Revista de Derecho Público: Teoría y Método
Vol. 10 | 2024 pp. 7-32
Madrid, 2024
DOI: 10.37417/RPD/vol_10_2024_1075
Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© Samuel Baena Carrillo
ISSN: 2695-7191
Recibido: 31/01/2024 | Aceptado: 03/03/2024

LA COLONIALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO global: UNA CRÍTICA INTERDISCIPLINARIA DESDE EL SUR GLOBAL

COLONIALITY IN GLOBAL ADMINISTRATIVE LAW: AN INTERDISCIPLINARY CRITIQUE FROM THE GLOBAL SOUTH

Samuel Baena Carrillo

Profesor e investigador del Departamento de Derecho Administrativo
de la Universidad Externado de Colombia
Doctor en Derecho de la Università degli Studi di Torino, Italia

RESUMEN: La idea de Derecho Administrativo Global es universalista porque se funda sobre la noción de un conjunto de principios comunes a todas las tradiciones de derecho administrativo. Desde el punto de vista de la crítica decolonial ese postulado es problemático y amerita una serie de críticas teóricas que no impiden formular una eventual solución: la decolonización del Global Administrative Law.

PALABRAS CLAVE: Derecho Administrativo Global; colonialismo jurídico; colonialidad; decolonialidad.

ABSTRACT: The idea of Global Administrative Law is universalist because it’s founded on the notion of a set of principles common to all traditions of administrative law. From the point of view of Postcolonial studies, this is problematic and merits a series of theoretical questions that point to an eventual solution: decolonizing Global Administrative Law.

KEYWORDS: Global Administrative Law; legal colonialism; postcolonial studies.

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.— 2. EL DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL: OXÍMORON Y UTOPÍA: 2.1. Definición, dimensiones y características del Derecho Administrativo Global; 2.2. Ius gentium y lex administrativa: el universalismo del Derecho Administrativo Global.— 3. HACIA UN DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL Y DECOLONIAL: 3.1. La crítica decolonial. 3.2. La colonialidad del Derecho Administrativo Global.— 4. CONCLUSIONES.— 5. BIBLIOGRAFÍA.

Una esfera espantosa, cuyo centro está en todas partes
y la circunferencia en ninguna.

Jorge Luis Borges

1. INTRODUCCIÓN

El Estado nación está en crisis. La afirmación es curiosa y no deja de resultar algo ambigua: constituye de algún modo un lugar común y un hecho notorio, pero al mismo tiempo supone un juicio tan complejo y un esfuerzo probatorio de tal envergadura que resulta casi absurdo formularla de manera seria. El origen histórico del Estado nación suele ubicarse hacia mediados del siglo xvii, cuando en 1648 se puso fin a la Guerra de los treinta años a través de la Paz de Westfalia, un pacto final que trajo consigo la reordenación de las relaciones de poder entre las potencias europeas de entonces. Ese acuerdo, que entre internacionalistas es reputado como el primer tratado de derecho internacional de la historia moderna, implicó la formalización de la soberanía estatal —ya conceptualizada por Jean Bodin 1— como criterio ordenador de las relaciones de poder entre las células políticas que conformaban el rompecabezas territorial europeo de la época 2.

La importancia del surgimiento del Estado nación es tan significativa que, con él, suele incluso hablarse de la fundación de un nuevo orden mundial —el paradigma westfaliano 3—, que modificó la dinámica hasta entonces normal de la historia humana: una historia de descubrimientos y de conquistas, de desplazamientos poblacionales y de amalgamas culturales, hecha posible por la incertidumbre de las fronteras y las disputas constantes sobre su trazado. Con todo, no es que desde 1648 esa historia hubiese llegado a su fin, pero la Paz de Westfalia sí parece haber tenido un efecto sedante sobre la globalización, que no es un fenómeno exclusivo de nuestros días 4, contrario a lo que podría pensarse debido a la relativa novedad del término 5.

Lo que sí parece caracterizar nuestra actualidad es la progresiva reactivación de la globalización y la consiguiente pérdida de vigencia del Estado nación como modelo de organización política y jurídica. En otras palabras, uno de los signos característicos de nuestro tiempo es la obsolescencia del paradigma westfaliano, que encuentra su causa principal en la globalización. El Estado sigue siendo un epicentro del poder, pero ya no es el único 6: su crisis tiene que ver con el surgimiento de nuevos actores en el ámbito transnacional, que han empezado a invadir la órbita competencial de los Estados nación y a usurpar muchas de las funciones que, de acuerdo con una visión ortodoxa, eran sus monopolios tradicionales. Por otro lado, se asiste al surgimiento de nuevos problemas de alcance transnacional: el cambio climático, el narcotráfico, las crisis financieras, los movimientos migratorios, la proliferación de armas de destrucción masiva, las crisis ambientales, el terrorismo y las pandemias, entre tantos otros. Esas cuestiones demandan de los Estados un formidable esfuerzo de coordinación de políticas públicas y de producción de marcos normativos regionales y globales, dada la facilidad con la que atraviesan fronteras y con la cual, por ende, logran escapar de las soberanías, de los ordenamientos domésticos y, en síntesis, del control que antaño podían ejercer los Estados nación sobre las vicisitudes de sus respectivos territorios y poblaciones 7. En efecto, el Estado nación está en crisis.

El debilitamiento paulatino del paradigma westfaliano y el advenimiento del nuevo orden mundial —el paradigma worldfaliano 8— dibujan el marco de referencia de una de las incontables manifestaciones de la globalización: la globalización jurídica. De acuerdo con la voz autorizada del profesor Sabino Cassese, este último sí constituye un fenómeno reciente, que conlleva el desarrollo de nuevos ordenamientos jurídicos globales, con normas y sujetos propios 9. Pues bien, en el marco de la globalización jurídica hay un fenómeno que despierta particular perplejidad: la globalización del derecho administrativo.

Esa perplejidad se debe a la paradoja inherente del término: en efecto, ¿cómo es posible sugerir siquiera que un derecho tan arraigado en la construcción histórica y conceptual del Estado nación se desembarace de ese nexo y trascienda las ideas de soberanía y de frontera? ¿Cómo aceptar la noción de que lo accesorio —el derecho administrativo— se desvincule de lo principal —el Estado nación—? En suma, ¿cómo admitir la contradicción que entraña la expresión globalización del derecho administrativo?

La literatura que busca dilucidar tales problemas es abundante y hoy en día existen modelos explicativos del fenómeno muy diversos. Entre ellos, sin lugar a dudas el que ha hecho más fortuna en tiempos recientes es el llamado Global Administrative Law 10, un proyecto académico emprendido por algunos profesores de la Universidad de Nueva York y a partir del cual la academia tradicional ha empezado a asomarse a la globalización del derecho administrativo, cada vez con más interés.

Finalmente, en vista de que el momento de síntesis del que habla Cassese ha sido en buena medida superado por la doctrina 11, es posible complementar su opinión con un modesto aporte: en este punto no solo es importante el esfuerzo de síntesis y sistematización —ya en buena medida acometido— sino también una tarea crítica informada por una perspectiva interdisciplinaria, cuya importancia 12 ha sido puesta de presente por el profesor mismo 13.

Ese esfuerzo crítico puede y debe tomar varias formas, pero entre ellas hay una particularmente relevante dado el contenido y alcance del Derecho Administrativo Global: la que se enfoca en las relaciones de poder entre el Norte y el Sur global. Es importante que esa perspectiva permee la construcción del Global Administrative Law, no solo porque puede beneficiar a los países del Sur global sino porque puede también tener efectos positivos para las antiguas potencias coloniales.

En el año 2013 el profesor Giuliano Amato citaba un Manifiesto por la democracia global en el que se afirma que “globalizar la democracia es el único modo de democratizar la globalización” 14. Hoy en día no solo parece acertado aceptar esa idea, sino que resulta necesario extremar todavía más su alcance: para democratizar la globalización no solo hace falta globalizar la democracia; también es necesario decolonizar la globalización.

El presente trabajo de investigación busca explicar en qué consiste exactamente el Derecho Administrativo Global, cuáles son su definición, sus dimensiones y sus características (2.); en segundo lugar, pretende formular una lectura crítica del Derecho Administrativo Global sobre la base que prestan los llamados Postcolonial Studies, con el objetivo de enriquecer el diálogo y procurar que las voces tradicionalmente silenciadas de los pueblos del Sur global sean tenidas en cuenta en el proceso de globalización del derecho administrativo (3.).

2. EL DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL: OXÍMORON Y UTOPÍA

2.1. Definición, dimensiones y características del Derecho Administrativo Global

En el año 2005 se publicó un artículo llamado The Emergence of Global Administrative Law, en el que Benedict Kingsbury, Nico Krisch y Richard B. Stewart introdujeron por primera vez en el argot de la comunidad científica una expresión que ha hecho fortuna: Derecho Administrativo Global, que puede definirse como un nuevo ámbito de la ciencia jurídica que se ocupa de estudiar un conjunto de normas y una serie de órganos pretendidamente universales. Se trata de una categoría polisémica que abarca por lo menos tres dimensiones distintas, pero complementarias.

En primer lugar, el término tiene una dimensión objetiva, que se refiere a “los mecanismos, principios, prácticas y representaciones sociales que promueven o afectan la responsabilidad de los órganos administrativos globales, asegurando que cumplan con estándares adecuados de transparencia, participación, motivación de las decisiones y legalidad, y que proporciona un marco eficaz de valoración de las reglas y decisiones tomadas por tales órganos” 15. En suma, se trata del conjunto de normas que regulan la actividad de los órganos administrativos globales y, de manera indirecta, de los Estados nación y los particulares.

En segundo lugar, la categoría de Derecho Administrativo Global tiene una dimensión subjetiva, que se refiere precisamente a las instituciones que pueden considerarse como órganos administrativos globales de acuerdo con los promotores del proyecto: “órganos regulatorios intergubernamentales formales, redes regulatorias informales intergubernamentales y acuerdos de coordinación, órganos regulatorios domésticos que operan en relación a un régimen internacional intergubernamental, órganos regulatorios híbridos público-privados, y órganos regulatorios privados que ejercen funciones de gobernanza transnacional con una marcada relevancia pública” 16. En otras palabras, la dimensión objetiva de Derecho Administrativo Global presupone la existencia de una dimensión subjetiva 17.

En tercer lugar, el término Derecho Administrativo Global posee además una dimensión teórica o epistemológica, pues alude también a un campo emergente de investigación científica que se encarga del estudio de las dos primeras dimensiones, es decir, “un esfuerzo por sistematizar los distintos estudios de los contextos nacionales, transnacionales e internacionales que tienen relación con el derecho administrativo de la gobernanza global” 18.

Tras haber propuesto una definición y una vez identificadas las tres dimensiones del Derecho Administrativo Global, es posible delinear sus dos primeras características, que solo en apariencia resultan contradictorias: es inductivo desde el punto de vista del origen objetivo de sus normas, porque a partir de distintos derechos administrativos domésticos extrapola al ámbito del espacio jurídico global 19, mutatis mutandis 20, ciertos contenidos dogmáticos y normativos que históricamente surgieron y hallan su explicación en contextos nacionales. Por otro lado, también por el origen objetivo de sus normas el Global Administrative Law es deductivo, porque los contenidos dogmáticos y normativos construidos en sede global a partir de la inducción eventualmente descienden a los ordenamientos jurídico-administrativos internos, a través de distintos mecanismos que en ocasiones llegan a poner en tela de juicio la distinción dualista entre orden interno y orden internacional 21.

La tercera y cuarta características se refieren a la naturaleza de sus normas y, nuevamente, únicamente en el plano terminológico parecen contradecirse: desde el punto de vista de su naturaleza objetiva el Derecho Administrativo Global es homogéneo, porque las normas que lo integran son universales y suelen tener estructura de principio 22: la igualdad, la legalidad, el debido proceso, la transparencia, la participación, la motivación de las decisiones, la proporcionalidad, la prevención y la precaución, entre otros 23. Por otro lado, en lo que atañe a la naturaleza subjetiva de sus normas, el Derecho Administrativo Global es heterogéneo porque no emana de un único sujeto y la uniformidad propia de los derechos administrativos domésticos —que radica justamente en el hecho de proceder de los Estados y solo de los Estados— se echa de menos. Aquí resulta interesante la erosión de las soberanías nacionales y del principio de supremacía constitucional de cara a las nuevas fuentes, que además no se organizan de manera piramidal ni se relacionan entre sí siguiendo una jerarquía estricta en todos los casos 24. Se trata de un sistema de fuentes abierto 25 que para el profesor Jacques Chevallier pone en tela de juicio los pilares mismos de la modernidad jurídica 26.

Finalmente, aunque las confusiones sobre ese particular sean comprensibles a la luz del sistema de fuentes 27, el Derecho Administrativo Global es autónomo respecto del derecho internacional. La divergencia fundamental se deriva del hecho de que mientras este tiende a regular relaciones voluntarias, contractuales y no jerárquicas entre los Estados, aquel se caracteriza por disciplinar la actividad de unos órganos administrativos complejos, que producen normas, toman decisiones con relevancia jurídica y ejecutan funciones administrativas más allá de las fronteras nacionales, desprovistos de una legitimidad democrática comparable a la que soporta a las Administraciones públicas domésticas 28. De allí que tenga sentido afirmar lo que antes resultaba impensable: el derecho administrativo ya no es una rama del derecho doméstico y habita también en el espacio jurídico global, sin que eso signifique llegar a afirmar que hace parte del derecho internacional 29.

El espacio jurídico-administrativo global es cuantitativa y cualitativamente complejo 30, y en él se advierten por lo menos tres defectos: la ausencia de un órgano administrativo supremo, la ausencia total o parcial de legitimidad democrática en los procesos de toma de decisiones y, finalmente, la inexistencia de un aparato unitario de coerción, apto para ejercer control sobre los órganos administrativos globales. En suma, los vicios inherentes del espacio jurídico-administrativo global son el reflejo de una asimetría orgánica y funcional entre las estructuras públicas domésticas y las globales: en las primeras, es posible identificar órganos únicos que dirigen la función administrativa de manera homogénea, órganos que producen normas mediante procedimientos establecidos que permiten la participación de los interesados y, finalmente, órganos habilitados jurídicamente para ejercer un control sobre la actividad de las Administraciones públicas domésticas. Por el contrario, en las estructuras públicas globales esos elementos aparecen solo de manera parcial, o simplemente no existen 31. Por ese motivo, el término Derecho Administrativo Global es un oxímoron, pero esa circunstancia no le resta realidad a lo que el proyecto de la Universidad de Nueva York estudia ni enerva la pertinencia de su enfoque, aunque indudablemente lo hace vulnerable a ciertas críticas 32.

2.2. Ius gentium y lex administrativa: el universalismo del Derecho Administrativo Global

El anterior recorrido teórico por la definición, las dimensiones y las características principales del Derecho Administrativo Global evidencia que se trata de un sistema jurídico con pretensiones cosmopolitas: postula un patrimonio normativo común entre los pueblos, supone órganos de gobernanza global y prevé la existencia de una dogmática jurídico-administrativa que se alimenta de todas las tradiciones domésticas y, al mismo tiempo, las retroalimenta 33. El profesor Eberhard Schmidt-Aßmann se ha pronunciado sobre estos movimientos de flujo y reflujo, con referencia a la función receptora de la parte general del derecho administrativo, y su postura apunta a una construcción de los sistemas jurídico-administrativos a través de la síntesis de fuentes domésticas y fuentes derivadas de la internacionalización 34, gracias a las dinámicas inductivas y deductivas que se comentaron anteriormente.

De ahí que los promotores del proyecto se refieran al Global Administrative Law como un ius gentium 35, haciendo alusión a las normas del ordenamiento jurídico que en Roma regían las relaciones entre los romanos y otros pueblos, precisamente porque eran consideradas como denominadores culturales comunes entre estos y aquellos 36. En la doctrina también se encuentran expresiones como lex administrativa 37, un guiño al derecho mercantil que con la expresión lex mercatoria indica las costumbres con fuerza vinculante desarrolladas de manera autónoma entre los comerciantes 38.

Con independencia del significante, el hecho es que el significado de la expresión Derecho Administrativo Global contempla la idea de una convergencia normativa entre los sistemas domésticos, que hace solo algunas décadas era considerada imposible y que hoy, más que posible, resulta a todas luces incuestionable: los trasplantes jurídicos y el sometimiento conjunto a regímenes normativos de fuente transnacional producen de manera automática coincidencias entre distintos ordenamientos 39, y sus proximidades resultan a veces tan cercanas que la heterogeneidad característica del panorama del derecho administrativo comparado de otro tiempo ha empezado a ceder el paso a una creciente homogeneidad 40.

Sobre la base de una confluencia normativa semejante no es de extrañar entonces que se llegue a plantear incluso la posibilidad de un Estado global, como de hecho sugiere la filosofía del derecho desde hace siglos: ya Kant había ponderado la noción de una república planetaria como medio para alcanzar la paz perpetua —Zum ewigen Frieden— entre los seres humanos, aunque la descartara sobre la base de nuestras imperfecciones como especie, favoreciendo finalmente la idea de una federación de pueblos que pusiera en el núcleo del foedus la renuncia a la guerra 41. El proyecto de Estado ecuménico fue también considerado por Kelsen y Bobbio como la única manera de evitar los conflictos 42, y Habermas ve en él un proceso en curso e inevitable 43.

Desde una mirada menos abstracta, Giuliano Amato afirma que el globalismo jurídico sería una prolongación natural de los procesos de integración —como el europeo— y atravesaría obstáculos similares, que a su juicio no se derivan tanto de las cesiones de soberanía necesarias por parte de los Estados sino más bien de una intergubernamentalidad intrusiva y paralizante, que tiende a despertar los nacionalismos y a resaltar las diferencias entre las tradiciones jurídicas en lugar de evidenciar sus puntos en común. En la misma línea de Kant, para el profesor italiano el destinatario de las cesiones de soberanía debería ser, en cambio, una suerte de sistema federal que logre acomunar a las distintas realidades domésticas sin irrespetar sus identidades 44.

Ambas nociones, la de un cuerpo de principios jurídicos comunes a todos los pueblos y la de unos órganos administrativos globales que parecen anunciar un Estado planetario, suscitan al menos dos inquietudes capitales: en primer lugar, si la división tradicional entre derecho público nacional e internacional ha perdido sentido y, en segundo término, si tales principios realmente tienen un valor universal o si se trata de parámetros relativos 45.

En cuanto a la primera pregunta, debe señalarse que las relaciones entre derecho público nacional y derecho público internacional no pueden ser estudiadas desde una única perspectiva, que distintos puntos de vista asignan diversos grados de importancia a esa distinción 46 y que se trata de un problema teórico sobre el que han existido siempre interpretaciones muy diversas. Por ejemplo, son famosas las reflexiones de Kelsen sobre el particular 47. Sin querer ahondar en ese debate, lo cierto es que no es claro si hay lugar o no a dividir el derecho público nacional del internacional, su separación no es universalmente aceptada y su integración no debe descartarse 48.

La segunda pregunta es también compleja y se presta para diversas e intensas discusiones. La respuesta puede oscilar entre dos posiciones antagónicas: por un lado, la de un ethos rigurosamente liberal, que defiende la uniformidad de principios sobre la base de la retórica de los derechos humanos y que ve con buenos ojos la utopía kantiana de una federación de pueblos y, por el otro, la postura del relativismo cultural extremo, que impugna tanto la idea de parámetros axiológicos comunes a todas las tradiciones como la posibilidad de un aparato de poder sin fronteras, equivalente a una distopía despótica y totalitaria 49.

En conclusión, la teoría del Derecho Administrativo Global se funda sobre el universalismo, es decir, sobre el discurso acerca de la universalidad de su enfoque teórico, de ciertos principios 50 y del poder de unos órganos de gobernanza global, que ejercen funciones típicamente administrativas y que, aunque no hayan alcanzado aún un nivel de convergencia suficiente para hablar de un Estado planetario, sí parecen tender hacia ese ideal, descrito así por Kant: “(...) después de muchas revoluciones transformadoras, se realizará lo que la Naturaleza presenta como propósito supremo: un estado de ciudadanía mundial, como el seno en el que se desenvolverán todas las disposiciones del género humano” 51. En definitiva, como modelo teórico el Global Administrative Law es universalista, pero como cuerpo de principios supuestamente generales no es universal. Como se ilustrará a continuación, son precisamente el universalismo del proyecto y la universalidad que predica de sus dimensiones objetiva y subjetiva lo que puede resultar problemático desde ciertos puntos de vista.

3. HACIA UN DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL Y DECOLONIAL

3.1. La crítica poscolonial

Los Postcolonial studies son un cuerpo de perspectivas teóricas interdisciplinarias que estudian y critican las consecuencias políticas, jurídicas, socioeconómicas y culturales que tuvo y tiene el colonialismo, tanto en el Sur como en el Norte global 52. De acuerdo con estos enfoques, el colonialismo no debe ser entendido simplemente como un periodo histórico que llegó a su fin con los procesos de independencia en América, África, Asia y Oceanía, sino como “un conjunto de dispositivos sociales y culturales que legitima, da sentido y hace posible la subordinación y la explotación de las personas y los grupos y de sus formas de vida social, económica y política para poner en marcha los designios de una cultura y de su modo de producción, en este caso de la cultura moderna” 53.

En ese orden de ideas, la relación de explotación colonial constitutiva de la modernidad 54 sigue presente en nuestros días, aunque sus mecanismos se hayan sutilizado y ya no requieran del ejercicio de soberanía por parte del colonizador sobre una población y un territorio colonizados. Los estudios poscoloniales buscan evidenciar la supervivencia del colonialismo en todos los ámbitos en los que este logró perpetuarse y, por ende, sus críticas no se dirigen únicamente a la realidad social sino también al conocimiento académico 55, pues la dominación no solo ha sobrevivido en el ámbito empírico de las relaciones sociales sino también en el contexto epistemológico de las disciplinas, y los postcolonial studies propenden por una decolonización de ambas esferas 56.

Para reflexionar acerca del Derecho Administrativo Global en clave poscolonial deben tenerse en cuenta por lo menos dos de los dispositivos discursivos coloniales, que están profundamente relacionados entre sí.

El primero es la visión unilineal de la historia, que se remonta a Aristóteles 57 y consiste en la ilusión de una gran historia universal de la humanidad en la que supuestamente pueden enmarcarse todas y cada una de las historias singulares de los pueblos que han existido y existen. Se trata de una línea recta ascendente que se proyecta de un imaginario estado de naturaleza hacia un futuro anhelado, en la que es posible organizar a los pueblos en una jerarquía imaginada, según se acomoden o no a los estándares de medición del pensamiento occidental moderno 58.

El segundo dispositivo discursivo del colonialismo consiste precisamente en el sistema de falsas oposiciones que se derivan de la ficción de una historia universal, y que supuestamente existen entre la cultura europea y otros pueblos. Como efecto del primer discurso analizado, Europa representaría entonces el pináculo de la evolución humana, y los otros pueblos no serían otra cosa que los fósiles en los que es posible leer las versiones anteriores de la cultura europea, a la que se concede el derecho e impone el deber de ayudarlos a avanzar. Aunque hayan conservado siempre intacta la idea de jerarquía, las falsas oposiciones han sido reeditadas con el tiempo: civilización y barbarie 59, progreso y atraso 60, desarrollo y subdesarrollo 61. Todas esas nociones han servido para legitimar una misión de intervención paternalista por parte de la cultura hegemónica en los parajes más remotos del planeta Tierra 62, a través de las más variadas formas de violencia 63. Incluso en nuestros días el discurso del desarrollo sostenible se ofrece como una versión humanizada 64 del desarrollo puramente economicista propuesto por Harry Truman en 1949 65.

La visión unilineal de la historia y su sistema de falsas oposiciones se relacionan con el historicismo y el eurocentrismo, es decir, con la idea de que la historia sigue un devenir prefijado —como el de la escatología judeocristiana— y que en él la cultura europea constituye el modelo de modelos con base en el cual todo puede ser medido y juzgado. Es la soberbia del universalismo cultural, o lo que desde una perspectiva epistemológica el profesor Santiago Castro-Gómez llama la Hybris del punto cero 66.

Poco antes de la caída del Muro de Berlín, en 1989, Francis Fukuyama publicó un artículo 67 en el que formuló su famosa tesis del fin de la historia, recogida pocos años después en un libro igualmente popular 68. De acuerdo con su idea original, “[l]o que podríamos estar presenciando no es solo el fin de la Guerra Fría, o la terminación de un periodo particular de la historia de la postguerra, sino el fin de la historia misma: es decir, el punto final de la evolución ideológica de la humanidad y la universalización de la democracia liberal occidental como la forma final de la organización política humana” 69.

A tres décadas de distancia no hace falta un gran esfuerzo argumentativo para demostrar que la idea del fin de la historia estaba fundamentalmente errada, no solo porque la historia siguió su curso, sino por la inmensa ingenuidad y la ciega arrogancia que entonces suponía —y supone aún— pensar que puede haber algo así como un “punto final de la evolución ideológica de la humanidad”, que ese punto es la democracia liberal y, finalmente, que esta se ha universalizado. De hecho, si hemos de reconocer el fin de algo, ese algo probablemente sea la idea misma de universalidad 70, que para el profesor Chevallier está en la base misma de la modernidad jurídica 71 que la posmodernidad impugna 72. Como se señaló en el acápite anterior, el Derecho Administrativo Global no está exento de universalismo, y puede por tanto estar contaminado de colonialidad.

3.2. La colonialidad del Derecho Administrativo Global

Proponer la decolonización del Derecho Administrativo Global impone la carga probatoria de demostrar primero su colonialidad, es decir, para formular la solución del problema es primero necesario demostrar que este existe. Para hacerlo, es conveniente recordar que, en ausencia de un Estado y una constitución mundiales, la doctrina ha querido ver en la Declaración Universal de los Derechos Humanos un andamiaje normativo adecuado para construir el Derecho Administrativo Global en su dimensión objetiva 73, pues en su contenido pueden subsumirse muchos de los principios propios del derecho administrativo tradicional que el proyecto propone extrapolar al contexto global 74. Eso no es gratuito, pues además de aportar una base sólida sobre la cual apuntalar las axiologías jurídico-administrativas domésticas, los derechos humanos prestan un ingrediente invaluable al proyecto: el discurso acerca de su universalidad 75, que hace parte de su naturaleza misma 76.

Pues bien, sin querer tomar una posición al respecto, pues no es el objeto de este trabajo, es necesario poner de presente que el discurso de la universalidad de los derechos humanos es hoy el objeto de serias impugnaciones filosóficas, políticas y jurídicas 77. Acaso en contra de la tesis de Fukuyama, se ha llegado al punto de sugerir incluso el fin de los derechos humanos 78, con base en argumentos muy variados sobre los que es imposible detenerse aquí de manera pormenorizada 79, pero dos de ellos resultan relevantes.

El primer argumento es el relativismo cultural, es decir, la noción de que “cada pueblo, a lo largo de su devenir histórico, ha forjado un tejido institucional propio y que ese conjunto de formas de vida e instituciones no se puede juzgar ni mejor, ni peor que el de cualquier otro pueblo. (...) De ello se infiere la improcedencia de querer juzgar las instituciones culturales y políticas desde un único parámetro o modelo ideal, porque tal modelo no existe. La idea de un modelo ideal/universal de cultura o de política capaz de servir de canon para todas las sociedades, y en consecuencia exportable a todas ellas, es una falacia; se trata de una hipóstasis destinada a enmascarar la imposición coactiva y/o ideológica de un modelo histórico y concreto, por tanto, de una forma de particularismo político cultural: el modelo europeo occidental en su versión forjada en la modernidad” 80.

En lo que incumbe al Derecho Administrativo Global cabría un razonamiento análogo: cada pueblo ha dado lugar a una tradición jurídico-administrativa distinta y diseñada a la medida de sus necesidades y circunstancias y, como sugiere Francisco Velasco, aunque la existencia misma del derecho administrativo pueda considerarse una constante, en el planeta existe una verdadera torre de Babel de derechos administrativos distintos 81. No es posible establecer una jerarquía entre esas distintas tradiciones simplemente porque no existe un modelo objetivo, válido para todo tiempo y lugar, que lo permita. De acuerdo con este argumento, asumir que los modelos europeo y estadounidense son mejores que el resto y pretender por ello que todas las tradiciones se plieguen a ellos resultaría colonialista.

El segundo argumento es que “una comunidad internacional asimétrica en la que existen enormes diferencias de poder entre los distintos Estados que la integran, no puede pretender allanar o ignorar esas diferencias ocultándolas bajo la pantalla encubridora de los derechos universales” 82.

Nuevamente, se trata de un reparo que puede dirigirse también contra la universalidad del Derecho Administrativo Global, pues la idea de que existe algo así como un patrimonio axiológico común a todas las tradiciones jurídico-administrativas oculta tras de sí una realidad empírica evidente: que no existe una igualdad material entre los Estados, pese a la grandilocuencia del derecho internacional, y en la arena global las relaciones de fuerza y las imposiciones de facto entre ellos están puestas a la orden del día. En suma, cuando se sugiere la existencia de un ius gentium o de una lex administrativa, ¿qué alcance se da al vocablo todas en la expresión todas las tradiciones jurídico-administrativas? ¿Todas las del planeta tierra? ¿Todas las de Occidente? ¿Todas las del Norte global? ¿Todas las de Europa y Estados Unidos? ¿Quién levantará acta de estos denominadores comunes? ¿Es posible que el Global Administrative Law no sea otra cosa que una expresión jurídica del colonialismo? En definitiva, ¿es posible hablar de una colonialidad del Derecho Administrativo Global?

La tesis que el presente trabajo de investigación propone es que la respuesta a esa última pregunta es afirmativa. La prueba está en la definición, las dimensiones y las características mismas del Global Administrative Law, que permiten formular una serie de críticas en clave decolonial: en efecto, si su definición se fundamenta en los conceptos de universalidad y comunidad de principios, y si siguiendo la argumentación anterior ambas nociones deberían por lo menos despertar dudas razonables, entonces también el proyecto debería suscitarlas.

Por otro lado, si la dimensión objetiva del Derecho Administrativo Global postula un ius gentium que se reduce a las tradiciones europea y estadounidense, entonces no es realmente un derecho de gentes ni resulta global en estricto sentido. Eso no sería problemático si su ambición fuese la de nutrir únicamente a los derechos administrativos domésticos de Europa y Estados Unidos, pero no es así, justamente porque el proyecto tiene una ambición universal, como su solo nombre indica 83. Lo ilustra elocuentemente la profesora Maria Mercé Darnaculleta Gardella:

“En otro orden de consideraciones, si prescindimos de las razones que arguyen sus promotores para utilizar el término «global» y analizamos si este adjetivo caracteriza adecuadamente las realidades calificadas como tales, se plantean también algunas dudas. Como se ha visto, se califica de global a un conjunto de realidades que tienen un carácter extra-, trans- o supra-territorial, pero que no son en absoluto globales, en el sentido de universales. Significativamente, en las organizaciones supra- y trans-nacionales no participan todos los Estados, ni todos los que participan lo hacen en las mismas condiciones. Los denominados «nuevos reguladores globales» están formados mayoritariamente por sujetos, públicos o privados, provenientes de los países más poderosos en términos económicos. (...) Y con ello, bajo la propuesta de un Derecho Administrativo Global subyace la convicción de que existen principios del Derecho Administrativo que han entrado a formar parte de un acervo común universal o universalizable, sin tomar en consideración que el universo desborda con mucho las fronteras de las democracias occidentales” 84.

De otra parte, como ya se insinuaba antes y como lo expresa la profesora catalana, en su dimensión subjetiva el Derecho Administrativo Global incurre en una omisión inexcusable: no dar cuenta de la desigualdad que existe en las relaciones de poder entre Estados y, sobre todo, entre los órganos administrativos globales y los Estados del Sur global. Su perspectiva no permite poner en evidencia el hecho de que un país como Colombia, por ejemplo, no pueda oponer una resistencia eficaz a los estándares impuestos por la banca multilateral o impugnar los índices internacionales con los que se miden su ordenamiento interno y su nivel de desarrollo 85. Aquí la discusión no se refiere necesariamente a si los estándares e índices están bien diseñados o no, pues incluso asumiendo que lo sean lo cierto es que en su diseño Colombia no cuenta con una posibilidad de participación relevante. Aunque el déficit democrático denunciado por la doctrina 86 sea uno de los problemas que el Derecho Administrativo Global busca solucionar 87, lo cierto es que no tiene en cuenta que buena parte de su explicación radica justamente en la desigualdad material que existe en el espacio jurídico global.

También en su dimensión epistemológica el Global Administrative Law puede ser considerado colonialista, porque implica la generalización de un modelo teórico de comprensión del derecho administrativo que corresponde, en realidad, a unas tradiciones muy acotadas geográficamente: la europea y la estadounidense. Es más, si se quiere ser teóricamente rigurosos, el solo hecho de asimilar la una y la otra ya constituye un grave error, no solo porque en términos jurídicos generales la tradición continental europea difiere abismalmente de la anglosajona —lo cual es obvio—, sino porque, además, en los términos más específicos del derecho administrativo las divergencias son muy profundas y tan innumerables que aquí ni siquiera se ensayará un esfuerzo de inventario 88.

Las características del Derecho Administrativo Global también apuntan a su colonialidad: en efecto, ¿qué asegura una selección objetiva de los principios que por inducción nutren el sistema y que no se prefieran siempre contenidos provenientes de Italia sobre aquellos propios de Colombia? ¿Qué garantiza que en el proceso de deducción entre el espacio jurídico global y los ordenamientos internos no sean dejados por fuera los pocos parámetros axiológicos del Sur global que hayan logrado ascender inductivamente a la esfera transnacional?

Finalmente, si la homogeneidad del Derecho Administrativo Global radica en el hecho de estar integrado por normas universales con estructura de principios, sería necesario demostrar que todas y cada una de las tradiciones jurídico-administrativas efectivamente las comparten, sin ninguna excepción, lo que antropológicamente resulta poco menos que imposible 89. Finalmente, si es cierto que el Global Administrative Law es heterogéneo desde el punto de vista de la naturaleza subjetiva de sus normas, ¿cómo asegurarnos de que los diversos sujetos que colaboran en la producción de sus fuentes tengan una participación igualitaria? ¿Deberían tenerla? ¿Una norma introducida por el órgano propio de un acuerdo internacional formal debería pesar lo mismo que aquella producida por un órgano regulatorio privado que ejerce funciones de gobernanza transnacional?

A partir de las críticas apenas formuladas se espera haber despertado sospechas razonables acerca de la probable colonialidad del Derecho Administrativo Global. No obstante, si las anteriores formulaciones críticas no resultasen suficientes para ese fin, vale la pena llamar la atención sobre el hecho de que los promotores mismos advierten contra estos riesgos en el artículo inaugural del proyecto y en otro aporte bibliográfico en el que se refieren concretamente a América Latina 90. Por ejemplo, admiten que los modelos tenidos en cuenta en su propuesta son justamente el europeo y el estadounidense y que, por ende, extenderlos al orden global implicaría en cierta medida agravar el déficit democrático antes aludido e incurrir en una imposición. Además, afirman la necesidad de informar el Global Administrative Law con ingredientes que no provengan necesariamente y en todos los casos de una tradición rigurosamente liberal, lo cual es importante si su alcance ha de ser genuinamente global 91.

Los autores del proyecto son conscientes de la posibilidad de que las instituciones y normas que conforman el espacio administrativo global funcionen como órganos y mecanismos de imposición por parte de los países del Norte global sobre los países del Sur global. El Derecho Administrativo Global podría funcionar entonces como un potenciador de la desigualdad o como un mecanismo para atemperarla; eso depende principalmente de su capacidad para hacerse consciente de la heterogeneidad de la realidad planetaria y para formular soluciones que maximicen la inclusión y participación de los países del Sur global 92, que como los autores mismos reconocen son más vulnerables a los efectos nocivos de la globalización 93, especialmente en el caso de América Latina 94, para el que incluso proponen una serie de preguntas de investigación 95.

4. CONCLUSIONES

El Derecho Administrativo Global es un término anfibológico que alude tanto a un proyecto teórico inaugurado por ciertos profesores de la Universidad de Nueva York como a su objeto de estudio, a saber, un conjunto de normas que emanan de las distintas tradiciones de derecho administrativo y que regulan la actividad de unos órganos administrativos globales. Se trata de un derecho tanto inductivo como deductivo, tan homogéneo como heterogéneo, y autónomo respecto del derecho internacional. Por sus pretensiones universales podría ser concebido como una suerte de ius gentium o lex administrativa, es decir, como un cuerpo de principios comunes a todos los pueblos.

Si “la globalización implica la profundización y universalización de la modernidad” 96, y si el Derecho Administrativo Global es una de sus manifestaciones jurídicas y entraña cierta colonialidad, como se sugirió anteriormente, entonces es preciso decolonizarlo, especialmente si se tiene en cuenta que una de sus aspiraciones es la extrapolación de los principios de igualdad y participación al espacio jurídico global.

Un problema tan complejo seguramente amerita soluciones complejas, que en un futuro trabajo podrán ser abordadas con mayor grado de detalle y profundidad, pero aquí se quiere sugerir una serie de remedios genéricos en ese sentido, no sin antes advertir que formularlos no equivale a proponer la abolición del proyecto, sino a todo lo contrario: existen en él ideas valiosas, que efectivamente podrían traducirse en una globalización más justa, pero para lograrlo es necesario enriquecerlo con miradas interdisciplinarias como la que aquí se propone. Todo parece indicar que el problema fundamental del Derecho Administrativo Global está en su visión unilineal de la historia, su sistema de falsas oposiciones jerárquicas, su historicismo y eurocentrismo inherentes, o, en otros términos, en los dispositivos discursivos universalistas propios del colonialismo que en él habitan. Lo que aquí se plantea es que para purgar al proyecto bastaría con librarlo de tales discursos y acercarlo más a un verdadero cosmopolitismo, fundado sobre el relativismo y el pluralismo culturales y sobre un verdadero respeto a la autodeterminación de los pueblos. En otras palabras, no se trata de apuntar a una defensa a ultranza de los nacionalismos y a un rechazo categórico de las influencias externas y recíprocas, sino de oponer una resistencia legítima a la convergencia y la homogeneidad impuestas.

Para proponer esta decolonización, Un buen punto de partida para la decolonización del Global Administrative Law puede estar en sus tres dimensiones, pues justamente sobre cada una de ellas debería proyectarse el giro decolonial.

A pesar de que “la globalización no haya producido aún un [auténtico] sistema jurídico-administrativo global con reglas y principios comunes que puedan aplicarse a todos los Estados” 97, en su dimensión objetiva el Global Administrative Law se funda sobre esa idea. Como se precisó en el acápite anterior, “[c]uando en nombre del universalismo se tratan de imponer unos determinados valores o instituciones político-culturales, lo que se está haciendo es eurocentrismo, neoimperialismo o neocolonialismo, por más que ello se pretenda disfrazar de retórica universalista” 98, según una visión decolonial.

Para resolver ese problema pueden tomarse varias vías. La primera consistiría en asegurar que, en su construcción normativa, el Derecho Administrativo Global verdaderamente incluya a todas las tradiciones domésticas. El segundo camino sería el de admitir que no se trata de un proyecto verdaderamente universal, clausurarlo a otras tradiciones y hablar simple y llanamente de Derecho Administrativo Liberal. Finalmente, una tercera y media vía sería moderar formal y materialmente el alcance del proyecto, admitiendo que no tiene un alcance universal, pero sin excluir a quienes motu proprio quieran sujetarse a su contenido. Formalmente, eso se traduciría en repensar el adjetivo global, y, materialmente, en aceptar que son las tradiciones europea y estadounidense las que lo construyen, y en permitir que los Estados y ordenamientos ajenos a esas tradiciones puedan suscribir a esas normas solo cuando así realmente lo decidan en ejercicio de su autonomía.

En lo que incumbe a la dimensión subjetiva, la decolonización del Global Administrative Law corresponde a una solución del déficit democrático que caracteriza al espacio jurídico global. Lo dicen los autores mismos del proyecto: debemos “diseñar maneras de empoderar e incluir a los ciudadanos del Sur global y sus representantes. Desde esta perspectiva, una participación más efectiva del mundo en vía de desarrollo en las estructuras administrativas globales puede ser más urgente que la implementación de nuevas rutas de influencia por parte de los países ricos” 99.

Finalmente, la decolonización epistemológica del Derecho Administrativo Global implica dejar de lado la Hybris del punto cero comentada con anterioridad y aceptar, por ende, que el proyecto tiene un lugar de enunciación claro del que difícilmente puede librarse: el de la tradición democrática liberal que Fukuyama juzgó erróneamente universal. Resolver la Hybris no quiere decir apuntar a una verdadera universalidad, sino a concientizar al proyecto de su propio universalismo. Y es que como afirma también la profesora Darnaculleta, “el debate doctrinal sobre este fenómeno es también un debate monopolizado por profesores de Derecho Administrativo de las universidades del primer mundo” 100, y decolonizarlo implicaría entonces una participación del Sur global en su construcción.

Como nota final conviene volver al principio: que el Estado nación esté en crisis no quiere decir que haya perdido del todo su vigencia, que no tenga aún un papel importante que jugar en el escenario de las relaciones internacionales 101 o, finalmente, que no tenga capacidad de adaptación a la nueva realidad global 102. Puede que para los países que suscriben a la tradición liberal el Estado se revele como el único obstáculo para la implementación de la utopía cosmopolita última, pero para otros países la estructura westfaliana es la última línea de defensa contra un universalismo 103 que depende de la abolición gradual de las diferencias políticas, jurídicas y culturales 104, y que está estrechamente emparentado con una tradición problemática, que ha instrumentalizado las nociones de civilización, progreso y desarrollo como banderas legitimadoras de la relación de explotación colonial aún vigente en nuestros días 105. Si el Derecho Administrativo Global ha de ser justo, tendrá por fuerza que reconocer y resolver ese vicio inherente.

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  1. 1 Cfr. José Fernando FLÓREZ RUIZ, “De Maquiavelo al Estado postmoderno. Paradigmas políticos de aproximación al fenómeno estatal”, Revista Derecho del Estado, núm. 29, 2012, pp. 107-144, pp. 111-112.

  2. 2 Cfr. Marcílio Toscano FRANCA FILHO, “Historia y razón del paradigma westfaliano” Revista de Estudios Políticos (nueva época), núm. 131, 2006, pp. 87-111, pp. 100-101.

  3. 3 Cfr. Marcílio Toscano FRANCA FILHO, “Historia y razón del paradigma westfaliano” Revista de Estudios Políticos (nueva época), núm. 131, 2006, pp. 87-111, pp. 87-111.

  4. 4 Cfr. Amartya SEN, Globalizzazione e libertà, Mondadori, Milano, 2003, p. 4.

  5. 5 Cfr. Peter BEYER, “Globalization and Glocalization”, en James A. BECKFORD y Jay DEMERATH (eds.), The SAGE Handbook of the Sociology of Religion, Sage, London, 2007, p. 98.

  6. 6 “States are certain loci of power, but the state is not all that there is of power”. Judith BUTLER y Gayatri C. SPIVAK, Who sings the nation-state? Language, politics, belonging, Seagull, Oxford, 2007, p. 1.

  7. 7 Cfr. César Arturo VELÁZQUEZ BECERRIL y Gabriel PÉREZ PÉREZ, “Las transformaciones del Estado-nación en el contexto de la globalización”, Política y Cultura, núm. 34, 2010, pp. 107-127, p. 126.

  8. 8 Cfr. Caterina GARCÍA SEGURA, “Westfalia, Wordfalia, Eastfalia. El impacto de las transformaciones de la estructura de poder interestatal en el orden internacional”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. 69, núm. 2, 2017, pp. 45-70, p. 47.

  9. 9 Cfr. Sabino CASSESE, “A proposito di «The Law of Global Governance» di Eyal Benvenisti. Diritto globale o «polity» globale?”, Rivista trimestrale di diritto pubblico, núm. 4, 2014, pp. 911-915, p. 911.

  10. 10 Otros modelos de referencia son los que abordan un Derecho Administrativo Europeo. Cfr. Eberhard SCHMIDT-AßMANN, “La ciencia del derecho administrativo ante el reto de la internacionalización de las relaciones administrativas”, Revista de Administración Pública, núm. 171, 2006, pp. 7-34, p. 10 ; Pablo FERNÁNDEZ LAMELA, “El impacto de las redes transgubernamentales en la evolución del derecho administrativo internacional”, en Benedict KINGSBURY, Agustín GORDILLO, Richard B. STEWART y Ezequiel NINO, El nuevo derecho administrativo global en América Latina, Ediciones Rap, Buenos Aires, 2009, pp. 155-182, pp. 158-159; y Jean-Bernard AUBY, La globalización, el derecho y el Estado, Global Law Press, Sevilla, 2012, pp. 247-249.

  11. 11 Cfr. Sabino CASSESE, “A proposito di «The Law of Global Governance» di Eyal Benvenisti. Diritto globale o «polity» globale?”, Rivista trimestrale di diritto pubblico, núm. 4, 2014, pp. 911-915, p. 911.

  12. 12 Cfr. Samuel BAENA CARRILLO, “El derecho administrativo más allá de sus fronteras epistemológicas”, en Jorge Iván RINCÓN CÓRDOBA (ed.), Las transformaciones de la administración pública y del derecho administrativo, Tomo I, Constitucionalización de la disciplina y evolución de la actividad administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019, pp. 57-86.

  13. 13 Cfr. Sabino CASSESE, “New paths for administrative law: A manifesto”, International Journal of Constitutional Law, vol. 10, núm. 3, 2012, pp. 603-613.

  14. 14 Cfr. Giuliano AMATO, “Il costituzionalismo oltre i confini dello stato”, Rivista trimestrale di diritto pubblico, núm. 1, 2013, pp. 1-8, p. 7.

  15. 15 Benedict KINGSBURY, Nico KRISCH y Richard B. STEWART, “The Emergence of Global Administrative Law”, Law and Contemporary Problems, vol. 68, núm. 3 & 4, 2005, pp. 15-61, p. 17.

  16. 16 Benedict KINGSBURY, Nico KRISCH y Richard B. STEWART, “The Emergence of Global Administrative Law”, Law and Contemporary Problems, vol. 68, núm. 3 & 4, 2005, pp. 15-61, p. 17.

  17. 17 “The conceptualization of global administrative law presumes the existence of global or transnational administration”. Benedict KINGSBURY, Nico KRISCH y Richard B. STEWART, “The Emergence of Global Administrative Law”, Law and Contemporary Problems, vol. 68, núm. 3 & 4, 2005, pp. 15-61, p. 18.

  18. 18 Benedict KINGSBURY, Nico KRISCH y Richard B. STEWART, “The Emergence of Global Administrative Law”, Law and Contemporary Problems, vol. 68, núm. 3 & 4, 2005, pp. 15-61, p. 15.

  19. 19 Cfr. Emilio GUICHOT, “Globalización jurídica y derecho público. Recientes aportaciones en la doctrina europea”, Revista de Administración Pública, núm. 187, 2012, pp. 305-326, p. 314.

  20. 20 Cfr. José Luis MEILÁN GIL, “Global Administrative Law and Human Rights”, En Javier ROBALINO ORELLANA y Jaime RODRÍGUEZ-ARANA (eds.), Global Administrative Law. Towards a Lex Administrativa, CMP Publishing, London, 2010, pp. 11-32, p. 15.

  21. 21 Cfr. Héctor SANTAELLA QUINTERO, “Las mutaciones del sistema de fuentes del derecho administrativo en Colombia. En tránsito hacia un ordenamiento jurídico administrativo menos jerárquico, menos rígido, menos formal y menos estatal”, en Jorge Iván RINCÓN CÓRDOBA (ed.), Las transformaciones de la administración pública y del derecho administrativo, Tomo I, Constitucionalización de la disciplina y evolución de la actividad administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019, pp. 87-197, pp. 173 y 176.

  22. 22 Cfr. Robert ALEXY, Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pp. 95-96.

  23. 23 En definitiva, su contenido es eminentemente axiológico o, al decir de Jaime Rodríguez Arana, principal. Por demás, para el profesor español los dos pilares sobre los que debería construirse el catálogo de principios para esta construcción jurídica in fieri son el principio de legalidad y los derechos humanos, en cuanto derechos universales, idea sobre la que se profundizará más adelante en clave crítica. Cfr. Jaime RODRÍGUEZ-ARANA, “El derecho administrativo global: un derecho principal”, en Jaime Orlando SANTOFIMIO GAMBOA, Javier BARNÉS VÁZQUEZ y Mónica Liliana IBAGÓN IBAGÓN (eds.), Perspectivas de una reforma: estudios de derecho administrativo a partir de la obra de Eberhard Schmidt-Assman, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, pp. 297-355.

  24. 24 Cfr. Héctor SANTAELLA QUINTERO, “Las mutaciones del sistema de fuentes del derecho administrativo en Colombia. En tránsito hacia un ordenamiento jurídico administrativo menos jerárquico, menos rígido, menos formal y menos estatal”, en Jorge Iván RINCÓN CÓRDOBA (ed.), Las transformaciones de la administración pública y del derecho administrativo, Tomo I, Constitucionalización de la disciplina y evolución de la actividad administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019, pp. 87-197, pp. 145-147.

  25. 25 Cfr. Édgar CORTÉS, “Fluidez y certeza del derecho. ¿Hacia un sistema abierto de fuentes?” Derecho civil y romano. Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, núm. 1, 2006, pp. 553-579, pp. 558-559.

  26. 26 Cfr. Jacques CHEVALLIER, El Estado posmoderno, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, pp. 169-269.

  27. 27 Cfr. Benedict KINGSBURY, Nico KRISCH y Richard B. STEWART, “The Emergence of Global Administrative Law”, Law and Contemporary Problems, vol. 68, núm. 3 & 4, 2005, pp. 15-61, p. 29.

  28. 28 Cfr. Emilio GUICHOT, “Globalización jurídica y derecho público. Recientes aportaciones en la doctrina europea”, Revista de Administración Pública, núm. 187, 2012, pp. 305-326, pp. 320-321 y Sabino CASSESE, Il diritto globale. Giustizia e democrazia oltre lo Stato, Einaudi, Torino, 2009, p. 133.

  29. 29 Cfr. Carlos E. DELPIAZZO, “Global Administrative Law and Comparative Administrative Law in Latin America”, en Javier ROBALINO ORELLANA y Jaime RODRÍGUEZ-ARANA (eds.), Global Administrative Law. Towards a Lex Administrativa, CMP Publishing, London, 2010, pp. 99-136, p. 103.

  30. 30 Cfr. Sabino CASSESE, Il diritto globale. Giustizia e democrazia oltre lo Stato, Einaudi, Torino, 2009, pp. 19-20.

  31. 31 Cfr. Sabino CASSESE, Il diritto globale. Giustizia e democrazia oltre lo Stato, Einaudi, Torino, 2009, pp. 11-12.

  32. 32 “Finally, a growing body of literature focuses on Global Administrative Law (…). These projects react to the phenomenon that there are more and more international institutions whose activities, in terms of their modes of operations and their effect vis-à-vis private citizens, resemble that of domestic administrations. Instead of making use of classical public international law concepts and methods, they draw on (domestic) administrative law thinking and analogies to analyze the resulting problems of accountability when international institutions take decisions that directly impact the lives of ordinary citizens. However, as a general theory of administrative law they are also limited because they exclude the area where administrative law still is most widely practiced and rooted, namely the domestic level. Furthermore, the distinction between private and public remains crucial for them, thus excluding an analysis of the influence of private actors on public governance”. Stephan W. SCHILL, “Transnational Legal Approaches to Administrative Law: Conceptualizing Public Contracts in Globalization”, Rivista trimestrale di diritto pubblico, núm. 1, 2014, pp. 1-33, p. 14.

  33. 33 Cfr. Emilio GUICHOT, “Globalización jurídica y derecho público. Recientes aportaciones en la doctrina europea”, Revista de Administración Pública, núm. 187, 2012, pp. 305-326, p. 324.

  34. 34 Cfr. Eberhard SCHMIDT-AßMANN, La teoría general del derecho administrativo como sistema. Objeto y fundamentos de la construcción sistemática, Marcial Pons, Madrid, 2003, pp. 9-10.

  35. 35 Cfr. Jaime RODRÍGUEZ-ARANA, “El derecho administrativo global: un derecho principal”, en Jaime Orlando SANTOFIMIO GAMBOA, Javier BARNÉS VÁZQUEZ y Mónica Liliana IBAGÓN IBAGÓN (eds.), Perspectivas de una reforma: estudios de derecho administrativo a partir de la obra de Eberhard Schmidt-Assman, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, pp. 297-355, pp. 338-339.

  36. 36 Cfr. Alejandro VALIÑO ARCOS, “Aproximación a la distinción conceptual entre ius civile y ius gentium en las fuentes romanas”, en Josefina ALVENTOSA DEL RÍO, y Rosa María MOLINER NAVARRO (coords.), Estudios jurídicos en homenaje al profesor Enrique Lalaguna Domínguez, Vol. II, Universitat de València, Valencia, 2008, pp. 1690-1703, p. 1692.

  37. 37 Cfr. Javier ROBALINO ORELLANA y Jaime RODRÍGUEZ-ARANA (eds.), Global Administrative Law. Towards a Lex Administrativa, CMP Publishing, London, 2010; Jacques CHEVALLIER, El Estado posmoderno, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, p. 217.

  38. 38 Cfr. Oliver VOLCKART y Antje MANGELS, “Are the Roots of the Modern Lex Mercatoria Really Medieval?”, Southern Economic Journal, vol. 65, núm. 3, 1999, pp. 427-450, p. 427.

  39. 39 Cfr. Sabino CASSESE, Il diritto amministrativo: storia e prospettive, Giuffrè, Milano, 2010, p. 498.

  40. 40 Cfr. Manuel Alberto RESTREPO MEDINA, Lina Marcela ESCOBAR MARTÍNEZ, Javier Gustavo RINCÓN SALCEDO y José Eduardo RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Globalización del derecho administrativo colombiano, Universidad del Rosario, Bogotá, 2010, p. 47.

  41. 41 Cfr. Giuliano AMATO, “Il costituzionalismo oltre i confini dello stato”, Rivista trimestrale di diritto pubblico, núm. 1, 2013, pp. 1-8, p. 7.

  42. 42 Cfr. Danilo ZOLO, “The Political and Legal Dilemmas of Globalisation”, Theoria: A Journal of Social and Political Theory, núm. 103, 2004, pp. 28-42, p. 32.

  43. 43 Cfr. Danilo ZOLO, “The Political and Legal Dilemmas of Globalisation”, Theoria: A Journal of Social and Political Theory, núm. 103, 2004, pp. 28-42, p. 33.

  44. 44 Cfr. Giuliano AMATO, “Il costituzionalismo oltre i confini dello stato”, Rivista trimestrale di diritto pubblico, núm. 1, 2013, pp. 1-8, p. 6.

  45. 45 Cfr. Giacinto DELLA CANANEA, “The Genesis and Structure of General Principles of Global Public Law”, en Edoardo CHITI y Bernardo Giorgio MATTARELLA (eds.), Global Administrative Law and EU Administrative Law. Relationships, Legal Issues and Comparison. Springer, Berlin, 2011, pp. 89-110, p. 106.

  46. 46 Cfr. Giacinto DELLA CANANEA, “The Genesis and Structure of General Principles of Global Public Law”, en Edoardo CHITI y Bernardo Giorgio MATTARELLA (eds.), Global Administrative Law and EU Administrative Law. Relationships, Legal Issues and Comparison. Springer, Berlin, 2011, pp. 89-110, p. 106.

  47. 47 Cfr. Alberto PUPPO, “El monismo internacionalista kelseniano: las acrobacias de un positivista en el circo del iusnaturalismo pacifista”, Revista Telemática de Filosofía del Derecho, núm. 18, 2015, pp. 35-66; Robert WALTER, “Desarrollo y estado de la teoría pura del derecho”, en Robert WALTER (ed.), Problemas Centrales de la Teoría Pura del Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, pp. 21-37.

  48. 48 Cfr. Giacinto DELLA CANANEA, “The Genesis and Structure of General Principles of Global Public Law”, en Edoardo CHITI y Bernardo Giorgio MATTARELLA (eds.), Global Administrative Law and EU Administrative Law. Relationships, Legal Issues and Comparison. Springer, Berlin, 2011, pp. 89-110, p. 107.

  49. 49 Cfr. Gaetano SILVESTRI, “Costituzionalismo e crisi dello Stato-nazione. Le garanzie possibili nello spazio globalizzato”, Rivista trimestrale di diritto pubblico, núm. 4, 2013, pp. 905-919, pp. 909-910.

  50. 50 La igualdad, la legalidad, el debido proceso, la transparencia, la participación, la motivación de las decisiones, la proporcionalidad, la prevención y la precaución, entre otros.

  51. 51 Immanuel KANT, Ideia de uma história universal de um ponto de vista cosmopoli­ta, São Paulo, Martins Fonte, 2004, p. 17.

  52. 52 Cfr. Harald FISCHER-TINÉ, “Postcolonial Studies”, en European History Online, Mainz, 2010, pp. 1-11, p. 1.

  53. 53 Margarita SERJE, El revés de la nación: territorios salvajes, fronteras y tierras de nadie, Ediciones Uniandes, Bogotá, 2005, p. 13.

  54. 54 “La explotación colonial fue pues la condición de posibilidad del desarrollo del que se ha llamado el sistema moderno. […] Desde esta perspectiva, el colonialismo es constitutivo de la experiencia de la modernidad. En adelante, los dos términos, colonial-moderno, son indisociables”. Margarita SERJE, El revés de la nación: territorios salvajes, fronteras y tierras de nadie, Ediciones Uniandes, Bogotá, 2005, p.13.

    “Uno de los temas más importantes y discutidos de la teoría social contemporánea durante las últimas décadas ha sido la relación entre modernidad y colonialidad. Las teorías poscoloniales en el mundo anglosajón han contribuido mucho a mostrar la complicidad entre el proyecto científico, económico y político de la modernidad europea con las relaciones coloniales de poder establecidas desde el siglo xvi y los imaginarios sociales allí generados”. Santiago CASTRO-GÓMEZ, “Michel Foucault y la colonialidad del poder”, Tabula Rasa, núm. 6, 2007, pp. 153-172, p. 155.

  55. 55 Cfr. Robert J.C. YOUNG, “¿Qué es la crítica poscolonial?”, Pensamiento Jurídico, núm. 27, 2010, pp. 281-294, p. 283.

  56. 56 Cfr. Robert J.C. YOUNG, “¿Qué es la crítica poscolonial?”, Pensamiento Jurídico, núm. 27, 2010, pp. 281-294, p. 283.

  57. 57 Cfr. Andrés CLARO, La Inquisición y la Cábala. Un capítulo de la diferencia entre ontología y exilio, LOM Ediciones, Santiago de Chile, 2009, p. 709.

  58. 58 “Quizá el principal de los artefactos discursivos que sustentan el Estado-nación sea que su concepción de la legitimidad y la soberanía se basan en una noción particular de la historia, que es la misma sobre la que se fundamenta el proyecto colonial-moderno. Se trata de una representación lineal que parte, como lo señala P. Chaterjee, de dos corolarios centrales: el primero es que la historia de cualquier pueblo del planeta se inscribe dentro del marco unitario de una misma ‘historia universal’ y el segundo es que el marco para entender cualquier historia es el de las categorías modernas de la historiografía occidental y de la economía política que esta sustenta”. Margarita SERJE, El revés de la nación: territorios salvajes, fronteras y tierras de nadie, Ediciones Uniandes, Bogotá, 2005, pp. 18-19.

  59. 59 Cfr. Fernando LÓPEZ AGUILAR, “Dos opuestos: civilización y barbarie, vistos desde la antropología de la complejidad”, Anales de Antropología, vol. 35, núm. 1, 2001, pp. 79-89; Bernardo VELA ORBEGOZO, Lecciones de derecho internacional, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, p. 19.

  60. 60 Cfr. Eduardo GUDYNAS, “Debates sobre el desarrollo y sus alternativas en América Latina: Una breve guía heterodoxa”, en Miriam LANG y Dunia MOKRANI (eds.), Más allá del desarrollo, Ediciones Abya Yala y Fundación Rosa Luxemburg, Quito, 2012, pp. 21-53, pp. 40-41; Ricardo CASTAÑO TÁMARA, “Una crítica a la ideología del progreso”, Revista Vínculos, vol. 11, núm. 1, 2014, pp. 79-100.

  61. 61 Cfr. Pablo QUINTERO, “Los estudios antropológicos del desarrollo”, Temas Antropológicos, Revista Científica de Investigaciones Regionales, vol. 34, núm. 2, 2012, pp. 131-154; Arturo ESCOBAR, “Antropología y desarrollo”, Maguaré, núm. 14, 1999, pp. 42-73.

  62. 62 Cfr. Margarita SERJE, El revés de la nación: territorios salvajes, fronteras y tierras de nadie, Ediciones Uniandes, Bogotá, 2005, pp. 9-10.

  63. 63 Cfr. Andrés CLARO, La Inquisición y la Cábala. Un capítulo de la diferencia entre ontología y exilio, LOM Ediciones, Santiago de Chile, 2009, p. 168; Tzvetan TODOROV, La conquista de América: el problema del otro, Siglo XXI Editores, México D.F., 2010, p. 207; Arturo ESCOBAR, Más allá del Tercer Mundo: Globalización y Diferencia, Instituto Colombiano de Antropología e Historia y Universidad del Cauca, Bogotá, 2005, p. 23.

  64. 64 Cfr. Asier TAPIA GUTIÉRREZ, “Los Objetivos de Desarrollo Sostenible como el último paso tecnificador del discurso de Desarrollo”, Revista Internacional de Cooperación & Desarrollo, vol. 5, núm. 2, 2018, pp. 211-224.

  65. 65 Cfr. Arturo ESCOBAR, El final del salvaje: Naturaleza, cultura y política en la antropología contemporánea, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Bogotá, 1999, pp. 33-34.

  66. 66 “La idea de ciencia moderna supone un conocimiento que niega su localidad, su “lugar de enunciación”, para así procalamar su neutralidad y universalidad. Este sería un conocimiento que se construye por fuera de los intereses particulares y que, por lo tanto, debe ser inmune a la política. Y, sin embargo, es precisamente dicha pretensión de autoridad absoluta la que constituye la más radical de todas las posiciones políticas. La aspiración de un conocimiento universal no solamente niega otras posibles formas de conocer y actuar, sino que hace de quien posee la razón y la verdad el legítimo portavoz de todos. (...) Esta idea del punto cero, de la tabula rasa, está en el centro del pensamiento moderno y de la hegemonía de Occidente. (...) De este proyecto son herederos los pensadores de la Ilustración europea y todos aquellos que quisieron proclamar dominio universal, control absoluto del mundo natural y de otros seres humanos, que parecen estar al margen del mundo de la razón, de la verdad y de la civilización”. Mauricio NIETO OLARTE, “Reseña de “La Hybris del Punto Cero: ciencia, raza e Ilustración en la Nueva Granada (1750-1816)” de Castro-Gómez, Santiago”, Revista de Estudios Sociales, núm. 26, 2007, pp. 176-179, p. 177.

  67. 67 Cfr. Francis FUKUYAMA, “The End of History?”, The National Interest, núm. 16, 1989, pp. 3-18.

  68. 68 Cfr. Francis FUKUYAMA, The End Of History and the Last man, The Free Press, New York, 1992.

  69. 69 Francis FUKUYAMA, “The End of History?”, The National Interest, núm. 16, 1989, p. 4.

  70. 70 Cfr. Ramón GROSFOGUEL, “Descolonizando los universalismos occidentales: el pluri-versalismo transmoderno decolonial desde aimé césaire hasta los zapatistas”, en Santiago CASTRO-GÓMEZ y Ramón GROSFOGUEL, El giro decolonial: reflexiones para una diversidad epistémica más allá del capitalismo global, Siglo del Hombre Editores, Universidad Central, Instituto de Estudios Sociales Contemporáneos, Pontificia Universidad Javeriana, Instituto Pensar, Bogotá, 2007.

  71. 71 Cfr. Jacques CHEVALLIER, El Estado posmoderno, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, pp. 15-16.

  72. 72 “Con la expresión ‘posmodernidad’, Lyotard quería hacer referencia a ese movimiento de revisión crítica de los valores que habían sido el eje de gravitación del pensamiento moderno. Si la modernidad se había expresado a través de postulados o valores como la racionalidad, la universalidad y la igualdad, en nuestro tiempo la ‘condición posmoderna’ plantea como valores alternativos, las pulsiones emocionales, el particularismo y la diferencia”. Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, La universalidad de los derechos humanos y el Estado constitucional, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, p. 28.

  73. 73 Cfr. Jaime RODRÍGUEZ-ARANA, “El derecho administrativo global: un derecho principal”, en Jaime Orlando SANTOFIMIO GAMBOA, Javier BARNÉS VÁZQUEZ y Mónica Liliana IBAGÓN IBAGÓN (eds.), Perspectivas de una reforma: estudios de derecho administrativo a partir de la obra de Eberhard Schmidt-Assman, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, pp. 297-355, p. 352.

  74. 74 Cfr. Emilio GUICHOT, “Globalización jurídica y derecho público. Recientes aportaciones en la doctrina europea”, Revista de Administración Pública, núm. 187, 2012, pp. 305-326, p. 324.

  75. 75 Cfr. Fausto DE QUADROS, “Global Law, Plural Constitutionalism and Global Administrative Law”, En Javier ROBALINO ORELLANA y Jaime RODRÍGUEZ-ARANA (eds.), Global Administrative Law. Towards a Lex Administrativa, CMP Publishing, London, 2010, pp. 329-340, pp. 332-333.

  76. 76 Cfr. Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, La universalidad de los derechos humanos y el Estado constitucional, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pp. 23-26.

  77. 77 “We should not fail to criticize the ethnocentric prejudice (European and Western) of the globalist legal philosophy. Whilst they propose a normative unification of the world, the legal globalists are usually not very interested in those political, cultural and legal traditions that depart from Western traditions. (…) This is valid first and foremost for the doctrine of human rights, which can be considered ‘universal’ only within the legal and political koiné of the West.

    (…) The theory of the normative universality of human rights is in essence a dogmatic postulate of Western ethical rationalism, which fails to be confirmed at theoretical level. It is criticized with good arguments by the Western philosophies with historicist and realist orientations, and also mistrusted by non-Western cultures that see it essentially as an ideological support of ‘Western globalism’”. Danilo ZOLO, “The Political and Legal Dilemmas of Globalisation”, Theoria: A Journal of Social and Political Theory, núm. 103, 2004, pp. 28-42, pp. 39-40.

  78. 78 Cfr. Costas DOUZINAS, Human Rights and Empire. The political philosophy of cosmopolitanism, Routledge-Cavendish, Abingdon, 2007 y Costas DOUZINAS, The End of Human Rights. Critical Legal Thought at the Turn of the Century, Hart Publishing, Oxford, 2000.

  79. 79 Cfr. Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, La universalidad de los derechos humanos y el Estado constitucional, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pp. 26-36.

  80. 80 Cfr. Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, La universalidad de los derechos humanos y el Estado constitucional, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pp. 31-32.

  81. 81 Cfr. Francisco VELASCO CABALLERO, Administraciones Públicas y Derechos Administrativos, Marcial Pons, Madrid, 2020.

  82. 82 Cfr. Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, La universalidad de los derechos humanos y el Estado constitucional, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, p. 33.

  83. 83 Salvo que se trate de una sinécdoque, es decir, salvo que al emplear el vocablo global los promotores entiendan europeo y estadounidense, lo cual no resultaría extraño, en vista de que en Estados Unidos el vocablo “América” suele ser reductible a los cincuenta Estados federados.

  84. 84 Maria Mercé DARNACULLETA GARDELLA, “El Derecho Administrativo Global ¿Un nuevo concepto clave del Derecho Administrativo?”, Revista de administración pública, núm. 199, 2016, pp. 11-49, pp. 42-43.

  85. 85 Cfr. Helena ALVIAR GARCÍA, “What indexes leave behind: measuring law in Colombia”, en Michele GRAZIADEI (ed.), Annuario di diritto comparato e di studi legislativi, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 2012, pp. 171-194.

  86. 86 “È fuori discussione il deficit di democrazia che si rileva a livello globale. Se è vero che «l’inesistenza di istituzioni elettive globali non può essere considerata espressione di un «deficit democratico», perché non esiste un’autorità superiore nei confronti della quale «difendersi» e sulla quale esercitare un controllo», è pure vero che, nello spazio globale prevalgono accordi e indirizzi, cogenti di fatto, dai quali i destinatari «deboli» sono esclusi. Non viene tanto in rilievo il problema della difesa dall’autorità, quanto la partecipazione, anche minima, dei singoli e di intere popolazioni ai processi di formazione delle decisioni.

    Se si discute di scarsa democrazia nell’ambito delle istituzioni dell’Unione europea, a maggior ragione si deve ammettere che, nello scenario mondiale, di democrazia non si può proprio parlare. Ciò indebolisce in partenza qualunque tentativo di trasporre il costituzionalismo, ut sic, nella dimensione mondiale”. Gaetano SILVESTRI, “Costituzionalismo e crisi dello Stato-nazione. Le garanzie possibili nello spazio globalizzato”, Rivista trimestrale di diritto pubblico, núm. 4, 2013, pp. 905-919, p. 913.

  87. 87 Uno de los principios “comunes” es, justamente, el de participación.

  88. 88 A título puramente enunciativo, ténganse en cuenta las diferencias en cuanto a la estructura administrativa, al papel de la noción de servicio público en la fundamentación de un régimen diferenciado respecto del derecho común, al sistema de fuentes, al tipo y alcance del control sobre la Administración pública, entre tantas otras diferencias.

  89. 89 Vale señalar que para Claude Lévi-Strauss, gran exponente de la antropología estructuralista, la única norma de alcance verdaderamente universal —que está presente en todas las culturas— es la proscripción del incesto: “La prohibición del incesto presenta, sin el menor equívoco y reunidos de modo indisoluble los dos caracteres en los que reconocimos los atributos contradictorios de dos órdenes excluyentes: constituye una regla, pero la única regla social que posee, a la vez, un carácter de universalidad. No necesita demostrarse que la prohibición del incesto constituye una regla; bastará recordar que la prohibición del matrimonio entre parientes cercanos puede tener un campo de aplicación variable según el modo en que cada grupo define lo que entiende por pariente próximo; sin embargo, esta prohibición sancionada por penalidades sin duda variables y que pueden incluir desde la ejecución inmediata de los culpables hasta la reprobación vaga y a veces solo la burla, siempre está presente en cualquier grupo social”. Claude LÉVI-STRAUSS, Las estructuras elementales del parentesco, Paidós, Barcelona, 1969, p. 42.

  90. 90 Cfr. Benedict KINGSBURY y Richard B. STEWART, “Introduction: Perspectives on the Development of Global Administrative Law in Latin America”, en Benedict KINGSBURY, Agustín GORDILLO, Richard B. STEWART y Ezequiel NINO, El nuevo derecho administrativo global en América Latina, Ediciones Rap, Buenos Aires, 2009, pp, 11-20.

  91. 91 “The models of administrative law used in this essay and throughout the project are of European and American origin, and are closely connected with the rise of the liberal state and the expansion of its regulatory and administrative activities in the late nineteenth and early twentieth centuries. Thus, transferring these models to the global administrative space may seem to imply a liberal order for that sphere, at the expense of somewhat different ways of ordering society that exist especially in Asia and Africa. But not all normative bases of global administrative law are connected to a liberal model of society. Approaches focused on intra-regime control and protecting states’ rights might just as well apply in a non-liberal order. However, in order to justify a more demanding conception of global administrative law (and one more congenial to democratic views), it is unlikely that reliance solely on these two approaches will suffice; instead, justifications must probably be based, in one way or the other, on individual civil rights, economic rights, and democracy, reflecting in some measure solidarist or cosmopolitan conceptions of international ordering. Yet even a limited form of such reconceptualization could face political challenges: an international order based on individual or economic rights may be too close to Western, liberal conceptions to be universally acceptable. Emphasizing the organizing role of state sovereignty may prove superior in coping with the challenge of diversity”. Benedict KINGSBURY, Nico KRISCH y Richard B. STEWART, “The Emergence of Global Administrative Law”, Law and Contemporary Problems, vol. 68, núm. 3 & 4, 2005, pp. 15-61, p. 51.

  92. 92 Cfr. Benedict KINGSBURY, Nico KRISCH y Richard B. STEWART, “The Emergence of Global Administrative Law”, Law and Contemporary Problems, vol. 68, núm. 3 & 4, 2005, pp. 15-61, p. 52.

  93. 93 Cfr. Benedict KINGSBURY y Richard B. STEWART, “Introduction: Perspectives on the Development of Global Administrative Law in Latin America”, en Benedict KINGSBURY, Agustín GORDILLO, Richard B. STEWART y Ezequiel NINO, El nuevo derecho administrativo global en América Latina, Ediciones Rap, Buenos Aires, 2009, pp, 11-20, pp. 12-13.

  94. 94 Cfr. Benedict KINGSBURY y Richard B. STEWART, “Introduction: Perspectives on the Development of Global Administrative Law in Latin America”, en Benedict KINGSBURY, Agustín GORDILLO, Richard B. STEWART y Ezequiel NINO, El nuevo derecho administrativo global en América Latina, Ediciones Rap, Buenos Aires, 2009, pp, 11-20, p. 12.

  95. 95 Cfr. Benedict KINGSBURY y Richard B. STEWART, “Introduction: Perspectives on the Development of Global Administrative Law in Latin America”, en Benedict KINGSBURY, Agustín GORDILLO, Richard B. STEWART y Ezequiel NINO, El nuevo derecho administrativo global en América Latina, Ediciones Rap, Buenos Aires, 2009, pp, 11-20, pp. 13.

  96. 96 Arturo ESCOBAR, Más allá del Tercer Mundo: Globalización y Diferencia, Instituto Colombiano de Antropología e Historia y Universidad del Cauca, Bogotá, 2005, p. 11.

  97. 97 Juan Carlos CASSAGNE, “Globalization and its Impact on the Rule of Law”, en Javier ROBALINO ORELLANA y Jaime RODRÍGUEZ-ARANA (eds.), Global Administrative Law. Towards a Lex Administrativa, CMP Publishing, London, 2010, p. 9.

  98. 98 Cfr. Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, La universalidad de los derechos humanos y el Estado constitucional, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, p. 32.

  99. 99 Benedict KINGSBURY, Nico KRISCH y Richard B. STEWART, “The Emergence of Global Administrative Law”, Law and Contemporary Problems, vol. 68, núm. 3 & 4, 2005, pp. 15-61, p. 52.

  100. 100 Maria Mercé DARNACULLETA GARDELLA, “El Derecho Administrativo Global ¿Un nuevo concepto clave del Derecho Administrativo?”, Revista de administración pública, núm. 199, 2016, pp. 11-49, pp. 42-43.

  101. 101 Cfr. Danilo ZOLO, “The Political and Legal Dilemmas of Globalisation”, Theoria: A Journal of Social and Political Theory, núm. 103, 2004, pp. 28-42, p. 34.

  102. 102 Cfr. Danilo ZOLO, “The Political and Legal Dilemmas of Globalisation”, Theoria: A Journal of Social and Political Theory, núm. 103, 2004, pp. 28-42, p. 34.

  103. 103 “This is well known by the people of Africa and Asia who have emancipated themselves from colonial powers. From their own point of view as poor and politically weak communities, the state structures that they struggled to conquer offer the only possible barrier to the political and economic penetration of the West. For these countries, the erosion of their sovereignty would mean their increased exposure to the aggression of Western values, with which cosmopolitanism is impregnated. A good example of this is the paternalistic ideology of the ‘international protection of human rights’ and of ‘humanitarian intervention’. Danilo ZOLO, “The Political and Legal Dilemmas of Globalisation”, Theoria: A Journal of Social and Political Theory, núm. 103, 2004, pp. 28-42, p. 34.

  104. 104 “The philosophical premise of ‘legal globalism’ is the moral unity of the human species. This Enlightenment idea has been analyzed by Hans Kelsen in several innovative and radical theses: the supremacy of international law, the ‘partial’ character of the national legal system, and the need to ban the very concept of sovereignty. On a normative level, Kantian universalism translates into an instance of legal globalization in the form of a universal legal system that attributes to all individuals full subjectivity within international law, and supersedes all other systems. The law should take the form of universal legislation —a sort of lex mundialis valid erga omnes— on the basis of a gradual abolition of political and cultural differences, and national legal traditions”. Danilo ZOLO, “The Political and Legal Dilemmas of Globalisation”, Theoria: A Journal of Social and Political Theory, núm. 103, 2004, pp. 28-42, p. 38.

  105. 105 “Los académicos críticos, en cambio, conciben esos encuentros “internacionales” entre el derecho internacional y el proyecto del desarrollo como manifestaciones significativas, si bien esporádicas, de un conjunto mucho más profundo y amplio de prácticas y de fuerzas que ligan el derecho (internacional) con una tradición larga y problemática, que ha usado las ideas de civilización, modernidad, progreso y ahora desarrollo para medir el mundo (pos)colonial a partir del Norte desarrollado y sus condiciones de existencia y reproducción”. Luis ESLAVA, Espacio local, vida global. La operación cotidiana del derecho internacional y el desarrollo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2018, p. 80.