenga una valorización o aprovechamiento negativo. Es decir, que los SCRAP y SIRAP, solamente deberían poder ocuparse de la organización y gestión de la recogida de aquellos residuos que no tengan aprovechamiento económico positivo, sean de un flujo concreto o no.

Así, cuando las técnicas de valorización o recuperación de materiales avancen lo suficiente, y cuando el ecodiseño de los productos se implemente de verdad (de tal manera que la recuperación de los materiales de los que está compuesto el producto sea fácil y eficiente y por tanto económicamente rentable), no quedaría justificado que tales flujos deban gestionarse en exclusiva a través de estos sistemas de responsabilidad ampliada del productor, puesto que la contribución económica de los productores a la recuperación de tales materiales, no sería necesaria.

En estos casos —es decir, cuando el aprovechamiento del residuo resulta positivo—, se produce una doble paradoja: por un lado, el productor del residuo no tiene ningún interés en disminuir su volumen (en contra de la jerarquía de residuos 7), ya que compensa los beneficios de este residuo con los costes de otros residuos (dentro del mismo flujo), y por otro lado, se produce un monopolio natural en una actividad económicamente rentable y viable que, podría llevarse a cabo por parte de otros operadores (y que tradicionalmente han llevado a cabo los gestores de residuos).

Me parece evidente que en este escenario, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor deberían desaparecer, al quedar completamente desnaturalizada su función.

Además de estos que estamos señalando, existen otros problemas conexos a estos sistemas de responsabilidad ampliada del productor, cuyo funcionamiento interno no tiene todas las garantías de transparencia y publicidad que, a mi modo de ver, sería deseable que presentaran. Así, a pesar de que su existencia y la contribución a los mismos es obligatoria por parte de los productores, estos en la práctica tienen una capacidad de incidir en su gobierno muy reducida.

4. CONCLUSIÓN

En definitiva, estos son algunos de los retos regulatorios que presenta el sector de los residuos. Considero que deberíamos ser optimistas de caras al futuro, aunque evidentemente todo ello dependerá de la evolución de la técnica y de cómo se vayan sucediendo e implementando estos cambios, a nivel regulatorio.


  1. 1 La gestión de los residuos. Del servicio público a la nueva regulación. Ed. Marcial Pons, 2024

  2. 2 Esta Directiva, establece la regulación básica en materia de residuos en el ámbito comunitario, y es conocida como «Directiva Marco de Residuos»

  3. 3 Actualmente sustituida por la Directiva 2008/98/CE de 19 de noviembre, Directiva «Marco» de residuos, a la cual nos hemos referido, que contiene la misma definición.

  4. 4 Mario Draghi, expresidente del Banco Central Europeo, recibió el encargo de la Comisión Europea de preparar un informe sobre su visión personal sobre el futuro de la competitividad europea. En el informe, que se hizo público en septiembre de 2024, Draghi examina los retos a los que se enfrentan la industria y las empresas en el mercado único, y propone diferentes estrategias y directrices para la mejora de la competitividad del territorio de la Unión.

  5. 5 Puede consultarse un listado de tales subproductos en este link: https://www.miteco.gob.es/ca/calidad-y-evaluacion-ambiental/temas/prevencion-y-gestion-residuos/comision-coordinacion/procedimiento-evaluacion-subproducto.html

  6. 6 Hasta la fecha, se han aprobado 6 órdenes Ministeriales con el fin de establecer las condiciones para declarar el fin de la condición de residuo de los aceites usados, los fueles recuperados (procedentes de residuos MARPOL), el papel y el cartón, y los residuos termoplásticos.

  7. 7 Recuérdese que la jerarquía de residuos impone un orden de preferencias para la gestión de los mismos, de modo que es preferente la reducción al resto, posteriormente, la reutilización, posteriormente el reciclaje, y en último término la eliminación.