Ayer 108/2017 (4): 125-151
Sección: Dosier
Marcial Pons Ediciones de Historia
Asociación de Historia Contemporánea
Madrid, 2017
ISSN: 1134-2277
DOI: 10.55509/ayer/108-2017-06
© José Luis Quezada Lara
Recibido: 09-07-2016 | Aceptado: 27-04-2017
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El tribunal protector de la fe en el arzobispado de México (1813-1814). Un caso excepcional tras la supresión del Santo Oficio

José Luis Quezada Lara

Centro de Estudios Históricos,
El Colegio de México
jquezada@colmex.mx

Resumen: El artículo se ocupa de la actividad del tribunal protector de la fe establecido en México por el arzobispo y exinquisidor Antonio de Bergosa en cumplimiento de los decretos de las Cortes de Cádiz, que habían suprimido la Inquisición en 1813. El trabajo reflexiona sobre los proyectos reformistas de la segunda mitad del siglo xviii y la política religiosa del primer liberalismo hispánico de las Cortes. A partir de algunos casos formados por el tribunal del arzobispo Bergosa, el autor sugiere la posibilidad de que hubiesen existido tribunales semejantes en otras diócesis.

Palabras clave: tribunales protectores de la fe, Inquisición, abolición de la Inquisición, episcopado, Cortes de Cádiz.

Abstract: This article examines the activity of the tribunal protector de la fe. The Archbishop and former Inquisitor Antonio de Bergosa established this tribunal in compliance with the decrees of the Cortes de Cádiz, which had abolished the Inquisition in 1813. This study helps understand the various layers of the reformist projects of the second half of the eighteenth century and the religious politics of the Spanish liberalism of the Cortes. Cases prosecuted by Bergosa reveal that similar tribunals may have existed in other dioceses.

Keywords: tribunales protectores de la fe, Inquisition, suppression of the Inquisition, episcopate, Cortes de Cádiz.

El 20 de diciembre de 1813, seis meses después de la abolición del tribunal del Santo Oficio de México, el arzobispo electo de México y obispo de la diócesis de Antequera, Antonio de Bergosa y Jordán, ordenó al juez eclesiástico del pueblo de San Bartolomé Otzolotepec, Oaxaca, que procediera a recabar toda la información posible sobre una española inculpada en delitos de fe por practicar adivinaciones 1. Por la naturaleza y levedad de los indicios que pesaban en contra de ella, llama la atención que tanto el arzobispo como el juez eclesiástico que la denunció consideraron necesario dar seguimiento a una vieja causa que la Inquisición de México ­desechó en 1812 y que nada tenía que ver con los temas urgentes para el gobierno de entonces.

A decir de los tres contestes solicitados por el comisionado Pérez a inicios de 1814, nada contrario a la fe era imputable a la adivina. Todos señalaban que sus actividades obedecían a cuestiones remunerativas, «más por socorrer sus necesidades que por faltar a la fe» 2. A pesar de la trivialidad del asunto, el arzobispo remitió el caso al promotor del tribunal para que llegara al final. El encargado de esta labor fue José Antonio Tirado y Priego, individuo vinculado a la Inquisición de México desde la segunda mitad del siglo xviii y uno de los últimos inquisidores del tribunal. En su dictamen de sentencia, Tirado reconoció que la rea había desarrollado prácticas vinculadas con la adivinación; aceptaba que «la prueba no es muy abundante, para sospechar que ella proceda con error en la fe» 3, y aun así consideró necesario que se le sancionara. En el mismo documento ordenó al comisionado Pérez que «la aperciba seriamente [pues] si en lo sucesivo reincidiese aún en lo más leve, se procederá contra ella con todo rigor» 4.

Aunque el caso de la adivina del pueblo de San Bartolomé solo concluyó con la reprimenda que dictó el comisionado de la causa, el proceso seguido por el arzobispo Bergosa evidencia que tras la supresión del Tribunal de la Inquisición de México existió continuidad en la actividad y en las prácticas judiciales de orden inquisitorial, aunque seguida por los obispos. Dicho de otro modo, hubo actividad en materia de fe, mas no Inquisición, ni mucho menos inquisidores. Asimismo, el proceso seguido contra la adivina Gutiérrez pone de manifiesto la pervivencia de mecanismos parecidos a los inquisitoriales, como la asignación de comisiones en los curas y jueces eclesiásticos en puntos alejados del virreinato, la participación de algunos de los ministros pertenecientes a la extinta institución, y la sobrevivencia de algunos elementos de carácter procesal, como el secreto que debía guardarse en la realización de las causas, entre otros.

El presente trabajo, aparte de seguir el rastro de la actividad en materia de fe que siguió el arzobispo Bergosa, busca brindar explicaciones sobre la transferencia jurisdiccional dada entre la Inquisición y los tribunales protectores de la fe dirigidos por los obispos. Me interesa advertir que el decreto del 22 de febrero de 1813 de las Cortes Generales fue producto de algunos proyectos que se elaboraron sobre la Inquisición en la España ilustrada de la segunda mitad del siglo xviii. Además, a partir de la mención de algunos casos contra individuos e impresos procedentes del tribunal de Bergosa, el artículo pretende descubrir las tensiones generadas entre las autoridades coloniales y la sociedad novohispana durante la primera vivencia constitucional en el virreinato. En ese sentido, el caso de la adivina Gutiérrez del pueblo oaxaqueño de San Bartolomé Otzolotepec es un punto de partida para estudiar el ambiente político del periodo. Las causas y procesos que siguió Bergosa sirven para aprehender las mudanzas y permanencias gestadas en el interior de un tribunal novohispano que, para el caso concreto del implementado por el arzobispo, intentó remplazar al de la Inquisición.

Bajo esa lógica, el proceso seguido contra Guadalupe Gutiérrez, y otros procesos de los que se hablará en el presente trabajo, no deben interpretarse como casos menores, sino como la muestra de que los tribunales protectores de la fe de los obispos fueron instaurados en Nueva España y también como una prueba de que intentaron entrar en funciones a partir de las posibilidades que el decreto gaditano de febrero de 1813 les ofrecía 5. Respecto a lo planteado por Emilio La Parra y María Ángeles Casado de que «no es posible constatar los efectos de la medida, ni cabe aventurar nada sobre la actuación de los tribunales protectores de la fe» 6, considero que las particularidades del caso americano nos permiten contrastar con lo que sucedió en España. En el arzobispado de México, en la diócesis de Oaxaca y en otras sedes episcopales de Centroamérica y Sudamérica es dable afirmar que estos institutos efectivamente trataron de sustituir a la Inquisición. Incluso es probable que en varias diócesis americanas lograran implementarse, hacerse de una institucionalidad medianamente coherente y, sobre todo, desarrollar una actividad discreta contra libros e individuos durante 1813 y 1814.

Supresión de la Inquisición española y los tribunales protectores de la fe

Buena parte de las disposiciones liberales que realizaron las Cortes de Cádiz desde el año 1810 hasta que fueron anuladas por Fernando VII en 1814 ya estaban presentes en el ideario político hispano desde mediados del siglo xviii 7. Para el caso que nos ocupa referente a los proyectos de reformas de la Inquisición y de fortalecimiento de la autoridad episcopal en asuntos de fe, los hombres clave fueron Manuel Abad y La Sierra, Juan Antonio Llorente y Gaspar Melchor de Jovellanos.

En 1794, a instancias de La Sierra, se redactó un Discurso sobre el orden de procesar del Santo Oficio en el que se planteaba la reforma del sistema judicial y de censura del tribunal, su acotamiento o recorte jurisdiccional, y la ampliación de la jurisdicción de los obispos en materias hasta entonces exclusivas de la Inquisición. En 1798, el planteamiento de Jovellanos fue más radical, pues propuso suprimir la Inquisición y sustituir el tribunal por nuevos juzgados diocesanos controlados por las autoridades seculares y la Corona, bajo el argumento de que el tribunal del Santo Oficio había perdido el horizonte al desempeñarse en la censura de libros no necesariamente religiosos 8.

Dichos proyectos, al igual que otros vinculados con la reforma al sistema judicial, como el de los hermanos Lardizábal, fueron desechados por la Corona. Sin embargo, ello no obstó para que en esos años se precisaran los puntos medulares que se desarrollarían un par de décadas después en los debates gaditanos de 1810 9. En ese sentido valdría decir que las polémicas sobre la Inquisición en la península ibérica se iniciaron a finales del siglo xviii, cuando comenzó a plantearse la posibilidad de que fueran los obispos quienes se arrogaran algunas facultades propias del Santo Oficio, y concluyeron, al menos en lo que respecta a la primera supresión, el 22 de febrero de 1813, cuando las Cortes Generales y Extraordinarias publicaron en Cádiz el Decreto sobre la abolición de la Inquisición y el establecimiento de los tribunales protectores de la fe.

La polémica tanto para los ilustrados españoles de la segunda mitad del siglo xviii como para los diputados en Cádiz del siglo xix se centró en los métodos judiciales y censores del Santo Oficio y no en la intolerancia religiosa. En ambos casos la premisa era conservar la esencia de la Inquisición, entendida como la protección de la religión, aunque transfiriéndola a los obispos. Por lo demás, el principio de intolerancia religiosa y, en consecuencia, el de la penalización de los delitos de fe, fueron temas inamovibles en la monarquía absoluta de los Borbones y en la monarquía constitucional de las Cortes 10.

Las Cortes Generales y Extraordinarias promulgaron el Decreto de abolición del Santo Oficio y establecimiento de los tribunales protectores de la fe el 22 de febrero de 1813. En virtud de esta disposición se establecía que la monarquía constitucional hispana se encargaría de penalizar los delitos contra la fe en tribunales episcopales, respetando los marcos jurídicos y garantías derivadas de la Constitución de 1812. Esta disposición contaba con dos capítulos. El primero, con nueve artículos, trataba sobre la definición jurisdiccional, la reglamentación y las nuevas formas de procesar los delitos de herejía. El segundo capítulo, con cinco artículos, versaba sobre las medidas tomadas en el reino relativas a libros o escritos contrarios a la religión. En conjunto, la Inquisición quedaba suprimida de la monarquía al declarársele incompatible con la Constitución. Sin embargo, se aclaraba que la nación española presidida por las Cortes debía proteger la religión mediante leyes justas. De ese modo, la solución ofrecida por el Congreso gaditano consistía en devolver a los obispos las facultades inquisitoriales referentes a la persecución de la herejía y censura de libros religiosos mediante la restitución de las leyes de Partida y, de forma específica, a través de la implementación de los tribunales protectores de la fe en todas las diócesis de la monarquía hispana 11.

De acuerdo con lo promulgado por las Cortes en la disposición del 22 de febrero de 1813, los tribunales protectores de la fe debían ser diferentes e incluso antagónicos al del Santo Oficio. Desde una perspectiva legal eran varias las diferencias entre las dos instituciones. Primero, porque los tribunales protectores de la fe serían presididos por los obispos y arzobispos, ministros que solo dependían de la autoridad real, que entonces representaban las Cortes. Segundo, porque estos tenían la pretensión de brindar garantías procesales, motivo por el que se podían apelar los dictámenes de sentencia, solicitar «recursos de fuerza» y ser valorados por las autoridades seculares en cada una de las etapas del proceso. Tercero, porque en lo relativo a la censura de libros, todos los interesados en publicar podían exponer sus argumentos a los obispos a través de abogados e incluso apelar a las Cortes. Finalmente, el Congreso sería el que tendría la última decisión en lo referente a las sentencias y penas, publicaciones y emisión de listas de libros prohibidos 12.

El decreto de abolición del Santo Oficio estuvo acompañado por un Manifiesto que explicaba los fundamentos de la disposición de las Cortes 13. Este documento constituye un examen crítico y una revisión profunda de los fundamentos legales e históricos de la institución 14. Las Cortes reprobaban a la Inquisición en su origen, práctica y leyes, pero veían de manera positiva que se reprendiera la herejía a través de la justicia ordinaria de los obispos. Desde su perspectiva, los tribunales protectores de la fe eran muestra de que podía protegerse la religión en el sistema constitucional de la España católica. El sistema procesal de estos nuevos tribunales, explicaba, estaría enmarcado en el régimen constitucional, en algunas de las Partidas de Alfonso X y en el derecho canónico. El Manifiesto ratificaba estas ideas de la siguiente manera:

«No penséis, pues, ni imaginéis de modo alguno, que podrán quedar impunes los delitos de herejía. ¿Por ventura lo fueron hasta el siglo xv? Los Recaredos, Alfonsos y Fernandos ¿no castigaron a los herejes y los exterminaron en España? Pues lo mismo que entonces se ejecutó por la potestad secular, se ejecutará en adelante, hallando los obispos en los jueces seculares todo el respeto y protección que prescriben las leyes; debiendo de ser estos responsables de la lentitud de sus providencias y de la inobservancia que en el presente decreto se les manda. En esta forma se restituyen las cosas al estado que tuvieron por muchos siglos: es protegida la autoridad episcopal dada por el mismo Jesucristo, y los jueces seculares ejercen su poder sosteniendo el juicio de los obispos. Orden conforme a la religión y a la ley constitucional, que lejos de contrariarse, guardan entre sí la mas perfecta armonía» 15.

Los obispos de Europa y América ante la abolición de la Inquisición

La inexistencia de los tribunales protectores de la fe en España ha hecho pensar que estas disposiciones no se cumplieron. Sin embargo, las condiciones políticas e institucionales de Nueva España lo permitieron. Como lo muestra el caso con el que comencé este trabajo y otras causas de fe que se siguieron en el arzobispado de México y la diócesis de Antequera, puede constatarse la existencia y actividad de tipo inquisitorial seguida por los obispos en el virreinato durante 1813-1814. En ese sentido, la principal particularidad que tuvo lugar en Nueva España durante los procesos de supresión del Santo Oficio fue que en las diócesis americanas los prelados se ocuparon de las causas de fe y censura de libros, tal como lo disponía el Decreto sobre abolición de la Inquisición y establecimiento de los tribunales protectores de la fe de 22 de febrero de 1813. El caso más acabado de este singular fenómeno, por ser el único del que se tiene registro preciso, puede observarse en la actividad que desarrolló en esos años el arzobispo Antonio de Bergosa, exinquisidor del tribunal del Santo Oficio de México (1780-1801), obispo de Antequera (1801-1815) y arzobispo electo de México (1813-1815).

Antonio de Bergosa, a diferencia de la mayoría de sus congéneres hispanos que se negaron a obedecer el decreto de febrero de 1813, tuvo que dar la bienvenida al sistema constitucional y a los decretos que suprimían la Inquisición en el virreinato. También se vio obligado a llevar a la práctica sus preceptos legales, porque tuvo que formar parte de las autoridades que desmantelaran la Inquisición e instaurar en las diócesis de su mando el tribunal que se le ordenaba. Al respecto llama la atención que dos días después de que se diera a conocer la noticia de la abolición de la Inquisición, el arzobispo publicó un edicto en el que, luego de explicar que todas la instituciones humanas y religiosas estaban sujetas a variación y extinción, comentó de manera inusual que el tribunal extinto «santo, útil, y necesario al tiempo de su establecimiento, [ya no era] conveniente en el día» 16. Desde luego, el arzobispo no era ni liberal ni afecto al constitucionalismo, pero en el contexto de la insurgencia en Nueva España, la aplicación de la Carta gaditana y sus normativas era la única forma de mantener la unidad de la monarquía frente a los cuestionamientos de los insurgentes 17. Así, desde el 10 de junio de 1813 el arzobispo comenzó a encargarse de los asuntos de fe a través de la penalización de la herejía y la censura de libros religiosos.

Antes de recibir denuncias, seguir causas de fe, censurar libros o emitir edictos en su tribunal, Bergosa se ocupó de ordenar la lectura y circulación de los documentos que abolían la Inquisición en los territorios pertenecientes a sus dos diócesis. También del retiro y destrucción de las pinturas e inscripciones de los penitenciados por el Santo Oficio en todos los templos de Antequera y México, y de elaborar las listas de libros prohibidos para su remisión a España. Además de hacer circular los edictos del 10 de junio de 1813 y del 27 de septiembre de ese año en los que institucionalizaba las prácticas y reglas a seguir de su tribunal en asuntos de persecución y censura, el prelado seleccionó a los individuos más cercanos a la institución extinta para que su tribunal pudiera entrar en funciones. Instalar un tribunal que perseguía los mismos objetivos que la Inquisición requería de la experiencia de los individuos no solo vinculados, sino capacitados para realizar las tareas relativas al ejercicio de inquirir y combatir los delitos de fe. Además de los notarios, calificadores y comisionados pertenecientes a la estructura eclesiástica, el funcionamiento judicial del nuevo instituto recayó en individuos que desde mediados del siglo xviii eran cercanos a la administración inquisitorial, como Matías de Monteagudo, José Antonio de Aguirrezábal y Tirado y Priego, entre otros.

El caso americano del arzobispado de México y la actividad en materia de fe que siguió Antonio de Bergosa a través de su tribunal contrasta con lo que ocurrió en las diócesis españolas, donde varios obispos se negaron a implementar la disposición de las Cortes del 22 de febrero de 1813. Luego de que fuera promulgado el Decreto sobre la abolición de la Inquisición y el establecimiento de los tribunales protectores de la fe, las Cortes esperaban que los obispos españoles atendieran la disposición en las partes que les tocaba. Sin embargo, esto no sucedió. En la España peninsular los obispos se opusieron a la supresión de la Inquisición y se negaron a dar seguimiento a las causas de fe. Un ejemplo del rechazo a estas órdenes puede constatarse en las veinticuatro exposiciones recibidas por las Cortes, donde gran parte del episcopado se pronunció a favor del restablecimiento del Santo Oficio y defendió su utilidad como antemural a los textos antieclesiásticos e irreligiosos. En ese sentido llama la atención que los obispos Agustín Abad y La Sierra, del obispado de Barbastro, y Félix Amat, del obispado de Palmira, enviaran sus felicitaciones a las Cortes por la abolición de la Inquisición, aunque tampoco es claro si establecieron estos tribunales episcopales 18. El resto de los prelados no solo se opuso a la implementación de estas medidas, sino que actuó en bloque para impedir sus promulgaciones, siendo la Representación de varios ilustrísimos señores arzobispos y obispos de España al soberano Congreso de las Cortes... pidiendo el restablecimiento del Santo Tribunal de la Inquisición al ejercicio de sus funciones uno de los textos más emblemáticos del periodo 19.

De las proclamas públicas, los obispos españoles pasaron a la resistencia abierta. Bajo la dirección del nuncio papal Pedro Gravina, estos prelados organizaron protestas y movimientos de resistencia en los que quedó claro el influjo que poseían sobre la sociedad y el peligro que su negativa significaba para las Cortes. El 1 de junio de 1813 el Artículo comunicado al Redactor General publicado en Cádiz comentó el problema de la resistencia episcopal con motivo de su defensa al Santo Oficio y, en consecuencia, su negativa a obedecer el decreto de 22 de febrero: «¡Padres de la Patria! Velad sobre esos obispos, concitadores de una guerra intestina, que insultan el poder con que os hemos revestido: velad sobre esos prelados (...) haced callar a esos impostores y maldicientes, cuya sacrílega lengua no es movida sino para infamaros, para hacernos esclavos más serviles que a los desgraciados vasallos de Napoleón, y para reedificar el destruido tribunal de la Inquisición» 20.

En el mismo puerto de Cádiz, el enfrentamiento entre la clerecía y el Congreso se manifestó cuando el cabildo eclesiástico de esa ciudad se negó a publicar los decretos de abolición del Santo Oficio. Estas acciones fueron más lejos, pues a pesar de la expulsión del nuncio a Portugal y del castigo que recibió el vicario y cabildo de Cádiz, el episcopado español siguió renuente en aceptar las disposiciones de febrero de 1813. Por ejemplo, el arzobispo de Santiago se retiró de su diócesis sin leer los decretos y el manifiesto de las Cortes. Por su parte, el obispo de Santander amenazó con la pena de excomunión a quienes dieran a conocer dichas disposiciones. En Galicia la resistencia estuvo encabezada por las órdenes religiosas. Y en Palma de Mallorca, donde estaban refugiados los obispos de Tarragona, Lérida, Tortosa, Barcelona, Urgel y Teruel, los detractores se opusieron al grito de «Viva la fe. Mueran los herejes traidores» 21.

Merece la pena recordar lo que ocurrió tiempo atrás y en otras latitudes respecto al problema de la abolición de la Inquisición y la devolución de facultades inquisitoriales a los obispos y sus tribunales. Esto permite contrastar la particularidad del caso americano del arzobispado de México y nos recuerda la necesidad de considerar los estudios que ahonden en la actividad en materia de fe que siguieron los prelados en Europa y América tras los procesos de supresión de la Inquisición. En Italia y Portugal a finales del siglo xviii e inicios del xix, luego de los procesos de abolición, los obispos de ambas monarquías también recuperaron sus facultades ordinarias de inquisidores, aunque no es claro si ejercieron actividad en materia de fe. Revisemos ambos casos.

En Sicilia, el virrey Domenico Caracciolo publicó el decreto de supresión de la Inquisición el 16 de marzo de 1782. El arzobispo y clero de la ciudad legitimaron los actos de abolición, pues participaron en ellos sin oponer resistencia a ninguna de las medidas del virrey. El prelado presenció la lectura de estas disposiciones en el palacio del Santo Oficio y recibió los expedientes y procesos de herejía que seguían en curso con la finalidad de darles seguimiento. También avaló todos los actos ulteriores realizados por el gobierno, como la destrucción de los archivos e insignias inquisitoriales y la profanación al edificio del extinto tribunal. Al igual que sucedió con las supresiones de los tribunales de Nápoles el 29 de diciembre de 1746 y el 8 de agosto de 1761, del ducado de Parma el 27 de febrero de 1768, de Milán el 5 de julio de 1782 y de Módena el 6 de septiembre de 1785, es difícil saber si en Sicilia el obispo dio continuidad a las causas de fe o censuró libros, pese a que el decreto le devolvía esas facultades. Al respecto, Francisco Bethencourt advierte que en Palermo y Cerdeña los prelados aprovecharon las disposiciones de estos decretos para reivindicar su jurisdicción sobre los delitos de herejía, pero no documenta con claridad la clase de actividad que desarrollaron 22.

Tiempo después, en los procesos de abolición desarrollados en la Inquisición de Portugal en el siglo xix tampoco es clara la existencia de actividad inquisitorial de orden episcopal, pese a que hay indicios para pensar que pudo haberse desarrollado. En la supresión de la Inquisición declarada por las Cortes portuguesas el 21 de marzo de 1821 se determinó que los obispos reasumieran su antigua jurisdicción sobre los delitos de fe. Pese a la disposición, existe poca claridad sobre su reacción y tampoco se sabe si realizaron procesos inquisitoriales durante los años posteriores a la abolición del Santo Oficio. Por lo demás, la derogación del tribunal fue recibida de forma positiva por la sociedad y el clero. Ambos sectores participaron de los actos de profanación del edificio del extinto tribunal y no existió resistencia de los obispos cuando los bienes del Santo Oficio pasaron al Tesoro Nacional ni cuando el archivo se trasladó a la Biblioteca Pública de Lisboa 23.

A pesar de las diferencias temporales y espaciales que se presentaron en cada caso y de los distintos modelos de abolición, debe subrayarse que en las supresiones promulgadas por los Estados Italianos y las monarquías de Portugal y España existieron ideas y argumentos en común. Una de las más importantes fue la protección de la religión a través de audiencias diocesanas en sustitución de la Inquisición. En los decretos de supresión promulgados por los Estados Italianos entre 1746 y 1795, por las Cortes liberales de Portugal en 1821, así como por las españolas en 1813 y 1820, se aseguraba que los delitos de herejía no quedarían impunes, pues los obispos, en coordinación con las autoridades civiles, los penalizarían. Sin ignorar las diferencias en cada una de estas disposiciones, en términos generales estas estipulaban la intolerancia religiosa, la incompatibilidad del Santo Oficio con las leyes reformadas de estos gobiernos, la restitución de los delitos de herejía y censura de libros a los obispos, la moderación en los procesos judiciales, y el control de las autoridades civiles en las resoluciones de estas audiencias, entre otras. Además, en los tres procesos de abolición se tuvo la convicción de que con el establecimiento de tribunales diocesanos se podía superar el despotismo procesal del Santo Oficio y se conservaría la pureza de la fe, por lo que no es dable afirmar que se buscaba revivir mediante mecanismo secretos a la Inquisición 24.

En ese sentido, si se observa con detenimiento, esto significa que la abolición del Santo Oficio no implicó la desaparición del seguimiento de causas de fe en tribunales, sino solo su reestructuración a través de tribunales episcopales. En consecuencia, esto permitió la continuidad de esta singular actividad a través de los obispos, pues en ninguno de sus decretos se derogaban las estructuras judiciales de persecución religiosa. Como se comentó al inicio de este apartado, el único caso del que se tiene registro completo respecto a la actividad en materia de fe seguida por un obispo tras la abolición de la Inquisición es el que siguió el arzobispo Antonio de Bergosa en el arzobispado de México durante 1813-1814.

Delitos de fe en el tribunal del arzobispo Bergosa

La promulgación del decreto que extinguía la Inquisición y establecía los tribunales protectores de la fe, y los otros tres decretos que lo acompañaban, abrieron un doble proceso en Nueva España. Por una parte, propició la abolición de la Inquisición, y por otra, la instauración de los tribunales protectores de la fe en algunas diócesis. Con esta serie de disposiciones asistimos al fenecimiento de un instituto que rayara en los trescientos años de vida institucional y, al mismo tiempo, surgió una institución más acorde con los preceptos legales de las Cortes de Cádiz y su Constitución.

¿Cuánto se cumplió de lo dispuesto por la serie de decretos de las Cortes con la realidad institucional novohispana de 1813 y 1814? ¿Cuán diferentes fueron el tribunal protector de la fe y la Inquisición en la práctica institucional novohispana? Además de la adivina Guadalupe Gutiérrez, con la que iniciamos el artículo, ¿quiénes más fueron los individuos juzgados por este foro de justicia y por qué clase de delitos? La mayoría de los casos que se siguieron en el tribunal protector de la fe del arzobispado de México no pudieron concluirse debido a las circunstancias críticas por las que atravesaba el virreinato, que se reflejaba en la debilidad institucional de todos los establecimientos de gobierno. El tribunal del arzobispo no fue inmune a ello, como sugiere la documentación sobre su ejercicio judicial.

Además del caso de la adivina de Oaxaca, el tribunal del arzobispo Bergosa inició averiguaciones en contra de Inés Matamoros entre diciembre de 1813 y mayo de 1814 por supuestas declaraciones en contra de la religión y el Estado, pero nada más sabemos al respecto, pues el expediente quedó trunco. Otro proceso generado por este tribunal fue el que se siguió al cura insurgente de Nopala, Manuel Correa, por aparentes delitos de fe, pero este caso tampoco llegó a nada, porque el eclesiástico logró escapar de las cárceles de la Profesa donde lo recluyó el prelado en octubre de 1813 25. Otro proceso que también intentó seguir el arzobispo pero que quedó trunco fue el del prebendado Francisco Lorenzo de Velasco de la Vara, a quien la Inquisición de México le seguía el rastro desde 1810 y hasta 1813, y que por ser suprimida aquella institución, el arzobispo dio continuidad al caso en su tribunal protector de fe 26.

No todos los casos que siguió el tribunal de Bergosa quedaron inconclusos, pues existe la continuidad procesal entre la Inquisición y el tribunal del arzobispo en otro caso. Gracias a la riqueza de los archivos inquisitoriales del tribunal de México se conserva una causa completa. A partir del estudio del caso del corista y mercedario fray Camilo Velázquez, acusado de celebrar misa, confesar sin estar ordenado y delitos de infidencia, apuntaré algunas posibles respuestas a las interrogantes planteadas y servirá para conocer los niveles de indagación a los que llegó Bergosa con su tribunal 27. Sabemos muy poco de la vida de Camilo Velázquez. Entre los mercedarios de Guadalajara era conocido como el «loco». Formó parte de la insurgencia de Sultepec y Monte Alto entre los años de 1812 y 1813, tiempo en que entró en contacto con el referido Lorenzo de Velasco y figuras como Rayón, Cos y otros líderes insurgentes de la Junta de Sultepec. En 1814 fray Camilo contaba con treinta y un años, y estaba preso en las cárceles del convento de la Merced por la serie de delitos que había cometido ante varias instituciones.

Desde ese momento se inició el calvario de Camilo Velázquez, pues nada de su conducta pasada lo ayudaba a redimirse. En los meses siguientes se le dieron audiencias y comparecieron testigos que sabían de sus acciones delictuosas. Todos ratificaron que el reo había celebrado misa y que había pertenecido a la insurgencia. Además, durante el proceso el mercedario no supo quiénes fueron los testigos que declararon en su contra, pues no hubo careos, aunque tampoco la necesidad de que se le dijera de qué era acusado, pues desde la primera audiencia confesó sus delitos y pidió misericordia. Quizá todo ello, los consejos del provincial de su orden, más el tiempo y gastos que el proceso generaban al indiciado motivaron que por segunda ocasión solicitará misericordia a sus jueces valiéndose del recurso «que le concede el capítulo 20 de Hereticis».

El 2 de julio de 1814, Velázquez renunció a su defensa y se confesó «reo ante Dios y ante los hombres», por lo que suplicó, «con la mayor sumisión», que se concluyera su proceso y se le sentenciara con los indicios hasta ese momento recabados. Determinó que ninguna resolución le sería favorable por lo que esperaba «cualquier pena canónica que sea proporcionada a la gravedad de su delito» 28. Es posible que gracias a esta solicitud haya llegado a nosotros la única sentencia hasta ahora conocida dictada por el tribunal del arzobispo Bergosa.

Dos meses más tarde, el 2 de septiembre de 1814, Tirado y Priego dio fin al proceso seguido contra el mercedario y elaboró el dictamen de sentencia. En el sumario, Tirado advertía que los delitos de celebrante y confesante competían a la jurisdicción del tribunal de fe del obispo. Del sumario se concluía que el corista estaba «corrompido desde su primera juventud» debido a que desde fecha temprana comenzó a reconocerse en él «una asquerosa mezcla de relajación e hipocresía». Velázquez era uno de los peores apóstatas en tierras novohispanas, «siendo de esta verdad la prueba más relevante que los insurgentes mismos detestaron su compañía». Sobre los delitos de haber celebrado misa y haber escuchado confesiones sin estar ordenado, Tirado afirmaba que «da mucho que temer acerca de su interior creencia, a lo menos, hacia estos sacramentos». Sobre él pesaba una «vehementísima sospecha». Y señaló que en conformidad con «el tamaño de la malicia de los expresados» delitos, Velázquez debía rendir su protesta, abjurar y ser absuelto en una ceremonia muy parecida a lo que eran los autos particulares de fe.

Con un discurso muy parecido al inquisitorial, su dictamen de sentencia lo refería en los siguientes términos:

«Se harán compatibles la justicia y la misericordia, sirviéndose mandar V. S. Y. que Fr. Camilo Velázquez comparezca a su presencia, o de la persona a quien tuviere a bien comisionar, y delante de algunos testigos, que podrán ser de su misma religión, proteste que no ha tenido ni tiene error contra la fe, principalmente en los puntos que queda indicados, absolviéndosele en consecuencia a sospechoso de levi, que el R. P. provincial le haga comparecer delante de la comunidad plena, y leyéndosele esta sentencia en todos los capítulos, que contendrá, le reprehenda severamente, y mandándole despojar de la capilla, le ponga en el último lugar de la comunidad, permaneciendo así por un año, que le mande cerrar la corona quitándole el cerquillo para alejar el peligro de que reincida en iguales delitos, en inteligencia de que queda perpetuamente irregular e inhábil de recibir órdenes conforme a la decisión del cap. 2.º de éter non ordin ministrant y a la ley 29 tít. 6 part. 1 que le señale un religioso bajo cuya dirección tome los ejercicios espirituales, de San Ignacio por el método del P. Sebastián Izquierdo; haciendo en los quince días anteriores una confesión general (...) [advirtiendo de forma extraordinaria además que] esta sentencia, como contraída a los crímenes del conocimiento de vuestra señoría ilustrísima, no impide la corrección y castigo que los otros merezcan» 29.

En razón de su cargo como inquisidor ordinario, el 22 de septiembre de 1814, Antonio de Bergosa ratificó el dictamen de sentencia dictado por su promotor fiscal y ordenó al provincial del convento de la Merced, fray Domingo Vidal, que se encargara de cumplir lo dispuesto. Paradójicamente esta fue la primera y única sentencia, hasta donde se sabe, que emitiera el tribunal Bergosa en la que se puede constatar el empleo del derecho canónico y las leyes de Partida como marco estipulado de penalización. Al mismo tiempo, también es el último expediente en el que Bergosa ejerció facultades y autoridad inquisitorial en cuestiones de fe. Tres meses después, en diciembre de ese año, se restableció el Santo Oficio de México por orden de Fernando VII.

Censura de libros en el tribunal del arzobispo Bergosa

Antonio de Bergosa también desarrolló una interesante actividad censora de libros e impresos a través de su tribunal de fe. Además de un edicto de septiembre donde renovaba todas las censuras realizadas por la Inquisición, resolvió consultas sobre devolución de libros secuestrados por el extinto tribunal. Destacan la del marqués de Iguanzo, quien pedía se le devolviera la Enciclopedia metódica francesa decomisada por el Santo Oficio en 1799 y que Bergosa no entregó. Y también la del padre Joseph Alegría, quien consultó al arzobispo si podían ser representadas en la capital las obras teatrales El negro sensible, El falso nuncio de Portugal y El diablo predicador, piezas que habían sido aprobadas por la Junta de Censura de México, pero prohibidas por la Inquisición y también por el tribunal del prelado metropolitano. A finales del año 1813, Bergosa trató de procesar un libelo procedente de Cádiz y reimpreso en la ciudad de México cuyo título era Artículo comunicado al Redactor General 30. Del conjunto de su actividad censora explicaré algunos detalles sobre su edicto y el único proceso que intentó seguir al impreso mencionado. Ciertamente, la actividad inquisitorial en materia de libros seguía en pie con el arzobispo Bergosa, pero no fue la misma a la de la extinta Inquisición.

Tres meses después de la abolición del tribunal del Santo Oficio de México, el arzobispo Bergosa dio a conocer las medidas censoras que iba a seguir su tribunal en el arzobispado. El 27 de septiembre de 1813 publicó un controvertido edicto que informaba lo siguiente:

«La malignidad de algunos sujetos y el entusiasmo literario de otros, olvidados de la doctrina de San Pablo que previene que los cristianos no sepan más de lo que conviene saber, sino que sepan con templanza, han propalado la falsa especie de que extinguido el tribunal especial de Inquisición sobre materias de fe, han caducado ya, a propósito, las leyes y reglas con el fin de conservar la integridad y pureza de nuestra sacrosanta religión. Especialmente han adoptado ese falso principio para tener y leer libros prohibidos por heréticos o perjudiciales a las buenas costumbres cristianas, equivocando así, tal vez con malicia, el santo origen de estas prohibiciones, que practicadas desde la predicación de los apóstoles y publicación del evangelio, no se han interrumpido jamás en todos los siglos de la Iglesia. Se engañan semejantes miserables cuando creen que esta prohibición era propia privativamente del sistema judicial de la Inquisición. Su ejercicio ha sido uno de los mayores y principales cuidados de los sumos pontífices, el blanco y objeto de innumerables decisiones, de Concilios generales y particulares, y el desvelo finalmente de los obispos» 31.

El documento tenía la finalidad de advertir sobre el peligro de acercarse a los libros protestantes y franceses. Sin embargo, su fin principal era prohibir el Diccionario crítico burlesco escrito por el bibliotecario de las Cortes, Bartolomé José Gallardo. Ordenó, bajo pena de excomunión latae sententiae, que todos los ejemplares de ese libro se entregaran en la Secretaría de Cámara y Palacio Arzobispal. No obstante, lo paradójico de esta disposición tuvo lugar cuando el arzobispo revalidó todo lo realizado y censurado por el extinto tribunal del Santo Oficio. El documento ratificaba las censuras hechas por «la extinguida Inquisición», las prohibiciones, penas, excomuniones, restricciones, edictos y «demás censuras» dictadas por los índices y expurgatorios elaborados por «la silla apostólica», los concilios generales y especiales, los arzobispos precedentes de la arquidiócesis capitalina, y el último índice expurgatorio publicado por la Inquisición en 1790. Encargado de seguir las causas de fe desde el tribunal protector de la fe, afirmó que todas las censuras y prohibiciones de libros «subsisten y conservan su fuerza y valor aun después de la extinción de dicho tribunal en los términos mismos que antes, y al tiempo de su publicación» 32.

¿Qué sentido tenía entonces la actividad en materia de fe de los obispos si esta descansaba sobre las normativas de la Inquisición? ¿Dónde estaban las diferencias entre el Santo Oficio y los tribunales protectores de la fe? Es claro que con la publicación de este edicto el arzobispo se distanció de los procedimientos que estipulaba el Decreto sobre la abolición de la Inquisición y el establecimiento de los tribunales protectores de la fe, por lo que es dable decir que el proyecto e ideal gaditano fracasó en el arzobispado de México. En la práctica, tal parece que ambos tribunales fueron lo mismo, al menos en la capital del virreinato. Con motivo de este edicto puede afirmarse que los mecanismos procesales de su tribunal de fe iban a ser muy parecidos, o iban a estar anclados, en los de la extinta Inquisición. A partir de la política que el prelado siguió en materia de libros, no me parece lejano pensar que los novohispanos, a pesar de la ausencia del Santo Oficio, sintieron que pervivía el viejo autoritarismo de esa institución en el tribunal de fe de Bergosa.

Sin embargo, estas extralimitaciones fueron cuestionadas por un párroco de Nueva España con motivo de un procesó que Bergosa intentó seguir a un libelo que contaba con las licencias de España y México. Este impreso fue el Artículo comunicado al redactor, el cual fue denunciado en los primeros días de octubre del año 1813. Fray Luis Carrasco y Enciso, prior del convento de Santo Domingo de México y antiguo calificador de la Inquisición, presentó denuncia al tribunal del arzobispo Bergosa por la circulación de un «papelucho (...) desmedido y extravagante en todas sus partes» 33. El libelo era una reimpresión de México. Criticaba los privilegios y las instituciones gubernamentales de los Borbones y solicitaba que las Cortes aplicaran la pena capital a los obispos españoles opositores de los decretos del 22 de febrero de 1813. Por sus contenidos, Carrasco pidió que se impidiera la circulación de la obra, pues solo de ese modo el altar y el trono obtendrían la justicia.

En razón del escandaloso contenido de dicho artículo, Bergosa pasó el asunto al cura parroquial de la iglesia de San Miguel, Agustín Rodríguez Medrano Vázquez de Medina. Este clérigo era doctor en Cánones y Leyes, y había pertenecido al Santo Oficio, ya que en el pasado había sido notario y comisario del tribunal. Sin embargo, este párroco no era un clérigo convencional al estilo del viejo Carrasco, pues veía con entusiasmo las disposiciones del sistema constitucional de Cádiz. Una muestra de su apego al liberalismo y a las medidas promulgadas por las Cortes tuvo lugar cuando se negó a dar seguimiento a la denuncia del Artículo comunicado al redactor. Bajo el argumento de que no poseía conocimientos en teología, de que el folleto había sido autorizado por las Juntas de Censura de España y América, y de que su proscripción atropellaba los decretos de libertad de imprenta e iba más allá de lo que estaba dispuesto en los ordenamientos de los tribunales protectores de la fe, Medrano explicó al arzobispo lo improcedente del caso y se negó a procesar el asunto. En su ocurso declaraba al arzobispo:

«V. S. Y. (si fuere servido) remita lo actuado, esto es, copia a la letra de la representación del reservado padre prior, y de este dictamen a la Junta de Censura; la que desde luego, con citación del reimpreso, y en observancia de las ritualidades prevenida, despachara el negocio, o lo remitirá a la Junta Suprema de Censura de España, o le dará el curso debido en que demuestre la sabia justificación con que obra, y que se vea la que ejecuta V. S. Y. como obispo y prelado, descargando su conciencia y el uso de sus fueros y jurisdicción, sin que se le pueda notar la mas mínima transgresión, de la observancia de las leyes, o inobediencia a los soberanos decretos de las Cortes, que es lo que desea el Promotor, salvo el Superior dictamen de V. S. Y.» 34.

Dado que el expediente quedó trunco no conocemos el desenlace de lo sucedido con la denuncia presentada por Carrasco hacia el artículo citado ni la determinación asumida por Bergosa a raíz del dictamen de Medrano. El caso ejemplifica la forma, apegada al proceder inquisitorial, con que el arzobispo intentó censurar y procesar libros en su tribunal. En el marco de la primera vivencia constitucional en Nueva España, el caso suscitado entre Rodríguez Medrano y el arzobispo Bergosa puede servirnos para observar las dos principales formas que se desarrollaron de concebir la política en el virreinato. Por una parte, la que pretendía eliminar, refrenar o apocar los cambios procedentes de Cádiz. Por la otra, la que reafirmaba la serie de novedades jurídicas y legales auspiciadas por las Cortes y su Constitución. Por último, el expediente revela cómo este instituto fue insuficiente para procesar y perseguir judicialmente al Artículo comunicado al redactor. El libelo fue el único caso que trató de seguir el tribunal contra un impreso. Como ya se mencionó, en 1814 se volvió a restaurar el Santo Oficio y las actividades en materia de fe del prelado terminaron.

Epílogo: ¿otros tribunales protectores de la fe en Indias?

El arzobispo de México, Antonio de Bergosa, no fue el único que se ocupó de dar continuidad a las causas de fe en las diócesis de América. En los archivos de la Inquisición de México existen testimonios muy claros de que en las diócesis de Guadalajara, Puebla, Guatemala, Nicaragua y otras como Lima los obispos y gobernantes de las mitras vacantes hicieron importantes esfuerzos al tratar de perseguir los delitos de herejía. Este planteamiento implica que entre 1813 y 1814, cuando los tribunales del Santo Oficio de la América española sufrieron su primera abolición, la amplia jurisdicción territorial de la Inquisición y su característica centralización se desarticuló con motivo de la implementación de estos tribunales episcopales. Es probable que de los tres grandes tribunales de distrito del Santo Oficio establecidos en América, el de México, Cartagena y Lima, hayan surgido varias de estas audiencias en algunas diócesis, sobre todo en aquellas donde se logró implementar las medidas gaditanas.

Gracias a que la Inquisición de México retomó las diligencias y expedientes realizados por estos tribunales cuando fue restaurada en diciembre de 1814 tenemos la certeza de que estos institutos pudieron haberse implantado en algunas diócesis de Nueva España. En Guadalajara el obispo Juan Cruz Ruiz Cabañas manifestó que cumpliría lo dispuesto en el decreto de 22 de febrero de 1813 en la parte que le correspondía. Otro caso interesante que muestra la actividad de otro tribunal protector de la fe en Nueva España durante el tiempo en que estuvo suprimida la Inquisición es el que se siguió a dos individuos de la diócesis de Puebla por el «gobernador que era entonces de la mitra de la ciudad (...) en virtud de haber sido denunciados por su conducta libertina, proferir proposiciones contra nuestra santa religión (...) [y haber] leído libros prohibidos» 35. Del proceso se desconoce casi todo, salvo que los excomisarios de la Inquisición ayudaron para su elaboración y que el secreto no se pudo mantener durante el proceso. En ese sentido, el propio comisario de Puebla hizo notar a los inquisidores de México que la causa seguida por el ordinario de esa diócesis era diferente, en términos procedimentales, a la acostumbrada en el Santo Oficio:

«Como dicha sumaria se instruyó en el tiempo de la extinción del tribunal no está formada según su estilo y práctica, y se advierte al mismo tiempo, que a excepción de tres contestes, no se especifica por los doce que se examinaron, ni por la denuncia ante las proposiciones que oyeron o supieron haber los denunciados proferido, y solo sí que afirman en general ser Carricarto un libertino, escandaloso e impío, que tiene y ha leído libros prohibidos» 36.

La realización de diligencias inquisitoriales en las diócesis de Centroamérica también es un asunto que merece atención. Sabemos que el 5 de diciembre de 1814 en el obispado de León de Nicaragua, el excomisario del Santo Oficio fray Ramón Rojas, para entonces «con suficiente comisión del Ilmo. Sr. obispo (...) como a quien ahora compete privativamente entender en los asuntos de Inquisición cometidos al tribunal de la fe así nombrados», ratificó «en la puerta de la iglesia de este pueblo» la denuncia secreta que hiciera Juana Sabaleta en contra de Luciano Rodríguez, franciscano de la provincia de San Jorge y natural del pueblo de Managua, por «haberle solicitado al acto torpe claramente, en el mismo confesionario, luego que le dio la absolución» 37. Sin embargo, además del caso del tribunal del arzobispo Bergosa en México, en Guatemala el arzobispo fray Ramón de Casaus también siguió causas de fe.

En esta diócesis, con motivo de la abolición de la Inquisición ordenada por las Cortes Generales en 1813, el arzobispo Casaus solicitó al comisario del Santo Oficio, Bernardo Martínez, «le entregase íntegro el archivo de la comisaría (...) [así como aquellas] denuncias relativas a insurrección, o que exigían breve remedio». El comisario cedió ante los pedimentos del arzobispo y entregó «todos los libros, papeles y expedientes que existían en su poder». Con el archivo en su posesión, Casaus siguió causas de fe en su diócesis 38. En una carta que los inquisidores de México remitieron al Consejo de la Suprema en mayo de 1818 informaron sobre este singular asunto. En su misiva comentaban, entre otros temas, que durante 1813-1814 el arzobispo y su provisor «en todo aquel tiempo de estar suprimida la Inquisición» se ocuparon de «recoger libros, papeles y pinturas malas, recibiendo denuncias de solicitantes, y de proposiciones, y de corregir algunos extravíos» 39. Bajo esta lógica de establecimiento de tribunales diocesanos para seguir causas de fe en sustitución al Santo Oficio es probable que el arzobispo Antonio de Bergosa remitiera al último reo de la Inquisición en 1813, Rafael Gil Rodríguez, quien por haber sido detenido en la diócesis de Guatemala «ahora pertenece a la jurisdicción del Ilmo. Arzobispo de Guatemala [fray Ramón de Casaus], su prelado por razón de origen» 40.

En el mismo sentido, Pedro Guibovich ha señalado que por lo menos en Lima puede asegurarse que el arzobispo Bartolomé de las Heras también desarrolló actividad en materia de fe en su diócesis entre 1813 y 1814 41. Después de los elementos expuestos es un hecho que, a diferencia del arzobispo Antonio de Bergosa y su tribunal protector de la fe del arzobispado de México y la diócesis de Oaxaca, los obispos de otras provincias muy probablemente no contaron con la experiencia inquisitorial de aquel, ni sus tribunales diocesanos con la infraestructura propia del sistema del Santo Oficio de México. Naturalmente esto los limitó bastante y probablemente ocasionó que las diligencias se realizaran bajo métodos distintos. Pese a ello, estos obispos también se valieron de los exfuncionarios de la Inquisición para realizar sus audiencias y diligencias. También se dio el caso que los obispos emplearon a sus provisores para seguir las causas de fe, como sucedió en Guatemala con el arzobispo Casaus. Por ello no cabe duda que, cualesquiera que hayan sido las formas o los que se establecieron en las diócesis de Nueva España, debieron haber compartido principios similares.

Conclusión

No cabe duda de que con la serie de medidas asumidas por las Cortes desde septiembre de 1810, el sistema político de la monarquía hispana fue regenerándose a medida que estas fueron abordando y discutiendo las agendas políticas que la crisis iniciada en 1808 urgían para España. Declarar la soberanía nacional para sí, declarar la igualdad política de los españoles, dar apertura a la sociedad para la representación y la participación electoral para Cortes y diputaciones provinciales, y, más aun, declarar la libertad de imprenta y abolir la Inquisición, así como promulgar la Constitución de la monarquía española, no solo eran medidas que por su naturaleza estaban dinamitando las bases del Antiguo Régimen, sino acciones que estaban formando un nuevo tipo de hombre y un nuevo tipo de sociedad: la nación española y el ciudadano español. Sin embargo, el ciudadano español debía ser católico, pues a raíz de la promulgación del artículo 12 de la Constitución, España se declaraba como una nación confesional católica e intolerante para con otros cultos. En ese sentido, con las medidas promulgadas en el Decreto y el Manifiesto del 22 de febrero de 1813, España seguía siendo una monarquía católica constitucional intolerante en materia religiosa, pero abierta al pensamiento y al conocimiento científico, porque sus tribunales estaban sujetos a las Cortes, a las autoridades civiles de la nación y desde luego a los prelados.

Ciertamente no era la primera vez que los obispos se ocupaban de asuntos de fe en los tribunales. Además de lo ya referido acerca de la posible actividad inquisitorial de los obispos de Italia, Portugal y España a finales del siglo xviii e inicios del xix, no puede olvidarse que durante los siglos xii y xiii la facultad de corregir los errores en la fe y defender el dogma recayó en estos ministros. El Concilio de Verona en 1185 facultaba a los obispos de vías judiciales para proceder en la materia. Y aunque después, con la celebración del Concilio de Tolosa de 1229, se establecieron las bases de lo que sería el Santo Oficio, los obispos siguieron obligados, por oficio pastoral, a defender la fe por medio de tribunales eclesiásticos. Estos foros eran conocidos como provisoratos y dependían del obispo o, en su caso, del cabildo catedral con sede vacante, estaban presentes en cada diócesis y se regían por medio de disposiciones episcopales y de la tradición jurídica romano-canónica. Su materia incluyó la defensa de la jurisdicción eclesiástica, la justicia criminal y civil de la clerecía, y en el caso de América, la disciplina y las causas de fe de la población indígena 42. No obstante, los provisoratos no pueden equipararse a los tribunales protectores de la fe. Estos últimos fueron una novedad jurídica, formaron parte del experimento político-religioso del bienio gaditano y constituyeron una institución bien distinta a la del Santo Oficio y a los provisoratos. Su novedad estuvo en su diseño y establecimiento, pues fueron instaurados en medio de la crisis de la monarquía con la intención de resolver el dilema de querer suprimir la Inquisición y al mismo tiempo defender el principio de confesionalidad. Es decir, tenían por finalidad remplazar al Santo Oficio.

A pesar de lo complejo que tendría llevar a la práctica tal paradoja, la de seguir causas de fe sin Inquisición, el arzobispo Bergosa intentó realizarlo en las dos diócesis que gobernaba de Nueva España por medio de su tribunal. Como se demostró, los casos aquí estudiados de la adivina española Guadalupe Gutiérrez o el del corista mercedario Camilo Velázquez no fueron los únicos seguidos por el tribunal del arzobispo y sus ministros. El seguimiento de este tipo de casos fue una cuestión de primer orden que siguió realizando el arzobispo bajo el secreto que le posibilitó el vacío legal de las reglamentaciones contenidas en el decreto gaditano de establecimiento de los tribunales protectores de la fe del 22 de febrero. Gracias a ello, el obispo pudo solicitar la realización de averiguaciones en contra de los posibles inculpados, dejando de lado que los delitos fueran asuntos vinculados con la disciplina eclesiástica, la insurgencia y la política. Así, pese a que la institución inquisitorial fuera suprimida, muchos elementos característicos de su actividad y ejercicio sobrevivieron. En este tribunal también las diligencias podían extenderse a otros puntos del mismo arzobispado guardando el secreto, la finalidad de sus procesos recaía en evidenciar el arrepentimiento público de los reos, se podían seguir realizando ceremonias como los autos de fe y en los dictámenes de las penas tenía lugar la invalidación perpetua de los inculpados. En la práctica, los procesos judiciales del tribunal del arzobispo no distaron mucho de los utilizados por el Santo Oficio y sus inquisidores, pero tampoco fueron los mismos, tal como se mostró cuando el arzobispo revalidó todas las censuras, penas y excomuniones de los libros y obras prohibidas por la Inquisición. No contó con el apoyo de las autoridades civiles y heredó la crisis y problemas del tribunal extinto.


1 Información criminal de fe contra Guadalupe Gutiérrez practicada por el comisionado don Miguel José Pérez, cura, juez eclesiástico del pueblo de San Bartolomé Otzolotepec, Oaxaca, 1814, Archivo General de la Nación (en adelante, AGN), Inquisición, vol. 1423, exp. 8, fols. 142-159. En este artículo desarrollo algunos de los temas abordados en José Luis Quezada: ¿Una Inquisición constitucional? El tribunal protector de la fe del arzobispo de México, 1813-1814, Zamora, El Colegio de Michoacán, 2016.

2 AGN, Inquisición, vol. 1423, exp. 8, fol. 148v.

3 Ibid., fols. 154v-154r.

4 Ibid.

5 En su trabajo sobre los últimos años del Santo Oficio de México, Gabriel Torres Puga sugirió la posible existencia de la actividad en materia de fe seguida por el arzobispo Antonio de Bergosa. Sobre estos indicios véase Gabriel Torres Puga: Los últimos años de la Inquisición en la Nueva España, México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes-Instituto Nacional de Antropología e Historia, 2004, pp. 126-127, e íd.: «Inquisidores en pie de guerra», Historia mexicana, 59-1 (2009), pp. 281-325, esp. pp. 307-316.

6 Emilio la Parra y María Ángeles Casado: La Inquisición en España. Agonía y abolición, Madrid, Catarata, 2013, p. 127.

7 Sobre los cambios en los sistemas de justicia a finales del siglo xviii y principios del xix véase Brian Connaughton: «El piso se mueve: religión, clero y feligreses en una nueva época política», en Brian Connaughton (coord.): 1750-1850: la independencia de México a la luz de cien años. Problemáticas y desenlaces de una larga tradición, México, Universidad Autónoma Metropolitana, 2010, pp. 103-108.

8 Sobre los proyectos de reforma inquisitorial de los ilustrados españoles del siglo xviii véase Miguel Jiménez Monteserín: «La abolición de Tribunal (1808-1834)», en Joaquín Pérez Villanueva y Bartolomé Escandell Bonet: Historia de la Inquisición en España y América, Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos-Centro de Estudios Inquisitoriales, 1984, pp. 1445-1455; José Antonio Escudero: Estudios sobre la Inquisición, Madrid, Marcial Pons, 2005, pp. 366-367, y Emilio la Parra y María Ángeles Casado: La Inquisición en España..., pp. 21-66.

9 Sobre la «cultura constitucional» de los ilustrados españoles y del siglo xviii véase José María Portillo Valdés: «Entre la historia y la economía política: orígenes de la cultura del constitucionalismo», en Carlos Garriga (coord.): Historia y constitución. Trayectos del constitucionalismo hispano, México, Centro de Investigación y Docencia Económica-El Colegio de México-El Colegio de Michoacán, 2010, pp. 36-54.

10 Sobre la cuestión religiosa en la cultura hispánica véase Brian Hamnett: La política española en una época revolucionaria, 1790-1820, México, Fondo de Cultura Económica, 2011, pp. 136 y 168.

11 Decreto sobre la abolición de la Inquisición y el establecimiento de los tribunales protectores de la fe en Discusión del proyecto sobre el Tribunal de la Inquisición, Cádiz, Imprenta Nacional, 1813, pp. 687-688 [disponible en Biblioteca Nacional de España-Biblioteca Digital Hispánica (en adelante, BNE-BDH)].

12 Ibid.

13 Manifiesto en que se exponen los motivos del decreto anterior en Discusión del proyecto..., p. 689.

14 Sobre los orígenes y formación del mito inquisitorial de tradición hispana véase Doris Moreno: La invención de la Inquisición, Madrid, Fundación Carolina, 2004, pp. 95-124 y 297.

15 Ibid., p. 693.

16 Citado en Gabriel Torres Puga: Los últimos años de la Inquisición..., p. 126-127.

17 Brian Hamnett: «Antonio de Bergosa y Jordán (1748-1819), obispo de México: ¿ilustrado?, ¿reaccionario?, ¿contemporizador y oportunista?», Historia mexicana, 59-1 (2009), pp. 117-136, esp. pp. 125-129.

18 Emilio la Parra: El primer liberalismo y la Iglesia. Las Cortes de Cádiz, Alicante, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2012, pp. 209-221.

19 Representaciones de varios ilustrísimos señores arzobispos y obispos de España, dirigidas al soberano congreso de las Cortes Generales y Extraordinarias del reino pidiendo el restablecimiento del Santo Tribunal de la Inquisición al ejercicio de sus funciones, México, Casa de D. Juan Bautista de Arizpe, 1812 [disponible en Biblioteca Nacional de México (en adelante, BNM), fondo reservado].

20 Artículo comunicado al redactor general, México, Casa de Arizpe, 1813, p. 6.

21 Brian Hamnett: La política española..., p. 169.

22 Francisco Bethencourt: La Inquisición en la época moderna. España, Portugal e Italia, Madrid, Akal, 1997, pp. 484-487 y 496-502, y Vittorio Sciuti Russi: «La supresión del Santo Oficio de Sicilia», Revista de la Inquisición, 7 (1998), pp. 309-319, esp. pp. 316-319.

23 Francisco Bethencourt: La Inquisición en la época moderna..., pp. 494-495.

24 Beatriz Cárceles de Gea: «Reforma/abolición del Tribunal de la Inquisición (1812-1823). La Constitución de la autoridad absoluta», Manuscrits, 17 (1999), pp. 179-199.

25 Para conocer a detalle los oficios y sucesos que se derivaron de estos casos véase José Luis Quezada: ¿Una Inquisición constitucional?..., pp. 109-113.

26 Gabriel Torres Puga: «Inquisidores...», pp. 307-319.

27 Expediente de los autos pedidos por Agustín Betancourt por la deuda del bachiller fray Camilo Velázquez, el cual saliendo del convento de la Merced presentó otra conducta y blasfemó, 1813-1817, AGN, Indiferente virreinal, Inquisición, 4815-055, fol. 63.

28 Ibid., fols. 40v-41v y 49r.

29 Dictamen de sentencia dictada a Camilo Velázquez por el Dr. Antonio de Tirado y Priego, México, 2 de septiembre de 1814, AGN, Indiferente virreinal, Inquisición, 4815-055, fols. 51v-52r.

30 José Luis Quezada: ¿Una Inquisición constitucional?...

31 Edicto publicado por Antonio de Bergosa y Jordán el 27 de septiembre de 1813, México, BNE-BDH.

32 Ibid.

33 Fray Luis Carrasco fue natural de la diócesis de México, lector de teología de la orden de Santo Domingo y prior del convento imperial de México. En su haber fue examinador del arzobispado, calificador y predicador titular del tribunal de la Inquisición. Para ahondar más en la biografía de Luis Carrasco véase Mariano Beristáin: Biblioteca Hispano Americana Septentrional, t. I, Amecameca, Tipografía del Colegio Católico, 1883, p. 249.

34 Dictamen del cura de San Miguel Medrano sobre la denuncia de Luis Carrasco, AGN, Inquisición, c. 1597, exp. 11, fols. 6r-8r.

35 Documento probablemente de la reinstauración del Santo Oficio en 1814 luego de ser extinguida un año antes. Trata sobre el caso de Joaquín Carricarto y Miguel González por libertinos y escandalosos. Resumen de su situación antes de la clausura de la Inquisición y órdenes sobre que se dé seguimiento nuevamente, 1814, AGN, Inquisición, c. 1582, exp. 66.

36 Ibid.

37 El señor fiscal de este Santo Oficio contra el padre fray Luciano Rodríguez, franciscano, de la provincia de San Jorge, por solicitante en León de Nicaragua, 1814, AGN, Inquisición, vol. 1423, exp. 9, fol. 160.

38 Carta de los inquisidores de México al Consejo de la Suprema, 23 de julio de 1817, Archivo Histórico del Arzobispado de México (en adelante, AHAM), libro de testimonios presentados por los inquisidores al arzobispo de México sobre varios asuntos, s. f.

39 Carta de los inquisidores de México al Consejo de la Suprema, 6 de mayo de 1818, AHAM, libro de testimonios presentados por los inquisidores al arzobispo de México sobre varios asuntos, s. f.

40 Archivo Bergosa (en adelante, AB), reproducción digital del fondo documental en CD ROM, José Luis González Martínez, Cuicuilco, t. III, México, 2002, n. 1869.

41 Comunicación personal con Pedro Guibovich y Gabriel Torres Puga.

42 Jorge Traslosheros: Historia judicial eclesiástica de la Nueva España. Materia, método y razones, México, Porrúa, 2014, pp. 38-42.